REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 15
ASUNTO N ° 5844-14
PONENTE: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
RECURRENTE: Abogado José Miguel Jiménez González, en su condición de Fiscal Décimo Segundo Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados Adrián Arístides Higuera, Cesar Felipe Rivero, Miguel Alvarado Piña y María Cova.
VÍCTIMA: Francis Roselys Vargas Torres (occisa).Juana Torres madre de la occisa.
DELITOS: Homicidio Intencional con Error en el Golpe, Homicidio Intencional con Error en el Golpe en Grado de Instigador y Complicidad en Homicidio Intencional con Error en el Golpe.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo de la Jueza Temporal Abogada NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTÍZ, por decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2014 y publicada en esa misma fecha, DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN FISCAL por falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y de requisitos formales para intentar la acusación, y por presentar defectos de forma al no cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4 literal “i” eiusdem, decretando el SOBRESEIMIENTO MATERIAL DE LA CAUSA PENAL seguida en contra los ciudadanos CLEIVER JAVIER HURTADO SUÁREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal; SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 (primer supuesto) numeral 1° eiusdem; NINRROD EDUARDO COLMENARES Y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 (segundo supuesto) numeral 1° eiusdem; todos cometidos en perjuicio de la ciudadana FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES (occisa); de conformidad con el artículo 34 ordinal 4º en concordancia con los artículos 20 numeral 2, 313 ordinal 3º y 300 numeral 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Décimo Segundo Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo con base en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 439 en concordancia con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse desestimado la acusación fiscal, y haberse decretado el sobreseimiento material de la causa.

En fecha 15 de abril de 2014, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 05 de febrero de 2014, se dictó auto acordando fijar audiencia oral y pública para la vista del recurso.

En fecha 16 de Junio del 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia de los acusados CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, NINRROD EDUARDO COLMENARES y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA, previo traslado, de los Defensores Privados Abogado César Felipe Rivero y Miguel Alvarado Piña, de la Defensora Pública Segunda Abogada María Cova(quien ingreso a las 10:37 de la mañana a la sala de audiencia, ya iniciado el acto.); del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de ésta Circunscripción Judicial; Abogado EUGENIO MOLINA, así como de la ciudadana Juana Torres, madre de la víctima Francis Roselys Vargas Torres (occisa). De igual forma se constató la inasistencia del Abogado Arístides Adrián Higuera, quien estaba debidamente notificado, según constan en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de julio de 2012, el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO (folios 91 al 101 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales), por ser el autor del siguiente hecho:
“…En fecha 13-06-2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, inician investigación en ocasión a la muerte del ciudadano FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.525.364, hecho ocurrido En (sic) fecha 19 de mayo del 2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche se produce una pelea en la calle ROMULO GALLEGOS, SECTOR 3, VIA PUBLICA DE LA URBANIZACIÓN BELLAS ARTES MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, entre los ciudadanos SEGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO y YORVIS ALEXANDER VALERO MENDOZA, a razón de que presuntamente el ciudadano YORVIS ALEXANDER VALERO MENDOZA había golpeado a la novia del ciudadano SEGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO de nombre MARÍA JOSÉ. Ahora bien, según se desprende de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, consta en auto que el ciudadano SEGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO había llegado a la referida zona en un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PREMIO, COLOR ROJO, en compañía de otros ciudadanos sin identificar, a libar licor en las afueras de la Tasca del referido lugar y visitar a su aparente novia de nombre MARÍA JOSÉ, hija de la dueña de la tasca. Momento (sic) cuando hace acto de presencia el ciudadano YORVIS ALEXANDER VALERO MENDOZA apodado "EL ÑINGUI", quien es abordado de manera inmediata por el ciudadano SEGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, quien comienza a amenazarlo y a propinarle unos golpes por la situación presentada en contra de su novia, momento cuando llega el ciudadano CLEIDERMAN JOSÉ VALERA AGÜERO, trata de separarlos y le pregunta qué era lo que pasaba, sin que ninguno de los dos respondiera absolutamente nada, los mismos se separan, el ciudadano YORVIS ALEXANDER VALERO MENDOZA "el ñingui" se retira para su casa ubicada por las cercanías del lugar del hecho, siendo perseguido por el ciudadano SERGIO GÓMEZ para continuar con la pelea, es cuando el ciudadano CLEIDERMAN JOSÉ VALERA AGÜERO se le pega atrás y escucha cuando SEGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO le decía al muchacho que también lo acompañaba y andaba con el libando licor, que sacaran la escopeta que cargaban y le disparara, produciéndose de manera inmediata una segunda pelea entre el ciudadano SEGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO y ciudadano CLEIDERMAN JOSÉ VALERA AGÜERO, mientras que el sujeto desconocido busca la escopeta, y comienzan a dispararles a todas las personas que estaban en la calle de donde se suscito la pelea alcanzando unos de los perdigones a la ciudadana FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, quien es herida de gravedad, trasladada hasta el Hospital central Acarigua Araure (sic) falleciendo días después a consecuencia de HERIDA EN EL CUELLO, CON ORIFICIO DE ENTRADA A NIVEL DEL LADO DERECHO, TERCIO MEDIO EXTREMO, SIN SALIDA. Finalmente el ciudadano SEGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO se retira del lugar en el mismo vehículo donde llego y con los sujetos que lo acompañaban, dándose a la fuga.
Durante la investigación del presente caso, y considerando la narración de los hechos por parte de los testigos presenciales, entre ellas; las características del vehículo incriminado en la misma, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PREMIO, COLOR ROJO, vehículo en el cual se trasladaron el Autor y los participantes del hecho en la comisión del delito, considerando igualmente de que el autor de los disparos que ocasionan la muerte de la ciudadana FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, usaba una chaqueta de color negro con emblema en su espalda constituido por un Águila, chaqueta propia que identifica a la BRIGADA MOTORIZADA, de la Policía del Estado Portuguesa, lo que conllevo como resultado de la investigación, que tal sujeto desconocido resultó plenamente identificado como CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.456, residenciado en la calle Principal, casa sin número del Barrio La Arboleda, Municipio Araure Estado Portuguesa, quien justamente presenta parentesco de consanguinidad con el hoy detenido SEGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, siendo éste su sobrino, identificado de la misma manera que el vehículo incriminado en la presente causa es detentado por el ciudadano CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ.
En otro orden de idea y durante el desarrollo de la investigación se obtuvo como información por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Punto de Control de La Lucia Araure Estado Portuguesa, que en hora de la madrugada del 21-06-2012, habían visto pasar en sentido hacia la ciudad de Barquisimeto, un vehículo con las misma características del incriminado en el hecho y que era conducido por un funcionario uniformado de la Policía del Estado Portuguesa, allí lo extraño del asunto, de que tal vehículo se encontraba escoltado por una Unidad patrulla conducido por una fémina y otro funcionario con indumentaria de la Policía del Estado Portuguesa, que en el trascurso de aproximadamente una hora habían regresado, sin el vehículo rojo y todos los tripulantes la misma unidad patrullera de la Policía que anteriormente había salido de la ciudad y que durante el desarrollo de la investigación dichos funcionarios que se trasladaban en el vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PREMIO, COLOR ROJO, resulto ser CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA y NINRROD EDUARDO COLMENAREZ, estos últimos contribuyeron con el ocultamiento del vehículo incriminado, propiedad de CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ…”.

Solicitando el representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del ciudadano SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGADOR.

En fecha 01 de agosto de 2012, el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos CLEIVER JAVIER HURTADO SUÁREZ, NINRROD EDUARDO COLMENARES y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA (folios 124 al 137 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales), por ser los autores del siguiente hecho:

