REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 25 de Julio de 2014
Años: 204° y 155°
Expediente N°: 4.231-14

SOLICITANTES: HERNÁNDEZ TERAN RAFAEL TOBIAS y TONA PÉREZ LEIDIS NOHEMI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-8.662.392 y V-10.143.702, en el mismo orden, domiciliados ambos en el Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, el primero en el Barrio La Cortecita, Calle 05; y la segunda en el Barrio El Triunfo, Callejón 1, casa N° 61.

ABOGADA ASISTENTE:
CIRENE ORIANA COLMENAREZ ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 191.866.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 09/06/14, por la anterior solicitud de Divorcio 185-A junto con los recaudos acompañados en ella, recibida de distribución en fecha 11/06/2014, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulada por los ciudadanos: HERNÁNDEZ TERAN RAFAEL TOBIAS y TONA PÉREZ LEIDIS NOHEMI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-8.662.392 y V-10.143.702, en el mismo orden, domiciliados ambos en el Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, el primero en el Barrio La Cortecita, Calle 05; y la segunda en el Barrio El Triunfo, Callejón 1, casa N° 61; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CIRENE ORIANA COLMENAREZ ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 191.866; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil el día diez de enero del año mil novecientos ochenta y cinco (10/01/1985), por ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua, (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estrado Portuguesa, Acarigua), según Acta de Matrimonio N°. 11, y que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho, desde el mes de junio del año 2000, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo manifestaron haber procreado tres (03) hijos que llevan por nombres HERNÁNDEZ TONA LEUDIS RAFAEL, HERNÁNDEZ TONA NAUDYS JOSÉ y HERNÁNDEZ TONA DARWIN SAMUEL, venezolanos, y mayores de edad; de igual manera manifestaron haber adquirido bienes que liquidar.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 16/06/2014, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 11 y 12).

En fecha 03 de julio de 2014, compareció la ciudadana LEIDIS NOHEMI TONA PÉREZ, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistida por la Abogada CIRENE ORIANA COLMENEREZ E., ambas plenamente identificadas, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello.

En fecha 04 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 15 y 16).

Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 11, expedida en fecha 14/10/2013, por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registrador Civil (E) del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el diez de enero del año mil novecientos ochenta y cinco.- Y Así Se Establece.
• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N°. 1595, expedida en fecha 03/06/2014, por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registradora Civil (E) del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 3), correspondiente al ciudadano LEUDIS RAFAEL HERNÁNDEZ TONA, que al tratarse de una copia simple de un original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N°. 1291, expedida en fecha 18/10/2007, por el ciudadano Eduardo Sabelli, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 4), correspondiente al ciudadano NAUDYS JOSÉ HERNÁNDEZ TONA, que al tratarse de una copia simple de un original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N°. 286, expedida en fecha 27/10/2010, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 3, correspondiente al ciudadano DARWIN SAMUEL HERNÁNDEZ TONA, que al tratarse de una copia simple de un original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Leidis Nohemi Tona Pérez, Rafael Tobias Hernández Teran, Leudis Rafael Hernández Tona, Naudys José Hernández Tona y Darwin Samuel Hernández Tona, Números V-10.143.702, V-8.662.392, V-17.362.054, y V-20.812.162, respectivamente (folios 6 al 10), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio diecisiete (17) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos HERNÁNDEZ TERAN RAFAEL TOBIAS y TONA PÉREZ LEIDIS NOHEMI, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: HERNÁNDEZ TERAN RAFAEL TOBIAS y TONA PÉREZ LEIDIS NOHEMI, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-8.662.392 y V-10.143.702, en el mismo orden; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CIRENE ORIANA COLMENAREZ ECHEVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 191.866; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diez de enero del año mil novecientos ochenta y cinco (10/01/1985), por ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua, (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estrado Portuguesa, Acarigua), según Acta de Matrimonio N°. 11.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Con respecto, a los bienes señalados por las partes como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

Disuelto como ha quedado el matrimonio celebrado por los ciudadanos HERNÁNDEZ TERAN RAFAEL TOBIAS y TONA PÉREZ LEIDIS NOHEMI, queda extinguida la comunidad conyugal y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticinco días del mes de julio del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza

La Secretaria Accidental,


Abg. Lilibeth Z. Torrealba R.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 p.m.- Conste,

(Scría. Accid.)


Expediente N° 4.231-2014
MSP/jc