REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

8REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos ambos en fecha 22 de mayo de 2014, el primero por la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, en su condición de Defensora Privada de los imputados DAVID JAVIER MERLO ARGUELLO, EDGAR ALEXANDER SOTO GODOY, GERMÁN RAFAEL DÍAZ ESCALONA y FABIÁN ARSENIO COLMENARES, y el segundo por los Abogados HUMBERTO LARES ACUÑA, LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ÁLVAREZ y MIGUEL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensores Privados de los imputados RICARDO LEOBARDO BATISTA SUÁREZ, EDUAR JOSÉ JIMÉNEZ AGUILAR y CARLOS JOSÉ BATISTA SUÁREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se calificó la aprehensión de los imputados DAVID JAVIER MERLO ARGUELLO, EDGAR ALEXANDER SOTO GODOY, GERMÁN RAFAEL DÍAZ ESCALONA, FABIÁN ARSENIO COLMENARES, RICARDO LEOBARDO BATISTA SUÁREZ, EDUAR JOSÉ JIMÉNEZ AGUILAR y CARLOS JOSÉ BATISTA SUÁREZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y el delito de OBSTACULIZACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos CARLOS JOSÉ BATISTA SUÁREZ y GERMÁN RAFAEL DÍAZ ESCALONA, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, desestimándose el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, decretándoseles a todos los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de junio de 2014, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 09 de junio de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 09 de junio de 2014, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron recibidas en fecha 11 de junio de 2014 y por cuanto de dichas actuaciones, se verificó que la Juez A quo había fijado audiencia especial de revisión de medida para el día 12/06/2014, se acordó su remisión de manera inmediata al Tribunal de Instancia, a los fines legales consiguientes.

En fecha 13/06/2014 reingresó las actuaciones principales, ordenándose dar el curso de ley.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:

Que el primer recurso de apelación, fue interpuesto por la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, en su condición de Defensora Privada de los imputados DAVID JAVIER MERLO ARGUELLO, EDGAR ALEXANDER SOTO GODOY, GERMÁN RAFAEL DÍAZ ESCALONA y FABIÁN ARSENIO COLMENARES (folio 122 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales); de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y en cuanto al segundo recurso de apelación, se observa, que fue interpuesto por los Abogados HUMBERTO LARES ACUÑA, LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ÁLVAREZ y MIGUEL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensores Privados de los imputados RICARDO LEOBARDO BATISTA SUÁREZ, EDUAR JOSÉ JIMÉNEZ AGUILAR y CARLOS JOSÉ BATISTA SUÁREZ, verificándose del acta de audiencia oral de fecha 15 de mayo de 2014 (folios 92 y 93 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales), que los Abogados HUMBERTO LARES ACUÑA y LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ÁLVAREZ si están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el Abogado MIGUEL HERNÁNDEZ quien ejerce conjuntamente con los Abogados HUMBERTO LARES ACUÑA y LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ÁLVAREZ el recurso de apelación, aceptó únicamente la defensa de los imputados DAVID JAVIER MERLO ARGUELLO, EDGAR ALEXANDER SOTO GODOY, GERMÁN RAFAEL DÍAZ ESCALONA y FABIÁN ARSENIO COLMENARES, más no de los imputados sobre los cuales ejerce el referido medio de impugnación, razón por la que no se encuentra legitimado para tal acto. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad de los recursos de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias que cursa al folio 89 del presente cuaderno de apelación, que ambos medios de impugnación fueron interpuestos en fecha 22 de mayo de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, de modo pues, desde el día 15 de mayo de 2014, fecha en que fue publicado el fallo impugnado, hasta el día 22 de mayo de 2014, fecha en que fueron interpuestos ambos recursos de apelación, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 16, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2014; por lo que los recursos de apelación fueron interpuestos en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad. Así se decide.-

Que en cuanto a la temporalidad de los escritos de contestación, se aprecia de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde el día 02 de junio de 2014 fecha en que se dio por notificada la representante del Ministerio Público (folio 143 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones originales), hasta el día 05 de junio de 2014, fecha en que fueron interpuesto ambos escritos de contestación, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 03, 04 y 05 de junio de 2014; por lo que fueron interpuestos en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que los recurrentes fundamentan sus recursos de apelación en las causales establecidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por habérsele decretado a los imputados DAVID JAVIER MERLO ARGUELLO, EDGAR ALEXANDER SOTO GODOY, GERMÁN RAFAEL DÍAZ ESCALONA, FABIÁN ARSENIO COLMENARES, RICARDO LEOBARDO BATISTA SUÁREZ, EDUAR JOSÉ JIMÉNEZ AGUILAR y CARLOS JOSÉ BATISTA SUÁREZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad; contrayéndose el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