“En fecha 13-06-2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelégación Acarigua, inician investigación en ocasión a la muerte del ciudadano FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.525.364, hecho ocurrido En fecha 19 de mayo del 2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche se produce una pelea en la calle ROMULO GALLEGOS, SECTOR 3, VIA PUBLICA DE LA URBANIZACIÓN BELLAS ARTES MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, entre los ciudadanos SEGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO y YORVIS ALEXANDER VALERO MENDOZA, a razón de que presuntamente el ciudadano YORVIS ALEXANDER VALERO MENDOZA había golpeado a la novia del ciudadano SEGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO de nombre MARÍA JOSÉ. Ahora bien, según se desprende de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, consta en auto que el ciudadano SEGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO había llegado a la referida zona en un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PREMIO, COLOR ROJO, en compañía de otros ciudadanos sin identificar, a libar licor en las afueras de la Tasca del referido lugar y visitar a su aparente novia de nombre MARÍA JOSÉ, hija de la dueña de la tasca. Momento cuando hace acto de presencia el ciudadano YORVIS ALEXANDER VALERO MENDOZA apodado "EL ÑINGUI", quien es abordado de manera inmediata por el ciudadano SEGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, quien comienza a amenazarlo y a propinarle unos golpes por la situación presentada en contra de su novia, momento cuando llega el ciudadano CLEIDERMAN JOSÉ VALERA AGÜERO, trata de separarlos y le pregunta qué era lo que pasaba, sin que ninguno de los dos respondiera absolutamente nada, los mismos se separan, el ciudadano YORVIS ALEXANDER VALERO MENDOZA "el ñingui" se retira para su casa ubicada por las cercanías del lugar del hecho, siendo perseguido por el ciudadano SERGIO GÓMEZ para continuar con la pelea, es cuando el ciudadano CLEIDERMAN JOSÉ VALERA AGÜERO se le pega atrás y escucha cuando SEGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO le decía al muchacho que también lo acompañaba y andaba con el libando licor, que sacaran la escopeta que cargaban y le disparara, produciéndose de manera inmediata una segunda pelea entre el ciudadano SEGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO y ciudadano CLEIDERMAN JOSÉ VALERA AGÜERO, mientras que el sujeto desconocido busca la escopeta, y comienzan a dispararles a todas las personas que estaban en la calle de donde se suscito la pelea alcanzando unos de los perdigones a la ciudadana FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, quien es herida de gravedad, trasladada hasta el Hospital central Acarigua Araure falleciendo días después a consecuencia de HERIDA EN EL CUELLO, CON ORIFICIO DE ENTRADA A NIVEL DEL LADO DERECHO, TERCIO MEDIO EXTREMO, SIN SALIDA. Finalmente el ciudadano SEGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO se retira del lugar en el mismo vehículo donde llego y con los sujetos que lo acompañaban, dándose a la fuga.
Durante la investigación del presente caso, y considerando la narración de los hechos por parte de los testigos presenciales, entre ellas; las características de! vehículo incriminado en la misma, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PREMIO, COLOR ROJO, vehículo en el cual se trasladaron el Autor y los participantes del hecho en la comisión del delito, considerando igualmente de que el autor de los disparos que ocasionan la muerte de la ciudadana FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, usaba una chaqueta de color negro con emblema en su espalda constituido por un Águila, chaqueta propia que identifica a la BRIGADA MOTORIZADA, de la Policía del Estado Portuguesa, lo que conllevo como resultado de la investigación, que tal sujeto desconocido resultó plenamente identificado como CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.456, residenciado en la calle Principal, casa sin número del Barrio La Arboleda, Municipio Araure Estado Portuguesa, quien justamente presenta parentesco de consanguinidad con el hoy detenido SEGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, siendo éste su sobrino, identificado de la misma manera que el vehículo incriminado en la presente causa es detentado por el ciudadano CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ.
En otro orden de idea y durante el desarrollo de la investigación se obtuvo como información por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Punto de Control de La Lucia Araure Estado Portuguesa, que en hora de la madrugada del 21-06-2012, habían visto pasar en sentido hacia la ciudad de Barquisimeto, un vehículo con las misma características del incriminado en el hecho y que era conducido por un funcionario uniformado de la Policía del Estado Portuguesa, allí lo extraño del asunto, de que tal vehículo se encontraba escoltado por una Unidad patrulla conducido por una fémina y otro funcionario con indumentaria de la Policía del Estado Portuguesa, que en el trascurso de aproximadamente una hora habían regresado, sin el vehículo rojo y todos los tripulantes la misma unidad patrullera de la Policía que anteriormente había salido de la ciudad y que durante el desarrollo de la investigación dichos funcionarios que se trasladaban en el vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PREMIO, COLOR ROJO, resulto ser CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA y NINRROD EDUARDO COLMENAREZ, estos últimos contribuyeron con el ocultamiento del vehículo incriminado, propiedad de CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ…”

Solicitando el representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del ciudadano CLEIVER JAVIER HURTADO SUÁREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE AUTORÍA, y contra los ciudadanos NINRROD EDUARDO COLMENARES Y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE.

En fecha 20 de agosto de 2012, el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de subsanación de la acusación presentada en fecha 01/08/2012 contra los ciudadanos CLEIVER JAVIER HURTADO SUÁREZ, NINRROD EDUARDO COLMENARES Y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA (folios 154 al 169 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales).

En fecha 04 de febrero de 2013, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar (folios 18 al 24 de la Pieza Nº 03), acordando lo siguiente: “EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta la nulidad de las acusaciones y ordena retrotraer la causa hasta el estado donde se pronuncie sobre las solicitudes que hicieran los defensores privados…”.

En fecha 27 de abril de 2013, el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó nuevamente el escrito de acusación en contra de los ciudadanos CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, NINRROD EDUARDO COLMENARES Y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA (folios 78 al 91 de la Pieza Nº 03).

En fecha 20 de septiembre de 2013 el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, siendo publicado el texto íntegro en la misma fecha (folios 240 al 251 de la tercera pieza), acordando lo siguiente:

“omissisi…
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Nº 1 del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se anula las acusaciones presentadas por la representación fiscal reponiéndose la causa al estado de que se de respuesta a las solicitudes planteadas por la defensa y se presente consecuentemente el acto conclusivo que corresponda, dejando con plena efectividad jurídica los actos anteriores a la presentación de las acusaciones
SEGUNDO: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el articulo lo dispuesto en el artículo 236 en su cuarto párrafo del texto adjetivo penal, acuerda la libertad de los ciudadanos : SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, venezolano, de 21 años de edad, Hado en la urbanización Tricentenaria de Araure listado Portuguesa, titular cédula de identidad Nro.19.171.247; CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, venezolano, de 28 años de edad, residenciado en la Calle Principal Casa S/N., del Barrio La Arboleda, de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-l6.292.456; NINRROD EDUARDO COLMENARES venezolano, de 29 años de, residenciado ti la Calle 03, Casa S/No., de la Urbanización Altos de la Colonia, Guanare Estado Portuguesa y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA, venezolano, de 38 años de edad, domiciliado en la Calle Principal la Urbanización Betty Herrera" de Píritu Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad 12.446.533…”.

En fecha 17 de octubre de 2013, el Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó nuevamente el escrito de acusación en contra de los ciudadanos CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO NINRROD EDUARDO COLMENARES Y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA (folios 252 al 264 de la Pieza Nº 03).

En fecha 25 de febrero de 2014 el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, siendo publicado el texto íntegro en la misma fecha (folios 19 al 60 de la pieza N° 04), acordando lo siguiente:

“omissis…
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN FECHA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 por el Fiscal del Ministerio Público del estado Portuguesa POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y FALTAS DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE INSTIGADOR, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, concatenado con el artículo 84, (primer supuesto) numeral 1, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, y NINRROD EDUARDO COLMENARES y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, (segundo supuesto) concatenado con el artículo 84, numeral 1, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, por haberse violentado en la fase de investigación el derecho del mencionado imputado, y por presentar defectos de forma la Acusación Fiscal no cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo el artículo 28 ordinal cuarto literal i) ejusdem.
SEGUNDO: Como consecuencia de la desestimación se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE INSTIGADOR, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, concatenado con el artículo 84, (primer supuesto) numeral 1, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, y NINRROD EDUARDO COLMENARES y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, (segundo supuesto) concatenado con el artículo 84, numeral 1, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES; ello de conformidad con el artículo 34 ordinal 4to y en concordancia al artículo 313 numeral 3ero y el artículo 300 numeral 4to, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SIENDO ESTE SOBRESEIMIENTO MATERIAL Y NO FORMAL, de conformidad con el artículo 20 numeral 2do ibidem;
TERCERO: A los efectos de haberse dictado el Sobreseimiento, se decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretándose la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA y NINRROD EDUARDO COLMENARES, y el mismo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Por decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2014 y publicada en esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL seguida en contra de los ciudadanos CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO NINRROD EDUARDO COLMENARES Y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA, en los siguientes términos:

