REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ROSA GISELA PEÑA PEREZ y JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.583.977 y 5.944.567, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Durigua 4, Vereda 19, Casa N° 6, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Durigua 4, Vereda 35, Casa N° 03, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa; asistidos por la Abogado en ejercicio KATYUSKA MORILLO ROJAS, Inpreabogado N° 145.549.
Afirman los solicitantes: “….Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 27 de marzo de 1979, según consta de copia certificada del Acta de matrimonio N° 98. Que una vez contraído el matrimonio fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Durigua, 4 Vereda 35, Casa N° 03, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres JOHANA JOSEFINA RODRÍGUEZ PEÑA y JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ PEÑA, de 34 y 30 años respectivamente. Que se encuentran separados desde el 15 de enero de 1996; lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, por espacio de mas de cinco años, por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.. No se adquirieron bienes que liquidar…”.
Admitida la solicitud, en fecha 03 de junio del presente año, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 18 de junio del año en curso, fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y estando dentro del lapso de los diez (10) días para que haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representación no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. Y al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de cinco años, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ROSA GISELA PEÑA PEREZ y JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ, ya identificados, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído en fecha 27 de marzo de 1979, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 98.
No se hace ningún pronunciamiento sobre los hijos procreados por ser éstos mayores de edad, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente esta extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los once días del mes de julio del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Dolores Monagas Carrillo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Cardozo Samamé
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la presente decisión. Conste.
MECS/Secretaria.
Licda. Albis
Causa N° C-22/2014
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