REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 28 de Julio de 2014
Años: 204° y 155°
Expediente N°: 4.220-14

SOLICITANTE: COLMENAREZ RODRÍGUEZ ELIZABETH DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.283.311, domiciliada Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Barrio Las Delicias, Avenida 3, corredor Vial, Casa N° 43.

ABOGADA ASISTENTE: KATIUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 26/05/14, por la anterior solicitud de Divorcio 185-A junto con los recaudos acompañados en ella, recibida de distribución en fecha 03/06/2014, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana: COLMENAREZ RODRÍGUEZ ELIZABETH DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.283.311, domiciliada Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Barrio Las Delicias, Avenida 3, corredor Vial, Casa N° 43; debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada KATIUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante escrito, solicita el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separada de hecho de su conyugue ciudadano ROJAS ARÍAS JOSÉ ANTONIO.

La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil con el ciudadano ROJAS ARIAS JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.294.891, y domiciliado en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Barrio Las Delicias, Calle 1, casa N°. 5; en fecha Veintiocho De Agosto del año Dos Mil Cuatro (28/08/2004), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, según Acta de Matrimonio N°. 261, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde mediados del año 2008, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron no haber procreado hijos, y de igual manera señalaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 06 de junio de 2014, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 6 y 7).

En fecha 09 de junio de 2014, compareció la ciudadana ELIZABETH DEL C. COLEMANAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter acreditado de autos, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para las compulsas que serán anexadas a la boletas de citación correspondientes al ciudadano José Antonio Rojas Arias, y al Representante del Ministerio Público; así como, para el traslado del Alguacil a los fines de las practicas de las mismas.- Y el Alguacil por diligencia de fecha 09 de junio de 2014, dejó constancia de ello.

El Alguacil del Tribunal por diligencia de fecha 10 de junio de 2014, dejó constancia de haberse trasladado a al domicilio del ciudadano José Antonio Rojas Arias, ubicado en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Barrio Las Delicias, Calle 1, casa N°. 5; quien no se encontraba para ese momento, motivo por el cual fue imposible la practica de la misma (10).

Seguidamente en fecha 11 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS ARIAS (folios 11 Y 12).

En fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal ordenó y libró boleta de citación al representante del Ministerio público (folios 13 y 14)

Seguidamente en fecha 19 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 15 y 16).

En fecha 11 de julio de 2014, el Tribunal mediante auto acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha del auto (folio 17)

Consta en autos:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos José Antonio Rojas Arias, y Elizabeth del Carmen Colmenarez Rodríguez, Números V-16.294.891, y V-19.283.311, respectivamente (folios 3 y 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.

• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 261, expedida en fecha 09/05/2005, por el ciudadano Eduardo Sabelli, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 5), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano ROJAS ARIAS JOSE ANTONIO, desde el Veintiocho de Agosto del año Dos Mil Cuatro (28/08/2004).- Y Así Se Establece.
La solicitante alega como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que la solicitante Colmenarez Rodríguez Elizabeth del Carmen alega que la unión conyugal en principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones se hicieron insostenibles y se separaron a mediados del año 2008, por lo cual tienen mas de seis (6) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común.

Sin embargo, aún cuando se libró boleta de citación al ciudadano José Antonio Rojas Arias, cónyuge de la solicitante identificado ut supra, y este se dio por citada en fecha 11/06/2014, ante el Tribunal este Tribunal (folios 11 y 12), de los autos se desprende que el mismo no compareció en el lapso indicado a manifestar lo que considerara pertinente a la Solicitud de Divorcio formulada por su cónyuge Colmenarez Rodríguez Elizabeth del Carmen; conforme a lo previsto al Artículo 185-A del Código Civil venezolano y aunado a ello, este Tribunal estampó un auto de fecha 11 de julio de 2014, mediante el cual se aperturó de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguiente al del presente auto para promover y evacuar pruebas que a bien consideraran pertinentes a su solicitud, criterio acogido por esta Tribunal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 14.00094, de fecha 15 de mayo de 2014.

Y en este sentido señala el referido Artículo 185-A Eiusdem:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. …
…Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…” Resaltado y negrillas del Tribunal

Ahora bien, conforme a lo previsto en la norma transcrita ut-supra, la cual consagra que si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negara el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetara…, en consecuencia considera quien aquí decide, que si bien es cierto que la presente solicitud encuadra perfectamente en el dispositivo del articulo 185-A del Código Civil, no es menos cierto, que la misma se encuentra condicionada al acto volitivo de la manifestación del ciudadano José Antonio Rojas Arias (Cónyuge), quien al no hacer acto de presencia personalmente en la oportunidad establecida por este Juzgado, subsumió su conducta en la parte infine del artículo 185-A eiusdem y Así se aprecia. Quedando evidenciado, la falta de una de las formalidades necesaria y aunado a ello con respecto al lapso de promoción y evacuación de pruebas otorgado se hizo caso omiso al mismo y en este sentido resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar improcedente la presente solicitud de divorcio, por tal circunstancia este Juzgado declara terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del presente expediente y su posterior remisión al archivo judicial tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE, LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, propuesta por la ciudadana: COLMENAREZ RODRÍGUEZ ELIZABETH DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.283.311; debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada KATIUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el último aparte en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y, SE ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, y su posterior remisión al archivo judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiocho días del mes de julio del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza

La Secretaria Accidental,


Abg. Lilibeth Z. Torrealba R.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 12:15 p.m. Conste,
(Scría. Accidental)

Expediente N° 4.220-2014
MSP/jc