REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: JORNEILES NATHALY RODRÍGUEZ DOMINGUEZ y JOSÉ GREGORIO AGUIN SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.799.811 y V-19.798.342, respectivamente, la primera domiciliada en el Barrio Altamira, calle 11, avenida 5, casa N° 30 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en la en la avenida 1, con calle 1, barrio Las Brisas, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NIXON VARELA TORO, Inpreabogado N° 75.619.
Afirman los solicitantes: “….Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 07 de Agosto de 2007, según consta de copia certificada del Acta de matrimonio. Que una vez contraído el matrimonio fijaron el último domicilio conyugal en la avenida 1, con calle 1, barrio Las Brisas, de Acarigua, Estado Portuguesa. Que se encuentran separados desde el 16 de enero de 2008, por lo que llevan mas seis años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Motivo por el cual solicitaron formalmente el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo antes señalado, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años. No adquirieron bienes que liquidar, ni procrearon hijos…”.
Admitida la solicitud, en fecha 04 de junio del presente año, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 11 de junio del año en curso, fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y estando dentro del lapso de los diez (10) días para que haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la Abogada SORAIMA PADILLA MORALES, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde expone:”…Que no existen razones de hecho ni de derecho que impongan al suscrito Fiscal del Ministerio Público objetar u oponerse a la solicitud de divorcio…”.Y al haber alegado lo solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de cinco años, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: JORNEILES NATHALY RODRÍGUEZ DOMINGUEZ y JOSÉ GREGORIO AGUIN SOTO, ya identificados, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído en fecha 07 de agosto de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 354.
No se hace ningún pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente esta extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los tres días del mes de julio del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Dolores Monagas Carrillo
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Cardozo Samamé
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la presente decisión. Conste.
MECS/Secretaria.

Lic. Maritza
Causa N° C-24/2014