“…omissis…

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas como han sido las partes y realizado el control formal y material de la Acusación, el Tribunal observa:
PRIMERO: Se evidencia que en fecha 04 de Febrero del año 2013 Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la nulidad de las acusaciones, y ordena retrotraer la causa hasta el estado donde se pronuncie sobre las solicitudes que hicieran los defensores privados
SEGUNDO: Se evidencia que en fecha 20 de Septiembre del año 2013 Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se anula las acusaciones presentadas por la representación fiscal reponiéndose la causa al estado de que se dé respuesta a las solicitudes planteadas por la defensa y se presente consecuentemente el acto conclusivo que corresponda, dejando con plena efectividad jurídica los actos anteriores a la presentación de las acusaciones.
SEGUNDO: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo lo dispuesto en el artículo 236 en su cuarto párrafo del texto adjetivo penal, acuerda la libertad de los ciudadanos SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, venezolano, de 21 años de edad, liado en la urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa, titular cédula de identidad Nro.19.171.247; CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, venezolano, de 28 años de edad, residenciado en la Calle Principal Casa S/N., del Barrio La Arboleda, de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-16.292.456; NINRROD EDUARDO COLMENARES venezolano, de 29 años de, residenciado ti la Calle 03, Casa S/No., de la Urbanización Altos de la Colonia, Guanare Estado Portuguesa y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA, venezolano, de 38 años de edad, domiciliado en la Calle Principal la Urbanización "Betty Herrera" de Píritu Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad 12.446.533.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Verificando esta juzgadora que el nuevo escrito acusatorio fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
"Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(...)
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. (...) (Negrita y Subrayado de esa Juzgadora)"
Presentando el Fiscal del Ministerio Público el referido acto conclusivo en fecha 16 de Octubre de 2013 según se evidencia del sello húmedo de la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, constatándose que el representante del Ministerio Público presentó el escrito acusatorio no dentro del lapso de, siendo ésta extemporánea por cuanto excedió el lapso establecido, violentando así el debido proceso, por cuanto los lapsos procesales son de orden público y los mismos no pueden ser relajados, Y el principio consagrado en el artículo 12 del Texto adjetivo Penal:
"La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...." (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Es por lo que quien aquí decide procede a ejercer el control Judicial según lo establecido en el artículo 264 de nuestra norma adjetiva penal vigente,
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2008
"Es evidente que la fase intermedia es Una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
Dando cabida a esta juzgadora de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal a resolver las Excepciones que no hayan sido opuestas,
Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal: El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Es por lo que quien aquí juzga procede a considerar las excepciones establecidas
en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal:
"Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: "4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causa".... "i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.... Siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403, ejusdem.
Oportunidad esta otorgada por este Tribunal al Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de Septiembre del 2013, de conformidad con el artículo 313 numeral 1ero, ib ídem, aunado al hecho que el representante Fiscal interpuso el nuevo escrito de acusación de manera extemporánea, tal y como se indicó up supra.
SEGUNDO: Asimismo, de la revisión del nuevo escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público se evidencia que el representante Fiscal se limitó exclusivamente a transcribir de manera textual el escrito desestimado en la oportunidad otorgada por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2013, por cuanto del mismo en su capitulo -I- esta explanado lo siguiente:
DATOS DE LA DEFENSA
El imputado CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. VARGAS MATUTE FREDDY RAMÓN, titular de la cédula de identidad No. V12.528.538 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 166.490, con domicilio procesal en la Calle 09, entre carreras 11 y 12 Frente a la Antigua Aguas de Portuguesa, Piritu Municipio Esteller estado Portuguesa, de conformidad al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 ordinal 3° de la Norma Penal Adjetiva vigente.
Se observa que no coincide la identificación de la defensa privada, por cuanto los profesionales del derecho descritos no corresponden a los Abogados que actualmente ejercen la defensa, quienes representaron a los imputados de autos en la audiencia preliminar de la fecha antes mencionada, teniendo conocimiento de ello el ciudadano Fiscal que las identificaciones de la actual defensa son ABG. ADRIÁN ARISTIDES HIGUERA, ABG. CESAR FELIPE RIVERO, ABG. MIGUEL ALVARADO y ABG. LIDYA RIVERO, y no como lo dejó sentado en su escrito acusatorio, violentando esto lo establecido en el artículo 308 numeral 1ero del precitado texto adjetivo:
"... La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora..." (Negrita y subrayado propio).
Aunado a lo antes mencionado, este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2013 ordenó al Fiscal del Ministerio Público la subsanación del escrito acusatorio en virtud que violentó el derecho a la defensa , al estado de que de respuesta a las solicitudes planteadas por la defensa y se presente consecuentemente el acto conclusivo que corresponda, dejando en plena efectividad jurídica los actos anteriores a la presentación de las acusaciones, la solicitud realizada por la defensa privada en tiempo útil en fecha 01 de Agosto de 2012 ante la fiscalía del Ministerio Público a fin de la práctica de las diligencias como evacuar las testimoniales de los oficiales de la policía del estado Portuguesa, adscritos a la comisaría de Araure, el oficial agregado Alexander Yépez Riera, titular de la cédula de identidad 13.531.289, el oficial Richar José Lucena Medina, titular de la cédula de identidad 19.198.034, el oficial Pedro Luis González Pérez, titular de la cédula de identidad 17.601.911 y argumentó en su oportunidad en dicho escrito que estos testimonios eran necesarios y pertinentes por cuanto dichos funcionarios estaban de guardia la madrugada del día 21 de Junio de 2012, fecha en la cual ocurrieron los hechos por cuanto tienen conocimiento de lo ocurrido, así mismo solicitó en esa misma oportunidad que practicara la prueba de informe a la comisaría Juan Guillermo Iribarren a objeto de que expidiera copia certificada de los asientos de los libros de novedades correspondientes a los días 21 y 22 de junio comprendido desde las dos am hasta las 8:00 de la noche, y así mismo solicito prueba de informe consistente en copia certificada del libro de novedades de supervisión de servicios sobre el reporte realizado el imputado JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA solicitando autorización para acercarse al peaje la lucia, para cumplir guardia el día 21 de Junio de 2012, en las horas comprendidas desde las 2:00 de la madrugada hasta la 8:00 de la mañana, diligencias tendientes al esclarecimiento de la verdad, omitiendo la notificación de dicha negativa, es por lo que considera esta juzgadora sin menospreciar ello, que el Fiscal no cumplió con la formalidad y mero trámite de librar la respectiva boleta de notificación, violentando de este modo el derecho a la defensa, el debido proceso y lo establecido en los siguientes artículos del texto penal adjetivo:
Artículo 263:
"Alcance, El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellas que sirvan para exculparlo..." (Negrita y subrayado del Tribunal)
Articulo 285 numeral 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela:
"Son atribuciones del Ministerio Público:.... 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..."
De lo cual esta juzgadora esgrime que el representante Fiscal debe velar no solo por la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, sino también en el caso de considerar que las mismas no son útiles, ni necesarias, ni pertinentes y consecuencialmente negarlas, tiene la obligación de librar la respectiva notificación a la defensa fundamentando su negativa, a los fines que la defensa haga uso de lo que ha bien considerase necesario para ejercer el debido derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1ero de Nuestra Carta Magna:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..." (Negrita y subrayado de esta Juzgadora).
Asimismo, tal y como lo señala nuestro Máximo Tribunal, mediante SENTENCIA N° 389 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2010...
"el imputado, las personas a quienes se le haya dado intervención en el mismo: como por ejemplo, la víctima, el defensor privado, y sus representantes; tienen la posibilidad, cual derecho, de impetrar la práctica de diligencias de carácter investigativo. Pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es más que el Fiscal del Ministerio Público, segúri lo permite el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Importante es indicar, que el artículo 305 precitado, permite a su vez, al Ministerio Público, llevar a cabo las mismas, "si las considera pertinentes y útiles" a la investigación, debiendo expresar su opinión contraria, a los efectos consiguientes. ■ Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo..." (Negrita y subrayado propio).
Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal: El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
SENTENCIA 166 DE SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2008
La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y legal que tiene el Ministerio Público, de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los casos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticia conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso. (Negritas y subrayados propios).
Ahora bien considera esta juzgadora que no se puede supeditar la mala práctica del representante Fiscal en el ejercicio de sus funciones, al derecho a la defensa, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por lo que se procede a citar lo siguiente: …omissis…
Asimismo es criterio de la Sala Constitucional, respecto a los pronunciamientos a emitir por el Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, que en los mismos deben versar principalmente entre otros, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, tal y como lo señala la SENTENCIA N° 169 DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL 2008, SALA CONSTITUCIONAL, que ratifica el criterio de la referida Sala SENTENCIA N° 2.895 DEL 07 DE OCTUBRE DE 2005 y SENTENCIA N° 452 DEL 24 DE MARZO DE 2004, en las cuales de forma unánime se pronuncia de la siguiente forma:
"... respecto a las competencias procesales que son propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, los artículos 330 y 331 ejusdem, señalan lo siguiente (...) Al respecto el Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal, y del querellante privado, b) ordenar la apertura a juicio oral y público, c) atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas..."
Es en el presente caso que esta juzgadora considera que no fueron llenos los requisitos fundamentales y exigidos para el desarrollo de la investigación, ni fueron satisfechos los extremos de Ley que debe conllevar para la presentación del escrito acusatorio y menos para su admisión, evidenciándose que el representante Fiscal presentó el nuevo escrito acusatorio fuera del lapso establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, relajando los lapsos procesales, lo cual no está permitido en nuestra normativa legal, que de la revisión dicho escrito acusatorio presentado-'por el Fiscal del Ministerio Público se evidencia que el ciudadano Fiscal se limitó exclusivamente a transcribir de manera textual el escrito desestimado en fecha 20 de Septiembre del año 2013, que.no cumplió con las formalidades establecidas en la ley al momento de negar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la práctica de diligencias, en virtud de que el representante Fiscal omitió el requisito fundamental de notificar a la defensa privada de dicha negativa. Por las consideraciones up supra ya expuestas, es por lo que a criterio de quien aquí decide lo apegado y ajustado a derecho es acordar la solicitud realizada por la defensa privada y DESESTIMAR LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN FECHA 16 de Octubre de 2013 por el Fiscal del Ministerio Público del estado Portuguesa, POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y FALTAS DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos imputado CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, el imputado SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE INSTIGADOR, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, concatenado con el artículo 84, (primer supuesto) numeral 1, ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, los imputados NINRROD EDUARDO COLMENARES y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, (segundo supuesto) concatenado con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, ello por haberse violentado en la fase de investigación el derecho a la defensa y el debido proceso, y por presentar defectos de forma la Acusación Fiscal no cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 28 ordinal cuarto literal i) ejusdem.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de 15/12/2011, expediente 11-0234, sentencia N° 1912.
"...Permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia N° 1.303/2005), del 20 de Junio). En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que este comprende un aspecto de la acusación, debe afirmarse que este desprende un aspecto formal otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa..."
Decretándose así el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 34 ordinal 4to y en concordancia al artículo 313 numeral 3ero y el artículo 300 numeral 4to, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ENTENDIÉNDOSE ÉSTE SOBRESEIMIENTO MATERIAL Y NO FORMAL, por cuanto ya en una oportunidad, en 20 de septiembre de 2013, este Tribunal
PRIMERO: Anuló las acusaciones presentadas por la representación fiscal reponiéndose la causa al estado de que se dé respuesta a las solicitudes planteadas por la defensa y se presente consecuentemente el acto conclusivo que corresponda, dejando con plena efectividad jurídica los actos anteriores a la presentación de las acusaciones.
SEGUNDO: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo lo dispuesto en el artículo 236 en su cuarto párrafo del texto adjetivo penal, acuerda la libertad de los ciudadanos SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, venezolano, de 21 años de edad, liado en la urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa, titular cédula de identidad Nro. 19.171.247; CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, venezolano, de 28 años de edad, residenciado en la Calle Principal Casa S/N., del Barrio La Arboleda, de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-16.292.456; NINRROD EDUARDOsCOLMENARES venezolano, de 29 años de, residenciado ti la Calle 03, Casa S/No., de la Urbanización Altos de la Colonia, Guanare Estado Portuguesa y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA, venezolano, de 38 años de edad, domiciliado en la Calle Principal la Urbanización "Betty Herrera" de Píritu Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad 12.446.533.
SENTENCIA N° 356 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2006
De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a Intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso. (Negrita y subrayado del Tribunal)
De manera que, el artículo 20 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
De lo que se evidencia que ya fue agotada la oportunidad establecida en el artículo 20 numeral 2do ejusdem;
"Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal... 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio...."
Es lo que da lugar a esta juzgadora a decretar el SOBRESEIMIENTO MATERIAL antes descrito.
A los efectos de haberse dictado el Sobreseimiento, se decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretándose la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA y NINRROD EDUARDO COLMENARES, y el mismo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se cita lo siguiente:
SENTENCIA N° 631 DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2007 SALA CONSTITUCIONAL
"...Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, puede interponer, por una vez más, escrito de acusación contra un ciudadano, cuando previamente el mismo haya sido desestimado por defecto en su promoción o en su ejercicio. En caso de que se intente por segunda vez la acusación y la misma sea desechada nuevamente por defecto en su promoción o en su ejercicio, esto es, por la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa del imputado en ese sentido, el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede intentarse una nueva persecución penal...".
Así se decide...”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de marzo de 2014, el Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Décimo Segundo Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, formalizó el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de la siguiente manera:

