REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000582
RECURRENTE: MYRIAN JOSEFINA MENDOZA DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.856.892, de este domicilio.

RECURRIDO: AUTO DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2014, DICTADO POR JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio de desalojo interpuesto por LA SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTÍZ, C.A., contra la ciudadana MYRIAN JOSEFINA MENDOZA DE COLMENAREZ, asunto signado con el N° KP02-V-2011-001269.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 14-2424 (Asunto: KP02-R-2014-000582).

La ciudadana Myrian Josefina Mendoza de Colmenarez, debidamente asistida por las abogadas Iris Rojas de Vásquez y Lili Rojas Rivero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, presentó en fecha 26 de junio de 2014 (fs. 1 y 2), recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2014 (f. 402), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2014 (f. 401), contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2014 (fs. 363 al 388), en el asunto KP02-V-2011-001269.

Por auto de fecha 30 de junio de 2014 (f. 404), se recibió, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se concedió un lapso de diez (10) días, para que el recurrente presentara las copias certificadas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de julio de 2014 (f. 3), la ciudadana Myrian Josefina Mendoza de Colmenarez, consignó los recaudos solicitados en copias certificadas, los cuales fueron agregados al expediente tal como consta del folio 4 al 405. En fecha 22 de julio de 2014, la ciudadana Myrian Josefina Mendoza de Colmenarez, asistida de abogadas, presentó escrito por medio del cual ratificó el recurso de hecho interpuesto e indicó que el objetivo trascendental es solicitar el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho de acceso a la justicia equitativa con prescindencia de formalismos inútiles; de igual manera hizo valer el principio de la realidad sustentado en la veracidad de los hechos aducidos y probados y de los alegatos presentados y principio de confianza legítima o expectativa plausibles reconocidos expresamente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que insistió que no se le puede menoscabar su derecho a la defensa, y menos aún su derecho humano al ejercicio profesional digno y estable que le corresponde; solicitó se acogiera la petición formulada en fecha 26 de junio de 2014, se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene al juzgado de la causa admita el recurso de apelación en ambos efectos (fs. 406 al 408).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana Myrian Josefina Mendoza Colmenarez, debidamente asistida de abogado, interpuso en fecha 26 de junio de 2014, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., contra la ciudadana Myrian Josefina Mendoza de Colmenarez.

En tal sentido consta a las actas procesales que la ciudadana Myrian Josefina Mendoza de Colmenarez, debidamente asistida de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, alegó que se trata de un caso sometido a la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual establece que “El presente Decreto Ley, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos”; que la materia objeto de la decisión afecta al orden público existencial, por cuanto se refiere a la prestación de servicios médicos, actividad que realiza en el consultorio N° 10-A de la Clínica Acosta Ortíz, cuyo desalojo se acuerda en la sentencia; que la circunstancia de que el objeto material de la litis se vincula al ejercicio profesional de la medicina y conlleva una vertiente laborante que engloba el asunto en una situación jurídica que excede de mero interés locativo; que la exclusión por la cuantía para negar el recurso de apelación interpuesto, resulta inaplicable en este caso, pues las modernas orientaciones procesales hacen primar la tutela efectiva de los derechos sobre los factores cuantitativos que habilitan su ejercicio; que por las razones señaladas solicitó se declare con lugar el presente recurso de hecho y en consecuencia se revoque el auto recurrido de fecha 17 de junio de 2014, y se ordene oír la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2014.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En primer término se constata que el recurso de hecho fue interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó la admisión del recurso de apelación. En efecto, el auto fue dictado en fecha 17 de junio de 2014, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 26 de junio 2014, cuando en el juzgado de alzada habían transcurrido los siguientes días de despacho: 18, 19, 20, 25 y 26, por consiguiente se interpuso de manera tempestiva y así se decide

En relación al ejercicio válido del recurso de apelación, se observa que la abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Myrian Josefina Mendoza de Colmenarez, interpuso el recurso de apelación en fecha 10 de junio de 2014, contra la decisión definitiva dictada en fecha 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez que fue notificada de la misma, tal como consta en cartel agregado a los autos en fecha 20 de mayo de 2014, y dentro del lapso preclusivo para ello.