En cuanto a las pruebas ofrecidas en el segundo recurso de apelación, observa esta Corte, que los recurrentes promueven en copia fotostática simple, las siguientes documentales: (1) Las guías de movilización de bienes forestales provenientes de plantaciones forestales productoras o de sistemas de producción agroforestales; y (2) factura Nº 000028 de fecha 11/05/2014 expedida por la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino; verificándose que dichas documentales se encuentran insertas en las actuaciones originales surgiendo para esta Alzada la obligación de estimarlas; razón por la cual se declaran admisibles. Así se decide.-

En cuanto a la promoción del testigo ALBINO ANTONIO BATISTA COLMENARES, señalan los recurrentes, que la misma es para que declare sobre el contenido de las guías de movilización cursantes en la causa, por lo que se deduce que la pertinencia y necesidad de dicha prueba, no es para respaldar un alegato de defecto de procedimiento, único supuesto en el cual es viable la promoción de pruebas para sustentar el recurso de apelación, sino para probar la inocencia de sus defendidos, pretendiendo que tal prueba sea apreciada y valorada por esta Alzada, lo cual en garantía al principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y en reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, le está vedada a las Cortes de Apelaciones, ya que esta facultad le es asignada única y exclusivamente al Juez de Juicio, por lo que se declara INADMISIBLE la prueba testimonial ante referida, y así se decide.-

En cuanto a la solicitud efectuada por los recurrentes, respecto a que esta Alzada oficie al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para la verificación y certificación de las guías de movilización y del registro del distribuidor de comercio, se declara inadmisible, ya que dicha diligencia de investigación debe ser efectuada ante el Ministerio Público como titular de la acción penal y rector de la investigación. Así se decide.-

Respecto a las pruebas promovidas por la representación fiscal en los escritos de contestación, referidas al expediente principal, observa esta Corte que las mismas forman parte del legajo ordinario de apelación que usualmente se providencia al remitir la causa con el escrito recursivo ante esta Superior Instancia, con la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, razón por la cual se declaran INADMISIBLES. Así se decide.-

Y por último, respecto al oficio Nº 1617 de fecha 09 de junio de 2014 con sus anexos, emanado del Director Estadal del Poder Popular para el Ambiente Portuguesa, ofrecido por los Abogados HUMBERTO LARES ACUÑA y LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ÁLVAREZ en escrito de fecha 12 de junio de 2014, esta Corte las declara INADMISIBLES, por cuanto no fueron promovidas conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto, conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, no correspondiéndose éstas con las pruebas documentales que fueron promovidas y señaladas en dicho recurso en su Capítulo V. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran ADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos ambos en fecha 22 de mayo de 2014, el primero por la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, en su condición de Defensora Privada de los imputados DAVID JAVIER MERLO ARGUELLO, EDGAR ALEXANDER SOTO GODOY, GERMÁN RAFAEL DÍAZ ESCALONA y FABIÁN ARSENIO COLMENARES, y el segundo por los Abogados HUMBERTO LARES ACUÑA y LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ÁLVAREZ, en su condición de Defensores Privados de los imputados RICARDO LEOBARDO BATISTA SUÁREZ, EDUAR JOSÉ JIMÉNEZ AGUILAR y CARLOS JOSÉ BATISTA SUÁREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; SEGUNDO: Se declaran ADMISIBLES las pruebas documentales consistentes en las guías de movilización de bienes forestales provenientes de plantaciones forestales productoras o de sistemas de producción agroforestales; y en la factura Nº 000028 de fecha 11/05/2014 expedida por la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino; y TERCERO: Se declaran INADMISIBLES la prueba testifical consistente en la declaración del ciudadano ALBINO ANTONIO BATISTA COLMENARES; la solicitud de que se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para la verificación y certificación de las guías de movilización y del registro del distribuidor de comercio; las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en sus escritos de contestación; y las pruebas promovidas por la defensa técnica en el escrito presentado en fecha 12 de junio de 2014, por las razones up supra indicadas.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6063-14.
SRGS/.-