REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 01

Vistos los recursos de apelación interpuestos ambos en fecha 20 de junio de 2013, por las Abogadas CARLIANNY ANZOLA RODRÍGUEZ y FANNY COLMENARES GARCÍA, en sus condiciones de Defensoras Públicas de los acusados JUNIOR FELIPE SALAZAR VELASCO y YUSMARI JOSEFINA MENDOZA TRAVIESO, respectivamente, en contra de la sentencia publicada en fecha 05 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los acusados:
- JUNIOR FELIPE SALAZAR VELASCO el cual se CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 77 ordinal 8 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
- YUSMARY JOSEFINA MENDOZA TRAVIESO la cual se CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal; y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 84 ordinal 1º y 99 ambos del Código Penal; TRATO CRUEL EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 77 ordinal 8 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Así las cosas, esta Sala Accidental hace las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica, y se ANULÓ la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013 por esta Corte de Apelaciones, REPONIÉNDOSE la causa al estado en que una Sala de la Corte de Apelaciones distinta, dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios advertidos en el fallo.
En fecha 09 de enero de 2014, se recibió la presente causa ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de enero de 2014, se dictó auto acordando oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de la designación de dos (2) jueces accidentales.
En fecha 22 de enero de 2014, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conformada por las Abogadas SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidenta-Ponente), LISBETH KARINA DÍAZ y NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, librándose boleta de notificación a las partes.
En fecha 31 de enero de 2014, se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas al Fiscal Séptimo del Ministerio Público (folio 178 de la Pieza Nº 07), a la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES GARCÍA (folio 179) y a la Defensora Pública Abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ (folio 180), todas debidamente firmadas. En fecha 03 de febrero de 2014, fue notificada personalmente el representante legal de la víctima, el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ MÁRQUEZ (folio 181). En fecha 20 de febrero de 2014, fue notificado vía telefónica el Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena Abogado CARLOS FLORES (folio 203).
En fecha 26 de mayo de 2014 fue recibido oficio Nº 920 suscrito por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede en Santa Ana de Coro, donde remite boletas de notificaciones libradas a los acusados JUNIOR FELIPE SALAZAR VELASCO y YUSMARY JOSEFINA MENDOZA TRAVIESO, practicada por el cuerpo de alguacilazgo de ese Circuito Judicial, en cuyo dorso se indica que dichas boletas fueron recibidas por la funcionaria JENESSI NARVAEZ, debido a que los internos no tienen acceso a la prevención del penal (folios 22 y 23).
Ahora bien, constando en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa al tercer (3º) día hábil siguiente.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que los recursos de apelación fueron interpuestos por las Abogadas CARLIANNY ANZOLA RODRÍGUEZ y FANNY COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Públicas de los acusados JUNIOR FELIPE SALAZAR VELASCO y YUSMARI JOSEFINA MENDOZA TRAVIESO, respectivamente, de lo que se infiere que estaban legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 47 y 48 de la Pieza Nº 07, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (05/06/2013), hasta la fecha en que fueron interpuestos ambos recursos de apelación (20/06/2013), transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a saber: 06, 07, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de junio de 2013; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo el día 14 de junio de 2013; por lo que los medios de impugnación fueron debidamente presentados dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a los escritos de contestación presentados por las representantes del Ministerio Público, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha del vencimiento del lapso para su interposición (20/06/2013), hasta la fecha en que fueron interpuestos ambos escritos (28/06/2013), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2013, dejándose constancia que no hubo audiencia en el tribunal a quo el día 24 de junio de 2013 según calendario judicial; por lo que los escritos de contestación fueron debidamente presentados dentro del lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que las recurrentes fundamentan su recurso de apelación en las causales establecidas en los ordinales 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal, al no haberse efectuado una correcta dosimetría penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y fija la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, a las nueve (09:00) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En cuanto a los acusados detenidos en el Internado Judicial de Coro estado Falcón, esta Sala Accidental en aplicación de la sentencia Nº 502 de fecha 03 de agosto de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en los artículos 164 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera no necesaria la notificación de los acusados de la presente admisión, ordenándose sus traslados para la celebración de la audiencia oral, los cuales de no ser realizados, no representará obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITEN los recursos de apelación interpuestos ambos en fecha 20 de junio de 2013, por las Abogadas CARLIANNY ANZOLA RODRÍGUEZ y FANNY COLMENARES GARCÍA, en sus condiciones de Defensoras Públicas de los acusados JUNIOR FELIPE SALAZAR VELASCO y YUSMARI JOSEFINA MENDOZA TRAVIESO, respectivamente, en contra de la sentencia publicada en fecha 05 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: Se fija la correspondiente audiencia oral a las nueve (09:00) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, ello de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Se acuerda el traslado de los acusados detenidos únicamente a la celebración de la correspondiente audiencia oral.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,



LISBETH KARINA DÍAZ NARVY ABREU MONCADA


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5678-13.
SRGS/.-