“…omissis… PUNTO PREVIO
Ciudadanos magistrado de la ilustre corte de apelaciones del estado portuguesa, en la presente causa se celebro una audiencia preliminar en fecha 20 de Septiembre del Año 2013, donde el juez de control N° 1, dicto los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se anula las acusaciones presentadas por la representación Fiscal reponiéndose la causa al estado de que se de respuesta a las solicitudes planteadas por la defensa y se presente consecuentemente el acto conclusivo que corresponda, dejando con plena efectividad jurídica los actos anteriores a la presentación de las acusaciones.
SEGUNDO: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 en su cuarto párrafo del texto adjetivo penal, acuerda la libertad de los ciudadanos SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, venezolano, de 21 años de edad, liado a la Urbanización Tricentenario de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 19.171.247; CLEIVER JAVIER HURTADO SUREZ, venezolano, de 28 año de edad, residenciado en la calle principal Casa S/N del Barrio la Arboleda, de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-16.292.456; NINRROD EDUARDO COLMENARES, venezolano, de 29 años de edad, residenciado en la calle 03 casa S/N de la Urbanización altos de las colonias, Guanare Estado Portuguesa, y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA, venezolano, de 38 años de edad, domiciliado en la calle principal de la Urbanización BETTY HERRERA, de Píritu Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° 12.446.533.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dicto en sala y fue publicado in integurm en el mismo día.
Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, de todo esto deja constancia la Juez suplente que preside el tribunal de control Nº 1, en el auto recurrido de fecha 25-02-2014, en el capitulo de sus CONSIDERACIONES PARA DECIDIR en su particular SEGUNDO, donde el tribunal decreto la libertad de los imputados del caso de marras, no obstante, la juzgadora omite un punto importante, y es que en dicha audiencia preliminar celebrada el dia 20 de septiembre del año 2013, en virtud de la decisión del juez de control en otorgar la libertad a los imputados y por cuanto se trataba de el delito de Homicidio, EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUE ME ANTECEDIÓ EN LA CAUSA DR. ALEXANDER GONZÁLEZ VISCAYA, FISCAL SEGUNDO, ANUNCIO EN SALA UN RECURSO DE EFECTOS SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 430 DE LA ADJETIVA PENAL. Y EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, FORMALIZA LA FUNDAMENTACION DE DICHO RECURSO DE APELACIÓN, tal como consta en escrito con fecha de recibido por la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal de portuguesa, extensión acarigua, el cual ofreceré como prueba con la venia de estilo en el presente escrito.
…omissis…
Es evidente, que la juez, no hizo un análisis integro del expediente para ejercer un eficaz, eficiente y efectivo control jurisdiccional, asimismo por cuanto en el expediente no existía compulsa, así como tampoco decisión alguna de la corte en relación al recurso de efecto suspensivo, y dichos imputados estaban privados de libertad, el fiscal presentara nuevo acto conclusivo, como efectivamente lo hizo en fecha 17 de Octubre del año 2013, así como también, remitió mediante escrito dirigido al tribunal de fecha 18 de octubre del año 2013, las actas donde se niegan las diligencias solicitadas por la defensa de los imputados, así como las notificaciones dirigidas a las mismas, imponiéndolos de dicha negativa, dicho escrito y dichas actas se encuentran inserto en los folios 283 al 289, de la tercera pieza del expediente PP11-P-2012-2379, haciéndolo de esta manera del conocimiento de todas las partes intervinientes en la presente causa indicada supra.
A estos efecto, solicito a esta honorable corte se pronuncie sombre lo expuesto en este punto previo con todos los pronunciamientos y consecuencias de ley a que haya lugar.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos magistrados, apelo formalmente en contra del auto dictado en fecha 25 de Febrero de 2014 por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, según asunto PP11-P-2012-2379f llevándose a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR, donde aparecen como IMPUTADOS los ciudadanos CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (CON ERROR EN EL GOLPE), previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en concordancia con el articulo 68 ejusdem; SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE INSTIGADOR), previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en concordancia con los artículos 68 y 84 (primer supuesto) numeral 1 ejusdem; NINRROD EDUARDO COLMENARES y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE COMPLICIDAD), previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en concordancia con los artículos 68 y 84 (segundo supuesto) numeral 1 ejusdem; todos cometidos en perjuicio de la ciudadana FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES (VICTIMA); el cual el Juez de la causa, dicta los siguientes pronunciamientos:
...PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN FECHA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 por el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Portuguesa POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y FALTAS DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio de La ciudadana (occisa) FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE INSTIGADOR, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal, concatenado con el articulo 84, (Primer supuesto) numeral 1, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, y NINRROD EDUARDO COLMENARES y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 68 del código penal, (segundo supuesto) concatenado con el articulo 84, numeral 1, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, por haberse violentado en la fase de investigación el derecho del mencionado imputado, y por presentar defectos de forma la Acusación Fiscal no cumpliendo con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 28 Ordinal cuatro literal i ejusdem.
SEGUNDO: Como consecuencia de la desestimación se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR AL GOLPE, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE INSTIGADOR, tipificado el articulo 405 en concordancia con el articulo 68 del código penal, concatenado con el articulo 84 (primer supuesto) numeral 1, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, y NINRROD EDUARDO COLMENARES y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal, (segundo supuesto) concatenado en el articulo 84, numeral 1, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES; ello de conformidad con el articulo 34 ordinal 4to y en corcondancia (sic) con el articulo 313 numeral 3ro y el articulo 300 numeral 4to, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SIENDO ESTE SOBRESEIMIENTO MATERIAL Y NO FORMAL, de conformidad con el articulo 20 numeral 2do ibidem;
TERCERO: A los efectos de haberse dictado el Sobreseimiento, se decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretándose la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA Y NINRROD EDUARDO COLMENARES, y el mismo pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ...(la cursiva es nuestra)...

CAPITULO II.-
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.-
De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer del presente Recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que se trata de una Decisión que es recurrible, conforme a lo señala en el artículo 439 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma pone fin al proceso.

CAPITULO III.-
DE LA ADMISIBILIDAD.-
Quien recurre, tiene Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es interpuesto en tiempo hábil , en razón de dicho auto fue publicado en fecha 25 de febrero de 2014, en ese sentido, los días hábiles computables para la presentación del presente recurso son miércoles 26 de febrero, miércoles 05, jueves 06, viernes 07 y lunes 10 de marzo del presente año; todos de despacho; de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el presente recurso se plantea superando la causas prevista en el articulo 428 ejusdem, por lo que la corte de apelaciones del Estado Portuguesa debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar motivadamente la decisión que corresponda.

