REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 30 de Julio de 2014
Años: 204° y 155°
Expediente N°: 4.221-2014
SOLICITANTES: VALERA ESCALONA WILMER JOSÉ y FERRER RODRÍGUEZ JANNEY JANETH, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.964.000 y V-14.540.632, respectivamente, domiciliados el primero en Valencia Estado Carabobo; y la segunda en Acarigua Estado Portuguesa, Barrio Ajuro, Calle 34 con 35, Avenida 45, casa N°. 45.
ABOGADOA ASISTENTE:
NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 26/05/14, por la anterior solicitud de Divorcio 185-A junto con los recaudos acompañados en ella, recibida de distribución en fecha 03/06/2014, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulada por los ciudadanos: VALERA ESCALONA WILMER JOSÉ y FERRER RODRÍGUEZ JANNEY JANETH, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.964.000 y V-14.540.632, respectivamente, domiciliados el primero en Valencia Estado Carabobo; y la segunda en Acarigua Estado Portuguesa, Barrio Ajuro, Calle 34 con 35, Avenida 45, casa N°. 45, debidamente asistidos por el Abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha catorce de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (14/10/1993), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure, según Acta de Matrimonio N°. 327, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el 15 de mayo de 1998, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado un (01) hijo que lleva por nombre WILSON JAVIER VALERA FERRER, venezolano y mayor de edad; y de igual manera señalaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 06 de junio de 2014, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 8 y 9).
En fecha 09 de julio de 2014, compareció la ciudadana Janney Yaneth Ferrer Rodríguez, en su carácter acreditado de autos, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello.
En fecha 11 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 12 y 13).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 327, expedida en fecha 18/04/2013, por la Abogada Raquel Viera de Real, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 3), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el catorce de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (14/10/1993).- Y Así Se Establece.
• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 1503, de fecha 08/08/2009, expedida por la Abogada Raquel Viera de Real, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 4), correspondiente al ciudadano WILSON JAVIER VALERA FERRER, que al tratarse de una copia simple de un original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Janney Janeth Ferrer Rodríguez, Wilmer José Valera Escalona, y Wilsón Javier Valera Ferrer, Números V-14.540.632, V-212.964.000, y V-22.103.309, respectivamente, (folios 5, 6 y 7), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público
no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado (folio 14).
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: VALERA ESCALONA WILMER JOSÉ y FERRER RODRÍGUEZ JANNEY JANETH, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: VALERA ESCALONA WILMER JOSÉ y FERRER RODRÍGUEZ JANNEY JANETH, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.964.000 y V-14.540.632, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha catorce de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (14/10/1993), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure, según Acta de Matrimonio N°. 327. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Se acuerda expedir por Secretaría los cuatro (4) juegos copias fotostáticas certificadas, solicitadas por la parte interesada en fecha 26/05/2014. Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria Accidental del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los treinta días del mes de julio del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
La Secretaria Accidental,
Abg. Lilibeth Z. Torrealba R.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 11:00 a.m. Conste,
(Scría. Accidental)
Expediente N° 4.221-14
MSP/jc
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