REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 07

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer en la causa penal N° PP11-P-2012-000468 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de la imputada BELKIS DEL CARMEN TERAN MUJICA, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por causa fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad.

En este sentido, alega la Jueza inhibida lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICIÓN POR RAZONES DE AMISTAD MANIFIESTA Yo, RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: 5,949.456, y domiciliado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, actuando en mi condición de Juez Titular de Primera Instancia en funciones de Juicio 01, del Circuito Judicial Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifiesto que:
Es el caso, que en fecha de hoy, 13 de Mayo de 2014, y estando dentro de los lapsos de Ley, en cuanto a la Audiencia ora! de inicio de juicio seguido contra la ciudadana BELKIS DEL CARMEN TERAN MUJICA, en la causa Nº PP11-P-2012-000468; este Juzgador se percata de la presencia de este acusado que motiva la presente causa, por cuanto la acusada ejerce la profesión de estilista en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; donde desde siempre ha realizado dicha labor, y siendo que en virtud de ello, desde hace aproximadamente mas de veinte (20) años constituimos una amistad con dicha acusada, debido a que siempre nos atendió en su negocio y en nuestra casa de familia, en el ejercicio de su arte de manicure y pedicure, así como a mis hijas en cuanto a sus cortes de cabello, secado y maquillaje y desde esa época cuando hemos tenido contacto, habiendo compartido otras actividades como amigos y juntos relaciones afines de intimidad en cuanto a la amistad concebida, estando presentes en fiestas mutuas y épocas de dolor como lo fue la muerte de mi padre: llegándose al punto, de que en mi época de Abogado en ejercicio, me desempeñé igualmente como abogado de confianza tanto personal como de los de su papá; en relación con las asesorías de negocios y demás requerimientos profesionales; razones éstas, por las que en la mañana de hoy conversé sobre este aspecto, y me indicó que no esperaba menos de mí, conociendo el grado de amistad que existe, todo lo cual redunda en lo establecido en la causal 4o del artículo 86 del código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta situación, coloca a este juzgador en una situación de desequilibrio en cuanto al resguardo del contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en atención a tales hechos, concluyo que lo mas sano y transparente para el resguardo de los derechos de los tutelados, es plantear la inhibición conforme a los hechos supra narrados; tratando con ello, dar el equilibrio necesario así como la seguridad de una justicia proba, segura, expedita y ajustada al debido proceso; ya que al ceñirse duda sobre mi actuación, se estaría conculcando mi valoración profesional y ética conforme a la investidura que represento como Juez Titular de Primera Instancia Penal Ordinario; por lo que en ánimo a tales comentarios, no tengo ningún inconveniente de desvincularme del conocimiento de dicha causa o de cualquier otra; en el entendido de que no tengo ningún interés en la misma. En tales consideraciones planteo INHIBICIÓN para seguir conociendo de esta causa; lo anterior, obliga a este juzgador en atención a la máxima iura novit curia y a la obligación de decidir, señalar lo siguiente:

Primero

Los artículos 86, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal establecen que:
…Omissis…

Segundo
Por los motivos expuestos, considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada, me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de Alguacilazgo, a los efectos de la distribución de esta causa al Juzgado de Control que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará copias certificadas y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Oficíese lo requerido.…”


Así las cosas planteadas por el Juez inhibido, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
4. – Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Respecto a esta figura es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.


En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:

“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”


En consecuencia y por los motivos antes expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el profesional del Derecho, Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con fundamento en las razones que preceden y la disposición legal contenida en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 11 folios útiles y con oficio Nº 829.- Conste.-

El Secretario.-


EXP. N° 6072-14
SRGS/.-