IV
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
DEL EFECTO SUSPENSIVO
Con fundamento en el Parágrafo Único: excepción, del Artículo 430 del Código Orgánico
Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para hacerlo y cumpliendo con lo establecido en la normativa adjetiva penal del artículo in comento, el presente recurso fuere propuesto de manera verbal en la sala de audiencia preliminar el día 25 de febrero del 2014 , por discrepar de la decisión del tribunal a quo, de allí el ejercicio de ese derecho que contiene dicho artículo; que permite en los casos excepcionales donde el delito es grave, tal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, opere el efecto suspensivo, Por lo que debemos entender esta medida, como una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea confirmando o revocando la sentencia recurrida. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos de los imputados y de los acusados que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen; máxime si consideramos que el delito de Homicidio es visto como uno de los delitos mas graves de nuestra legislación, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria; ya que esta en juego uno de los derechos mas importantes para los seres humanos como lo es la vida. Asimismo, consideramos que hay suficientes elementos de convicción, órganos de pruebas que permitían la apertura de un juicio oral y publico, por cuanto la acusación llena los extremos del del articulo 308 del código orgánico procesal penal, así como también fueron subsanados los vicios en relación a las diligencias solicitadas por la defensa de los imputados y en razón de tal dicho en los próximos capítulos nos pondremos a determinar estas razones de derecho que nos asisten y que no fueren debidamente señalados o tocados por la juzgadora.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Ciudadanos magistrados, el auto recurrido Recurrido (sic) de fecha 25-02-2014, desestima la acusación presentada en fecha 16-10-2014, por considerar que la acusación adolece de FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN y FALTAS DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN.
1.- Apelo en relación en relación de la motivación del juez aquo en cuanto a que desestima la acusación por FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN: En bueno acotar que en el sistema acusatorio las condiciones de procedibilidad, es la formulación de la acusación por el Ministerio público o por la victima en los casos de acciones dependientes de parte agraviada en razón al principio de la legalidad procesal que establece el articulo 285 numeral 4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24, 283, 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal .Esto quiere decir que el Tribunal no puede proceder de forma alguna si antes no media el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio publico o del acusador privado.. Consiguientemente el juzgador no puede ni en la fase preparatoria ni en la fase preliminar disponer medida alguna contra una persona sino ha recibido la exhortación de los sujetos titulares legítimos de la acción penal; ésta excepción procede en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos previos exigidos por la ley penal sustantiva para intentar la acción correspondiente; así por ejemplo no podrá enjuiciarse al Presidente de la República si antes no se hubiere efectuado el ante juicio de mérito por ante el Tribunal Supremo de Justicia, o en los casos en que el código sustantivo exija la acusación de parte agraviada o de quien sus derechos represente; o de acuerdo a la excepción establecida en el único aparte del articulo 25 eiusdem que aún siendo delitos de Instancia privada, bastara la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los Órganos de policía de Investigaciones Penales, competentes, hechos por la victima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes especiales, una falta de requisito de procedibilidad lo seria la como cuando existe la falta de imputación formal por ejemplo.
En este sentido, la juez no auto no determina, ni discrimina cual es el requisito de procedibilidad con el cual no cumplió el ministerio publico para ejercer la acción en el caso de marra, por el contrario de manera confusa arguye QUE EL REQUISITO FORMAL OMITIDO POR EL FISCAL FUE NO NOTIFICAR A LA DEFENSA PRIVADA DE LA NEGATIVA DE ORDENAR LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS, ahora bien evidentemente consta en dicho expediente de marras una diligencia solicitada por las defensa técnica de algunos imputados, así como también consta en los folios 283 al 289, de la tercera pieza del expediente PP11-P-2012-2379, la opinión contraria del fiscal de no practicarlas, así como la notificaciones de las mismas, ahora bien, ciudadanos magistrados, Sí el Fiscal del Ministerio Público no realiza las diligencias propuestas por el imputado, o su defensa, debe motivar su negativa, pero si considera que un testigo, no es útil, necesario o pertinente a la investigación, puede desecharlo, teniendo la defensa o el imputado el mismo derecho de proponerlo durante la fase intermedia en la oportunidad a que se contrae el articulo 328, como prueba complementaria conforme al articulo 343 o como nuevas pruebas conforme al articulo 359 todas del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no debe tenerse la negativa de esta como una FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN.
2.- Apelo en relación en relación de la motivación del juez aquo en cuanto a que desestima la acusación por FALTAS DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN: Ciudadanos magistrados el articulo 308 del la adjetiva penal vigente establece cuales son los requisito formales de la acusación, en este sentido dicho articulo reza ad literam lo siguiente:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así comolos que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Estos requisitos formales, a los que refiere este articulo fueron cumplidos siempre en el escrito acusatorio, además la juez hace suyos los pronunciamientos de (sic) de autos anteriores donde el juez dio lapso para que se presentara la acusación y se subsanara en relación a unas diligencia de investigación solicitadas por la defensa a la cual el fiscal no había presentado o había omitido presentar ante el tribunal y la otra parte su opinión contraria, pero en ningún momento se suspendió la causa por que esta presidiera de requisitos formales, no obstante el tribunal aquo debió ponderar para su decisión y su motiva la acusación presentada en fecha 16-10-2013, y no tomar en cuenta anteriores acusaciones y basarse en actividades procesales anteriores ya agotadas, por lo que se trata de un acto conclusivo originario que debe tenerse como génesis de la acción penal, máxime cuando el ministerio publico presento su opinión contraria de las practica de diligencia presentada por la defensa privada tal como consta en los folios folios 283 al 289, de la tercera pieza del expediente PP11-P-2012-2379, asimismo no consta ningún escrito de la defensa privada de conformidad con el articulo 311 de la adjetiva penal, que ataque dicho acusación en relación a un defecto de forma, en este sentido debe tenerse en cuenta que los sobreseimiento por falta de requisitos formales no ponen fin a la acción penal, ya que estos requisitos son subsanable y superables, igualmente debe observarse el criterio de la sala penal de fecha 08-08-2005, con Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS donde entre otras cosas establece:
(....La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que: "Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del 'sobreseimiento' es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes) ..." (Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: Andrés Yánez Monteverde y otros).
De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado que:"... la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2 o del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2 o del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este aso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho". (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02).
Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que: "El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hechp. toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvó lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas"....)
Por todo lo expuesto, ciudadanos magistrados de la corte la acusación presentada por el ministerio publico con fecha 16-10-2013, no adolece de requisitos formales y así debe ser declarado.…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de marzo de 2014, la Abogada LIDYA RIVERO TOVAR, en su condición de Defensora Pública Segunda del ciudadano JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA, dio contestación al recurso interpuesto del siguiente modo:

“omissis… CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTOS
SUSPENSIVOS INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

PRIMERO: "APELO EN RELACIÓN DE LA MOTIVACIÓN DEL JUEZ A QUO
EN CUANTO A QUE DESESTIMA LA ACUSACIÓN POR FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN ... LA JUEZ NO DETERMINA NI DISCRIMINA CUAL ES EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD CON EL CUAL NO CUMPLIÓ EL MINISTERIO PUBLICO...DE MANERA CONFUSA ARGUYE QUE EL REQUISITO FORMAL OMITIDO POR EL FISCAL FUE NO NOTIFICAR A LA DEFENSA PRIVADA DE LA NEGATIVA DE ORDENAR DILIGENCIAS SOLICITADAS, AHORA BIEN..CONSTA EN DICHO EXPEDIENTE...UNA DILIGENCIA SOLICITADA POR LA DEFENSA TÉCNICA DE ALGUNOS IMPUTADOS, ASI COMO TAMBIÉN CONSTA...LA OPINIÓN CONTRARIA DEL FISCAL DE NO PRACTICARLAS, ASI COMO LAS NOTIFICACIONES DE LAS MISMAS...SI EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZA LAS DILIGENCIAS PROPUESTAS POR EL IMPUTADO O SU DEFENSA, DEBE MOTIVAR SU NEGATIVA, PERO SI CONSIDERA QUE UN TESTIGO NO ES ÚTIL, NECESARIO O PERTINENTE A LA INVESTIGACIÓN, PUEDE DESECHARLO..."

SEGUNDO: "APELO EN RELACIÓN DE LA MOTIVACIÓN DEL JUEZ A QUO EN CUANTO A QUE DESESTIMA LA ACUSACIÓN POR FALTA DE REQUISITOS DE FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN...ESTOS REQUISITOS FORMALES ...FUERON CUMPLIDOS SIEMPRE EN EL ESCRITO ACUSATORIO...NO OBSTANTE EL TRIBUNAL A QUO DEBIÓ PONDERAR PARA SU DECISIÓN Y SU MOTIVA LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN FECHA 16-10-13, Y NO TOMAR EN CUENTA ANTERIORES ACUSACIONES Y BASARSE EN ACTIVIDADES PROCESALES ANTERIORES YA AGOTADAS, POR LO QUE SE TRATA DE UN ACTO CONCLUSIVO ORIGINARIO QUE DEBE TENERSE COMO GÉNESIS DE LA ACCIÓN PENA MÁXIME CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTO SU OPINIÓN CONTRARIA DE LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS PRESENTADA POR LA DEFENSA I PRIVADA..."

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO MATERIAL
Ciudadanos magistrados, considera esta defensa técnica que la sentencia dictada por el tribunal a quo esta exhaustivamente motivada pues al entrar a hacer el análisis de la acusación lo hace apegado al ordenamiento adjetivo penal venezolano que lo relaciona al control del, ejercicio de la acción penal, que a su vez se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
En efecto, la jurisprudencia patria, de manera constante y pacifica ha reiterado que este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de evitar que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la "pena del banquillo" y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En la sentencia apelada se puede verificar que el tribunal explícitamente argumenta jurídicamente que la omisión de la notificación por parte de la Fiscalía, a la defensa técnica de la negativa fiscal de realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de la verdad, propuestas por la defensa técnica del ex¬-funcionario policial del Edo. Portuguesa adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA,( testimoniales de oficiales de la Policía Edo Portuguesa adscritos a la Comisaría de Araure Oficiales Alexander Yépez Riera, Richard José Lucena Medina, Pedro Luís González Pérez, testimonios necesarios y pertinentes por cuanto dichos funcionarios estaban de guardia el 21-06-12, fecha en la cual ocurrieron los hechos por cuanto tienen conocimiento de lo ocurrido; Prueba de Informe a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren a objeto de que expidiera copia certificada de los asientos de los Libros de Novedades correspondientes a los dias 21 y 22 de junio 2012 desde las 2:00 A.M. HASTA LAS 8:00 P.M.; y Prueba de Informe a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren a objeto de que expidiera copia certificada de los asientos de los Libros de Novedades de Supervisión de Servicios sobre el reporte realizado por JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA solicitando autorización para acercarse al Peaje La Lucia para cumplir guardia el 21-06-12 en horas comprendidas desde las 2:00 a.m. hasta las 8:00), esta "...violentando el derecho a la defensa, y el debido proceso establecidos en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal que que conmina al Ministerio Público a hacer constar aquellos hechos y circunstancias útiles que sirvan para exculpar al imputado, así como la función atribuida en el articulo 285 numeral 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales.
Insiste el Tribunal a quo que la falta de notificación de la negativa fiscal a la defensa técnica a los fines de que esta pudiera hacer uso de los recursos necesarios para insistir en la practica de las diligencias solicitadas para ejercer el derecho a la defensa también constituyó una violación a la garantía constitucional del derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
De suerte que esta defensa técnica es conteste con el tribunal a quo, en el sentido que sí durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal, no realizó las diligencias de investigación solicitadas, las cuales eran útiles necesarias y pertinentes, pues se trataban de testimoniales de funcionarios policiales adscritos
y pruebas de informes de libros administrativos llevados por la Comisaría Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure, donde cumplía funciones como Agente Policial JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA la fecha en la cual ocurrieron los hechos; la falta de notificación de la negativa representa una violación a derechos fundamentales del imputado vinculados a su derecho a solicitar diligencias de exculpación, lo cual constituye un requisito material para el ejercicio de la acción penal.
En este orden de ideas, la omisión de notificación efectiva a la defensa técnica de la negativa de practica de las diligencias propuestas, equivale a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta defensa técnica que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.
No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.