En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que, en el caso de autos se trata de un juicio de desalojo, interpuesto por la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., contra la ciudadana Myrian Josefina Mendoza de Colmenarez, en el cual, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo de inmueble, y en consecuencia se condenó a la parte demandada a efectuar la entrega material del inmueble en un plazo de seis (6) meses, ubicado en la carrera 19, entre calles 30 y 31, en la sede de la Acosta Ortiz, consultorio Nº 10-A.

Ahora bien, observa esta juzgadora que, la presente causa se inició por demandada presentada de desalojo incoada en fecha 13 de abril de 2011, tal como consta en el sello de la URDD Civil, que obra al folio 11, por lo que la misma se sustanció y sentenció conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se establece que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósito en garantía, etc. se tramitarán conforme a las reglas del procedimiento breve previsto en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. (Subrayado de esta alzada).

En fecha 2 de abril de 2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en las artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

En el caso de autos, la demanda por desalojo fue interpuesta en fecha 13 de abril de 2011, y la cuantía fue estimada en la cantidad de treinta mil quinientos ochenta y siete bolívares con 04/100 (Bs. 30.587,04), equivalentes a cuatrocientas dos con cuarenta y seis unidades tributarias (402,46 UT), es decir, una cuantía inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T).

Respecto a la admisión del recurso de apelación en los procedimientos breves cuya cuantía era menor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), esta alzada en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en el fallo publicado en fecha 9 de octubre de 2001, Nº 1.897, estableció que era admisible el recurso de apelación pero en un solo efecto, por cuanto:

“…de una interpretación en contrario del artículo anteriormente trascrito, observa que del mismo se desprenden dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que el recurso de apelación pueda oírse en ambos efectos, como son: que el medio de gravamen se intente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y, que el monto libelar sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), pues de lo contrario, si el monto libelar es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo. Tal interpretación se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho, previsto constitucionalmente el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que en dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que, dispone el indicado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto, esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana de sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8, consagra dentro de las garantías jurídicas el: “h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.”, tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como del propio artículo 49.1 eiusdem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 694 del 6 de julio de 2010 (Caso Eulalia Pérez González), con motivo de una revisión de sentencia, realizó una interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto señaló lo siguiente:
“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide”. (Subrayado de esta alzada) (Ratificado en sentencia SC, exp 10-246 de fecha 09/07/2010).

Por último, se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, expediente Nº 10-966, conociendo en consulta de un caso de desaplicación por control difuso, declaró la constitucionalidad del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la doble instancia no constituye una garantía constitucional, como si lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que la existencia de una única instancia responde, en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar los tribunales de la República, y en consecuencia dejó sentado que:
“La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia”.

“Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia”.

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto para asegurar la integridad de la constitución y las leyes, todos los jueces de la República estamos obligados a mantener el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y en especial de la Sala Constitucional, esta alzada acoge dicho criterio jurisprudencial y en consecuencia establece que contra las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos breves, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 UT), no es admisible el recurso de apelación.

Finalmente observa esta juzgadora que, si bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que el procedimiento en materia de arrendamientos de locales comerciales, de servicios y afines, se regulará por la vía del procedimiento oral, en el que no existe el límite de la cuantía para el ejercicio válido del recurso de apelación, también es cierto que dicho Decreto entró en vigencia el día 23 de mayo de 2014, y la presente causa de inició en fecha 13 de abril de 2011, por lo que no se aplica al caso de autos, aunado al hecho de que se trata de un local donde funciona un consultorio médico y así se declara.

En atención a lo anteriormente expuesto y en virtud de que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), quien juzga considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Myrian Josefina Mendoza de Colmenarez, debidamente asistida de abogado, contra el auto de fecha 17 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 26 de junio de 2014, por la ciudadana Myrian Josefina Mendoza de Colmenarez, debidamente asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2011-001269, relativo al juicio de desalojo, interpuesto por la sociedad mercantil Instituto Medico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., contra la ciudadana Myrian Josefina Mendoza de Colmenarez, debidamente identificados en autos.

Queda así FIRME el auto dictado en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce.
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 1:13 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.