REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 03 de Julio de 2014.
204° y 155°
SOLICITUD N°: 2.919-2014.

SOLICITANTE: MARÍA PASTORA ALVARADO ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.106.731, domiciliada en Baraure II, sector 07, vereda 02, casa N° 35, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

APOD. JUDICIAL: MARÍA ISABEL LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.465.049, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.621.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la anterior solicitud, junto con los recaudos acompañados por ella, hecha en fecha 15/05/2014, por la ciudadana MARÍA PASTORA ALVARADO ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.106.731, domiciliada en Baraure II, sector 07, vereda 02, casa N° 35, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistida por la Profesional del Derecho MARÍA ISABEL LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.465.049, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.621; sobre los bienes dejados por el causante RUBEN DARIO ALVADO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.528.615, quien residía en Baraure II, sector 07, vereda 02, casa N° 35, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, fallecido Ab-intestato el día VEINTICUATRO DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE (24/03/2014) y quién era hijo de la solicitante prenombrada; se le dio entrada, se ordenó a la parte solicitante indicar en el cuestionario el cual pretende se formule el interrogatorio a los testigos promovidos, que estos, den razón fundada de sus dichos, así como a identificación de las personas que proveerá como testigos, debiendo a tal efecto consignar copia de la Cédula de Identidad de cada uno de ellos, una vez se de cumplimiento a lo ordenado este Tribunal proveerá lo conducente.

En este sentido, observa esta juzgadora, que los solicitantes en cuestión, acompañan como medios de pruebas lo siguiente:

1.- Copias fotostáticas simple de la Cédula de Identidad Nros. V-12.528.615 y V-1.106.731, del de cujus y de las solicitante RUBEN DARIO ALVARADO y MARÍA PASTORA ALVARADO ALEJOS respectivamente, (folio 03), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

2.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 77, expedida en fecha 26/03/2014, por la abogada ISABEL CRISTINA ALVARADO MONTES, Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 04), que al tratarse de una copia certificada de un documento original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el de cujus RUBEN DARIO ALVARADO, falleció Ab-intestato el día veinticuatro de marzo de dos mil catorce (24/03/2014). Y así se establece.

3.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nro 606, expedida en fecha 31/03/2014, por la profesora Yamileth del Valle Zabaleta Torres en su carácter de Registradora Civil ( E ) del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, (folio 05), correspondiente al ciudadano RUBEN DARIO ALVARADO, que al tratarse de una copia certificada de un documento original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestran a esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano hoy de cujus es hijo de la ciudadana MARIA PASTORA ALVARADO.- Y así se establece.

En fecha 26 de mayo de 2014, compareció la ciudadana ALVARADO ALEJOS MARÍA PASTORA, asistida por la abogada MARY ISABEL LACRUZ, ambas identificada en autos, mediante escrito procedió a subsanar lo indicado en el auto de fecha 20/05/2014; En esta misma fecha la ciudadana ALVARADO ALEJOS MARIA PASTORA, mediante diligencia otorga PODER APUD ACTA a la abogada MARY ISABEL LACRUZ (folios 07 al 10).

En fecha 27 de mayo de 2014, por auto este tribunal ordenó la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional, conforme a lo establecido en el artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la solicitante ALVARADO ALEJOS MARÍA PASTORA, asistida por la abogada MARY ISABEL LACRUZ, cumplió como ha sido lo requerido por este Tribunal en auto de fecha 20/05/2014. Se libró el cartel respectivo (folios 11 y 12).

En fecha 11 de junio del 2014, compareció ante este Despacho la abogada MARY ISABEL LACRUZ, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia consigna cartel de citación, publicado en el diario “El NUEVO PAÍS” de fecha 03/06/2014 (folios 13 y 14).

En fecha 30 de junio del 2014, por auto este tribunal fijo el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 11:30 a.m., y 11:45 a.m., respectivamente para oír la declaración de los ciudadanos: MELVIN JOSÉ GUEVARA y LUIS ENRIQUE MUJICA SANCHEZ (folio 15).

En fecha 02 de julio de 2014, compareció ante este Tribunal la abogada MARY ISABEL LACRUZ QUINTERO, con el carácter de autos y mediante diligencia sustituyó Poder Especial Apud – Acta en la presente solicitud a los abogados DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA y LILIA MARÍA PÍÑERO GONZALEZ (folio 16).

En fecha 03 de junio de 2014, siendo las 11:30 a.m., y 11:45 a.m., respectivamente, comparecieron los ciudadanos: MELVIN JOSÉ GUEVARA y LUIS ENRIQUE MUJICA SANCHEZ y rindieron sus declaraciones ante este juzgado (folios 17 y 18).
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a la ciudadana: MARÍA PASTORA ALVARADO ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.106.731, como Única y Universal Heredera del causante RUBEN DARIO ALVARADO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.528.615, quien residía en Baraure II, sector 07, vereda 02, casa N° 35, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, fallecido Ab-intestato el día VEINTICUATRO DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE (24/03/2014) y quién era hijo de la mencionada solicitante.

Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.










Solicitud N° 2.919-2014 MSP/solimar.-