CAPITULO III
DEL PETITORIO
En virtud de lo antes expuestos, esta defensa solicita se admita el presente escrito de contestación, se declare sin lugar el recurso de apelación fiscal con efectos suspensivos, se confirme la sentencia interlocutoria que decreto el sobreseimiento definitivo y se le otorgue la libertad sin restricciones a mi defendido ciudadano JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA…”.

En fecha 21 de marzo de 2014, el Abogado CESAR FELIPE RIVERO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CLEIVER HURTADO Y SERGIO GÓMEZ HURTADO, dio contestación al recurso interpuesto de la siguiente manera

“…omissis…
Encontrándome dentro de la oportunidad legal para dar contestación, lo hago en los términos siguientes:
I
El recurrente No desarrolla de manera clara y concreta, la fundamentación del recurso, obligación legalmente establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión...".
En mi criterio es pertinente subrayar que, debió el recurrente delimitar el punto impugnado de la decisión, así como establecer las razones jurídicas por las cuales considera que el fallo impugnado causa agravio en el Ministerio Público. Nada de ello se lee en el recurso de apelación, ni siquiera expresa el recurrente de manera concreta y separadamente cada motivo de apelación con la solución que pretende.
Honorables magistrados; la decisión recurrida es producto del control material que el Tribunal de Control ejerció sobre los fundamentos de la ^ Acusación Fiscal. Lo cual significa que a criterio del Tribunal la Acusación Fiscal, no presentaba un pronóstico de sentencia condenatoria.
Cabe señalar que, fue tanta la inactividad por no decir "negligencia Fiscal", que imputa el Delito de Homicidio Intencional con error en el Golpe; pero ni siquiera ordena la práctica de experticias esenciales para demostrar la pretendida culpabilidad. Por poner citar alguna de las muchas deficiencias de la investigación fiscal, Ni siquiera practicaron la planimetría ni trayectoria balística, que era fundamental para determinar la posición victima victimario, entre otras cosas.
En el presente caso, no hubo ni la menor diligencia por parte del vindicador, al punto que la acusación previo a esta última audiencia preliminar fue anulada tres (3) veces, porque la Fiscalía obvió practicar diligencias de investigación solicitadas por la defensa. Y en último caso, negó las diligencias solicitadas, pero obvia notificar a la defensa y presenta la infundada acusación. En otras palabras, al Fiscal "no le dio la gana" de practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, y tampoco practicó las diligencias que de oficio estaba obligado a realizar para buscar la verdad por las vías jurídicas.
En otro orden de ideas, los supuestos vicios que denuncia la recurrente no influyeron de manera alguna en la dispositiva del fallo, no vician la recurrida de nulidad, y pensar lo contrario sería desconocer que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado democrático, Social de Justicia y de Derecho, donde el proceso es un instrumento de la Justicia la cual no debe sacrificarse el fondo por la forma. En criterio de esta defensa; la recurrente no motiva ni demuestra que la decisión sea inmotivada y menos aun que le haya causado agravio.
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar como en efecto lo hago, que el presente Recurso de Apelación sea declarado INADMISIBLE. En caso de que esa Corte de Apelaciones ADMITA el presente recurso, es de justicia solicitar como en efecto lo hago sea declarado SIN LUGAR en la definitiva. Y así lo solicito…”.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a resolver el fondo del recurso de apelación con efecto suspensivo formalizado por el Abogado JOSÉ MIGUEL JIMENEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Décimo Segundo Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2014 y publicada en esta misma fecha, por el Tribunal Primer de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal-Extensión Acarigua, mediante la cual DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN FISCAL por falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y de requisitos formales para intentar la acusación, decretando el SOBRESEIMIENTO MATERIAL DE LA CAUSA PENAL seguida en contra de los ciudadanos: CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 68 del Código Penal; SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 68 y articulo 84 numeral 1 (primer supuesto) eiusdem; y contra los ciudadanos NINRROD EDUARDO COLMENARES y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 68 y articulo 84 numeral 01 (segundo supuesto) del Código Penal Venezolano, cometidos todos en perjuicio de la hoy occisa Francis Roselys Vargas Torres; de conformidad con el artículo 34 ordinal 4º en concordancia con los artículos 20 numeral 2, 313 ordinal 3º y 300 numeral 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el representante del Ministerio Público alegó en su medio de impugnación lo siguiente:

1.-) Como punto previo, aduce el recurrente que con ocasión a la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 20 de septiembre de 2013, anunció tempestivamente el efecto suspensivo, siendo debidamente formalizado en fecha 27/09/2013, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, referida a la interposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor de los imputados CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, NINRROD EDUARDO COLMENARES Y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA, previsto y sancionado en el articulo 242.1 eiusdem; así mismo refiere que el Recuso de Apelación con Efecto Suspensivo, anunciado en sala en fecha 20/09/2013 y formalizado en fecha 27/09/2013, no fue sustanciado oportunamente.

2.-) Que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Jueza A quo no discriminó cuales requisitos fueron omitidos por el Ministerio Público para intentar la acción; arguye así mismo el recurrente que “…la juez no determina, ni discrimina cual es el requisito de procedibilidad con el cual no cumplió el ministerio publico para ejercer la acción en el caso de marra, por el contrario de manera confusa arguye QUE EL REQUISITO FORMAL OMITIDO POR EL FISCAL FUE NO NOTIFICAR A LA DEFENSA PRIVADA DE LA NEGATIVA DE ORDENAR LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS…”.

3.-) Que en relación al sobreseimiento material y no formal “el tribunal aquo debió ponderar para su decisión y su motiva la acusación presentada en fecha 16-10-2013, y no tomar en cuenta anteriores acusaciones y basarse en actividades procesales anteriores ya agotadas, por lo que se trata de un acto conclusivo originario que debe tenerse como génesis de la acción penal, máxime cuando el ministerio publico presento su opinión contraria de las practica de diligencia presentada por la defensa privada tal como consta en los folios folios 283 al 289, de la tercera pieza del expediente PP11-P-2012-2379, asimismo no consta ningún escrito de la defensa privada de conformidad con el articulo 311 de la adjetiva penal, que ataque dicho acusación en relación a un defecto de forma…”..

4.- Que “…los sobreseimiento por falta de requisitos formales no ponen fin a la acción penal, ya que estos requisitos son subsanable y superables…”.

5.- Que en relación a las diligencias de investigación solicitadas por los Defensores Privados de los acusados NINRROD EDUARDO COLMENARES y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA, el Ministerio Público fundamentó su negativa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo la Defensa interponer su escrito de pruebas, durante la fase intermedia hasta 5 días antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar, conforme a lo que prevé el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, ahora 311 eiusdem; y al respecto precisó que “…consta en los folios 283 al 289, de la tercera pieza del expediente PP11-P-2012-2379, la opinión contraria del fiscal de no practicarlas, así como la notificaciones de las mismas, ahora bien, ciudadanos magistrados, Sí el Fiscal del Ministerio Público no realiza las diligencias propuestas por el imputado, o su defensa, debe motivar su negativa, pero si considera que un testigo, no es útil, necesario o pertinente a la investigación, puede desecharlo, teniendo la defensa o el imputado el mismo derecho de proponerlo durante la fase intermedia en la oportunidad a que se contrae el articulo 328, como prueba complementaria conforme al articulo 343 o como nuevas pruebas conforme al articulo 359 todas del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no debe tenerse la negativa de esta como una FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN…”; refiere así mismo el recurrente que “…la juez hace suyos los pronunciamientos de (sic) de autos anteriores donde el juez dio lapso para que se presentara la acusación y se subsanara en relación a unas diligencia de investigación solicitadas por la defensa a la cual el fiscal no había presentado o había omitido presentar ante el tribunal…”.

Por último, el recurrente promueve, para su valoración conforme a derecho, oficio Nº 18-F2-2C-2133-2013 de fecha 18/10/2013, constante de siete (7) folios útiles, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, dirigido al Juez de Control N° 1, con sello húmedo de recibido en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, y formalización del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, Abg. Alexander Rafael González Vizcaya, en el cual ejerció el efecto suspensivo en fecha 20/09/2013, y en fecha 27/09/2013, realiza fundamentación y formalización del escrito de apelación el cual fue recibido en tiempo hábil por ante la Unidad de Recepción de Documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua; solicitando que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión impugnada, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados de autos.

Así planteadas las cosas, corresponde darle respuesta a los planteamientos formulados por el recurrente, del siguiente modo:

PRIMERA DENUNCIA: Señala el representante del Ministerio Público en su escrito de impugnación, que la juez A quo, no hizo un análisis integro del expediente para ejercer eficaz, eficiente y efectivo control jurisdiccional, en virtud que no gestionó el recurso de apelación con efecto suspensivo que fuere sido anunciado en fecha 20/09/2013, oportunidad de celebrase la audiencia preliminar, por el Abogado Alexander González Vizcaya, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, siendo formalizado dicho recurso de apelación en fecha 27 de septiembre del 2013, de conformidad con el articulo 430 de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, extensión de Acarigua, en la que acordó conceder a los imputados CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, NINRROD EDUARDO COLMENARES y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242.1 eiusdem, consistente en el arresto domiciliario.

Al respecto, es oportuno indicar que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que “…la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”.

Sobre el particular, opinó la Sala Constitucional en sentencia No. 592 del 25 de marzo de 2003, lo siguiente:

“… es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
Es evidente que la razón de ser de esa disposición, es la de permitir que sea revisada por la Alzada, antes de que surta efectos que pudieran ser contraproducentes a los intereses del recurrente o de la justicia en general. Es decir, que no se trata de una imposición del apelante capaz de constreñir al Juez para que suspenda los efectos de su decisión; sino de una solicitud inmersa en la apelación, cuya efectividad depende única y exclusivamente de la anuencia del Juez. Ello se infiere de la salvedad que hace el legislador en la parte final del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “Salvo que expresamente se disponga lo contrario”.

