REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA SECCIÓN ADOLESCENTE

Nº 01
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Mayo del 2014, por el Abogado JUAN CARLOS FREITEZ, actuando con el carácter de Defensor de confianza de los jóvenes adultos (identidad omitida por razones de ley), contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, imponiéndole un régimen de presentación cada 30 días por ante el Tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, por un periodo de 8 meses; al imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); por la comisión del delitos de Omisión de Auxilio, previsto y sancionado en los artículo 438 respectivamente del Código Penal; ambos, en perjuicio de la adolescente de quien se omite su identidad por mandato legal.

En fecha 20 de junio 2014, se recibió las presentes actuaciones y se designó la ponencia a la Juez de Apelación de la Sala Única de la Sección de Adolescentes, Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz.

Estando debidamente constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones, verificado que las partes están debidamente asistidas, corresponde en consecuencia pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio noventa y nueve (99), la certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la decisión recurrida, hasta la fecha de la interposición del recurso, de la cual se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la ley especial que rige la materia; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

El referido recurso de apelación fue interpuesto por el Defensor Privado Abogado Juan Carlos Freitez, actuando como Defensor Técnico de los jóvenes adultos (identidad omitida por razones de ley). Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los numerales 4º y5º del artículo 438 del texto penal adjetivo, en cuanto al decreto de medidas de coerción personal gravosa y menos gravosas; en cuya resolución resultaron desfavorecidos sus defendidos, lo que contrae el deber para esta alzada de considerar el tramite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal, aplicado de manera supletoria conforme a lo establecido en el 613 de la ley especial, de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Sala Única del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO:: Con fundamento en el artículo 613 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS FREITEZ actuando con el carácter de Defensor Privado de los jóvenes adultos (identidad omitida por razones de ley), contra la decisión proferida en fecha 23 de mayo del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, imponiéndole un régimen de presentación cada 30 días por ante el Tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, por un periodo de 8 meses; al imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); por la comisión del delitos de Omisión de Auxilio, previsto y sancionado en los artículo 438 respectivamente del Código Penal; ambos, en perjuicio de la adolescente de quien se omite su identidad por mandato legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Regístrese, y déjese copia.


La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. Senaida Rosalía González Sánchez

La Jueza de Apelación,
El Juez de Apelación,
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE) Abg. Joel Antonio Rivero


El Secretario

Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste

El Secretario
Exp.- 228-14
MOdO/jgb.