En consideración de esta Corte de Apelaciones, es irrelevante a esta fase del proceso, para que opere la suspensión de los efectos de una decisión, en el entendido que la decisión fue emitida en fecha 20 de septiembre de 2013 por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, y que constituyó en principio una disconformidad por el recurrente en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la cual hasta el momento no ha sido materializada.

Considera igualmente esta Corte, que se trata de un recurso que puede interponerse en cualquier momento, siempre que sea objetivamente posible de suspender o retrotraer los efectos de una decisión que no ha quedado definitivamente firme; tal y como ocurrió en el presente caso, en el cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, interpuso por segunda vez recuso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión dictada en fecha 25/02/2014, por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, extensión de Acarigua, en la que acordó conceder la libertad plena a favor de los ciudadanos CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, NINRROD EDUARDO COLMENARES Y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA, en virtud de haber decretado el SOBRESEIIENTO MATERIAL DE LA CAUSA.

En tal sentido, el auto dictado en fecha 20/09/2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que dejó en suspenso la sustitución de la medida judicial de privación de libertad de los acusados CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, NINRROD EDUARDO COLMENARES Y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA, es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que durante cualquier fase del proceso, puedan devenir circunstancias que hagan variar la misma, o bien por la propia naturaleza de la sentencia que pudiera decretarse contra los encausados.

Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), aunado que el auto dictado en fecha 20/09/2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que sustituyó la medida judicial de privación de libertad e impuso en su lugar la medida cautelar, prevista en el numeral 01 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario de los encausados, no se materializó, por lo que en nada constituye un agravio al recurrente y que al no haber sido invocado por la defensa su ejecución, la circunda de total eficacia. Por lo tanto se declara sin lugar la primera denuncia interpuesta por el recurrente. Así se decide.

SEGUNDA, TERCERA y CUARTA DENUNCIA: Aduce el Abg. JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Décimo Segundo Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Jueza A quo no discriminó cuales requisitos fueron omitidos por el Ministerio Público para intentar la acción.

Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y dé a entender el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.

De este modo, se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.

En efecto, la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no sólo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.

Importante es aclarar al respecto, los derechos atinentes al debido proceso, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.

En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, con extrema lucidez expresó lo siguiente:

“3) La garantía del derecho al debido proceso en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Tomando en cuenta lo indicado supra, esta Sala no puede dejar de observar que los límites y principios dispuestos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos concuerdan precisamente, con los límites impuestos por la Constitución, dado que el sistema de protección internacional se fundamenta en la dignidad intrínseca de la persona humana.
Así las cosas, uno de los derechos fundamentales garantizado por el sistema internacional y nacional y que se involucra con todo su rigor en el estudio de este caso, es el derecho al debido proceso. En términos generales, todo “proceso” tiene por objeto la búsqueda de la verdad, es decir, la averiguación de un hecho tipificado como delito o falta en una ley previa, con la finalidad de dictar una sentencia justa. El Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos consagran con la mayor amplitud el derecho al debido proceso como la máxima garantía que ofrece el Estado de Derecho y de Justicia para asegurar la rectitud de cualquier proceso judicial en el que se discutan los derechos y obligaciones de una persona o, en aquellos en los cuales se busque determinar la responsabilidad penal del acusado.
A) Regulación del derecho al debido proceso en el ordenamiento constitucional.
El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda “expresamente” un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han insistido en que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos y garantías constitucionales como el derecho a la tutela efectiva, consagrado por nuestro Constituyente en el artículo 26 y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 3º ejusdem, referido anteriormente, como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Asimismo, este derecho debe ser garantizado conjuntamente con la aplicación de uno de los principios constitucionales fundamentales del nuevo orden constitucional, como lo es, el principio finalista. Principio que significa el rechazo a todo formalismo que implique, de algún modo, el sacrificio o el retardo en la administración de justicia, de allí, que la doctrina extranjera asegura que aun cuando “...las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, de ello no debe derivar el que toda irregularidad formal pueda convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución” (Fernández Segado, Francisco, el sistema constitucional español, Madrid. Dykinson, 1992, pág. 269). Es por ello, que insiste la Sala, en la necesidad de tramitar este caso dejando a un lado la justicia formal llenando de contenido material al derecho al debido proceso, que, en definitiva persigue la búsqueda de la verdad y, esta verdad, no viene a ser otra cosa que lo más cercano a la justicia material a la que nos hemos referido antes.
Precisamente, la Constitución de 1999 informa con este principio finalista al proceso judicial venezolano estableciendo en el artículo 257 lo siguiente:
“artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Asimismo, el primer aparte del artículo 26 dispone:
“Artículo 26. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Cursivas de la Sala).
Ahora bien, además de estas disposiciones generales respecto al debido proceso, esta Sala considera, dada la naturaleza penal de las causas sometidas a su conocimiento, que deben precisarse asimismo, cuáles son las garantías del proceso penal, sin que ello signifique por supuesto, que las previsiones generales expuestas no sean aplicables a este tipo de procesos. Sin embargo, dada la trascendencia de los intereses involucrados, entre los que se encuentran en juego bienes jurídicos de enorme relevancia, como la libertad personal, resulta necesario para la Sala precisar concretamente, las garantías del proceso penal desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución:
(Omissis).
El derecho a la defensa y a ser informado de los cargos formulados; (numeral 1º del artículo 49).
(Omissis).
El derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del procesado; (artículo 26 de la Constitución).
B) Regulación del derecho al debido proceso en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Por otra parte, bajo el ordenamiento constitucional vigentes los Instrumentos Jurídicos Internacionales de derechos humanos, tienen igual naturaleza y jerarquía que otras disposiciones constitucionales (artículo 23 de la Constitución) por ello, tienen aplicación directa y preferente. Estos Instrumentos Jurídicos Internacionales también consagran el derecho al debido proceso y en materia del proceso penal, como la máxima garantía para asegurar la rectitud y la justicia a toda persona en el momento en que se sustancie contra ella una acusación penal, sin embargo, el derecho al debido proceso no sólo se configura como la máxima garantía de los derechos del justiciado, sino también, como la garantía de los derechos e intereses de la sociedad, cuyos valores superiores, entre otros, son la paz y la justicia conforme lo ha expresado el Constituyente de 1999” (Negrillas de la Alzada).

De modo tal, que dentro del debido proceso se destacan como derechos fundamentales, entre otros, el derecho de las partes a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra.

Ahora bien ante el alegato del Ministerio Público, en cuanto a la falta de motivación de la recurrida, se observa, que la Jueza de Control consideró lo siguiente:
“omissis… IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas como han sido las partes y realizado el control formal y material de la Acusación, el Tribunal observa:
PRIMERO: Se evidencia que en fecha 04 de Febrero del año 2013 Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la nulidad de las acusaciones, y ordena retrotraer la causa hasta el estado donde se pronuncie sobre las solicitudes que hicieran los defensores privados
SEGUNDO: Se evidencia que en fecha 20 de Septiembre del año 2013 Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se anula las acusaciones presentadas por la representación fiscal reponiéndose la causa al estado de que se dé respuesta a las solicitudes planteadas por la defensa y se presente consecuentemente el acto conclusivo que corresponda, dejando con plena efectividad jurídica los actos anteriores a la presentación de las acusaciones.
SEGUNDO: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo lo dispuesto en el artículo 236 en su cuarto párrafo del texto adjetivo penal, acuerda la libertad de los ciudadanos SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, venezolano, de 21 años de edad, liado en la urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa, titular cédula de identidad Nro.19.171.247; CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, venezolano, de 28 años de edad, residenciado en la Calle Principal Casa S/N., del Barrio La Arboleda, de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-16.292.456; NINRROD EDUARDO COLMENARES venezolano, de 29 años de, residenciado ti la Calle 03, Casa S/No., de la Urbanización Altos de la Colonia, Guanare Estado Portuguesa y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA, venezolano, de 38 años de edad, domiciliado en la Calle Principal la Urbanización "Betty Herrera" de Píritu Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad 12.446.533.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Verificando esta juzgadora que el nuevo escrito acusatorio fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: "Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(...)
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. (...) (Negrita y Subrayado de esa Juzgadora)"

Presentando el Fiscal del Ministerio Público el referido acto conclusivo en fecha 16 de Octubre de 2013 según se evidencia del sello húmedo de la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, constatándose que el representante del Ministerio Público presentó el escrito acusatorio no dentro del lapso de, siendo ésta extemporánea por cuanto excedió el lapso establecido, violentando así el debido proceso, por cuanto los lapsos procesales son de orden público y los mismos no pueden ser relajados, Y el principio consagrado en el artículo 12 del Texto adjetivo Penal:
"La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...." (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Es por lo que quien aquí decide procede a ejercer el control Judicial según lo establecido en el artículo 264 de nuestra norma adjetiva penal vigente,
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2008
"Es evidente que la fase intermedia es Una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
Dando cabida a esta juzgadora de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal a resolver las Excepciones que no hayan sido opuestas,
Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal: El Juez o Jueza de control o el Juez o Jueza, tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Es por lo que quien aquí juzga procede a considerar las excepciones establecidas
en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal:
"Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: "4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causa".... "i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.... Siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403, ejusdem.
Oportunidad esta otorgada por este Tribunal al Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de Septiembre del 2013, de conformidad con el artículo 313 numeral 1ero, ib ídem, aunado al hecho que el representante Fiscal interpuso el nuevo escrito de acusación de manera extemporánea, tal y como se indicó up supra.
SEGUNDO: Asimismo, de la revisión del nuevo escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público se evidencia que el representante Fiscal se limitó exclusivamente a transcribir de manera textual el escrito desestimado en la oportunidad otorgada por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2013, por cuanto del mismo en su capitulo -I- esta explanado lo siguiente:
DATOS DE LA DEFENSA
El imputado CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. VARGAS MATUTE FREDDY RAMÓN, titular de la cédula de identidad No. V12.528.538 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 166.490, con domicilio procesal en la Calle 09, entre carreras 11 y 12 Frente a la Antigua Aguas de Portuguesa, Piritu Municipio Esteller estado Portuguesa, de conformidad al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 ordinal 3° de la Norma Penal Adjetiva vigente.
Se observa que no coincide la identificación de la defensa privada, por cuanto los profesionales del derecho descritos no corresponden a los Abogados que actualmente ejercen la defensa, quienes representaron a los imputados de autos en la audiencia preliminar de la fecha antes mencionada, teniendo conocimiento de ello el ciudadano Fiscal que las identificaciones de la actual defensa son ABG. ADRIÁN ARISTIDES HIGUERA, ABG. CESAR FELIPE RIVERO, ABG. MIGUEL ALVARADO y ABG. LIDYA RIVERO, y no como lo dejó sentado en su escrito acusatorio, violentando esto lo establecido en el artículo 308 numeral 1ero del precitado texto adjetivo:
"... La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora..." (Negrita y subrayado propio).
Aunado a lo antes mencionado, este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2013 ordenó al Fiscal del Ministerio Público la subsanación del escrito acusatorio en virtud que violentó el derecho a la defensa , al estado de que de respuesta a las solicitudes planteadas por la defensa y se prersente consecuentemente el acto conclusivo que corresponda, dejando en plena efectividad jurídica los actos anteriores a la presentación de las acusaciones, la solicitud realizada por la defensa privada en tiempo útil en fecha 01 de Agosto de 2012 ante la fiscalía del Ministerio Público a fin de la práctica de las diligencias como evacuar las testimoniales de los oficiales de la policía del estado Portuguesa, adscritos a la comisaría de Araure, el oficial agregado Alexander Yépez Riera, titular de la cédula de identidad 13.531.289, el oficial Richar José Lucena Medina, titular de la cédula de identidad 19.198.034, el oficial Pedro Luis González Pérez, titular de la cédula de identidad 17.601.911 y argumentó en su oportunidad en dicho escrito que estos testimonios eran necesarios y pertinentes por cuanto dichos funcionarios estaban de guardia la madrugada del día 21 de Junio de 2012, fecha en la cual ocurrieron los hechos por cuanto tienen conocimiento de lo ocurrido, así mismo solicitó en esa misma oportunidad que practicara la prueba de informe a la comisaría Juan Guillermo Iribarren a objeto de que expidiera copia certificada de los asientos de los libros de novedades correspondientes a los días 21 y 22 de junio comprendido desde las dos am hasta las 8:00 de la noche, y así mismo solicito prueba de informe consistente en copia certificada del libro de novedades de supervisión de servicios sobre el reporte realizado el imputado JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA solicitando autorización para acercarse al peaje la lucia, para cumplir guardia el día 21 de Junio de 2012, en las horas comprendidas desde las 2:00 de la madrugada hasta la 8:00 de la mañana, diligencias tendientes al esclarecimiento de la verdad, omitiendo la notificación de dicha negativa, es por lo que considera esta juzgadora sin menospreciar ello, que el Fiscal no cumplió con la formalidad y mero trámite de librar la respectiva boleta de notificación, violentando de este modo el derecho a la defensa, el debido proceso y lo establecido en los siguientes artículos del texto penal adjetivo:
Artículo 263: "Alcance, El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellas que sirvan para exculparlo..." (Negrita y subrayado del Tribunal)
Articulo 285 numeral 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela: "Son atribuciones del Ministerio Público:.... 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..."
De lo cual esta juzgadora esgrime que el representante Fiscal debe velar no solo por la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, sino también en el caso de considerar que las mismas no son útiles, ni necesarias, ni pertinentes y consecuencialmente negarlas, tiene la obligación de librar la respectiva notificación a la defensa fundamentando su negativa, a los fines que la defensa haga uso de lo que ha bien considerase necesario para ejercer el debido derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1ero de Nuestra Carta Magna:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..." (Negrita y subrayado de esta Juzgadora).
Asimismo, tal y como lo señala nuestro Máximo Tribunal, mediante SENTENCIA N° 389 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2010...
"el imputado, las personas a quienes se le haya dado intervención en el mismo: como por ejemplo, la víctima, el defensor privado, y sus representantes; tienen la posibilidad, cual derecho, de impetrar la práctica de diligencias de carácter investigativo. Pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es más que el Fiscal del Ministerio Público, segúri lo permite el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Importante es indicar, que el artículo 305 precitado, permite a su vez, al Ministerio Público, llevar a cabo las mismas, "si las considera pertinentes y útiles" a la investigación, debiendo expresar su opinión contraria, a los efectos consiguientes. ■ Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo..." (Negrita y subrayado propio).
Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal: El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
SENTENCIA 166 DE SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2008
La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y legal que tiene el Ministerio Público, de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los casos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticia conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso. (Negritas y subrayados propios).
Ahora bien considera esta juzgadora que no se puede supeditar la mala práctica del representante Fiscal en el ejercicio de sus funciones, al derecho a la defensa, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por lo que se procede a citar lo siguiente: SENTENCIA Nº 962 DE LA SALA PENAL DE FECHA 12 DE JULIO DE 2000:
"...Asimismo, considera esta Sala oportuno señalar que el Fiscal del Ministerio Público, a ser parte de buena fe en el proceso judicial, debe cumplir con la obligación fundamental que le fue asignada, como es la de garantizar lo establecido en la Constitución y las Leyes, aún cuando ninguna de las partes lo solicite. (..<.) Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El Fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten.”
Asimismo es criterio de la Sala Constitucional, respecto a los pronunciamientos a emitir por el Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, que en los mismos deben versar principalmente entre otros, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, tal y como lo señala la SENTENCIA N° 169 DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL 2008, SALA CONSTITUCIONAL, que ratifica el criterio de la referida Sala SENTENCIA N° 2.895 DEL 07 DE OCTUBRE DE 2005 y SENTENCIA N° 452 DEL 24 DE MARZO DE 2004, en las cuales de forma unánime se pronuncia de la siguiente forma:
"... respecto a las competencias procesales que son propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, los artículos 330 y 331 ejusdem, señalan lo siguiente (...) Al respecto el Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal, y del querellante privado, b) ordenar la apertura a juicio oral y público, c) atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas..."
Es en el presente caso que esta juzgadora considera que no fueron llenos los requisitos fundamentales y exigidos para el desarrollo de la investigación, ni fueron satisfechos los extremos de Ley que debe conllevar para la presentación del escrito acusatorio y menos para su admisión, evidenciándose que el representante Fiscal presentó el nuevo escrito acusatorio fuera del lapso establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, relajando los lapsos procesales, lo cual no está permitido en nuestra normativa legal, que de la revisión dicho escrito acusatorio presentado-'por el Fiscal del Ministerio Público se evidencia que el ciudadano Fiscal se limitó exclusivamente a transcribir de manera textual el escrito desestimado en fecha 20 de Septiembre del año 2013, que no cumplió con las formalidades establecidas en la ley al momento de negar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la práctica de diligencias, en virtud de que el representante Fiscal omitió el requisito fundamental de notificar a la defensa privada de dicha negativa. Por las consideraciones up supra ya expuestas, es por lo que a criterio de quien aquí decide lo apegado y ajustado a derecho es acordar la solicitud realizada por la defensa privada y DESESTIMAR LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN FECHA 16 de Octubre de 2013 por el Fiscal del Ministerio Público del estado Portuguesa, POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y FALTAS DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos imputado CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, el imputado SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE INSTIGADOR, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, concatenado con el artículo 84, (primer supuesto) numeral 1, ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, los imputados NINRROD EDUARDO COLMENARES y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, (segundo supuesto) concatenado con el artículo 84, numeral 1, ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, ello por haberse violentado en la fase de investigación el derecho a la defensa y el debido proceso, y por presentar defectos de forma la Acusación Fiscal no cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 28 ordinal cuarto literal i) ejusdem.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de 15/12/2011, expediente 11-0234, sentencia N° 1912.
"...Permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia N° 1.303/2005), del 20 de Junio). En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que este comprende un aspecto de la acusación, debe afirmarse que este desprende un aspecto formal otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa..."
Decretándose así el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 34 ordinal 4to y en concordancia al artículo 313 numeral 3ero y el artículo 300 numeral 4to, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ENTENDIÉNDOSE ÉSTE SOBRESEIMIENTO MATERIAL Y NO FORMAL, por cuanto ya en una oportunidad, en 20 de septiembre de 2013, este Tribunal
PRIMERO: Anuló las acusaciones presentadas por la representación fiscal reponiéndose la causa al estado de que se dé respuesta a las solicitudes planteadas por la defensa y se presente consecuentemente el acto conclusivo que corresponda, dejando con plena efectividad jurídica los actos anteriores a la presentación de las acusaciones.
SEGUNDO: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo lo dispuesto en el artículo 236 en su cuarto párrafo del texto adjetivo penal, acuerda la libertad de los ciudadanos SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, venezolano, de 21 años de edad, liado en la urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa, titular cédula de identidad Nro. 19.171.247; CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, venezolano, de 28 años de edad, residenciado en la Calle Principal Casa S/N., del Barrio La Arboleda, de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-16.292.456; NINRROD EDUARDOsCOLMENARES venezolano, de 29 años de, residenciado ti la Calle 03, Casa S/No., de la Urbanización Altos de la Colonia, Guanare Estado Portuguesa y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA, venezolano, de 38 años de edad, domiciliado en la Calle Principal la Urbanización "Betty Herrera" de Píritu Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad 12.446.533.
SENTENCIA N° 356 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2006
De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a Intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso. (Negrita y subrayado del Tribunal)
De manera que, el artículo 20 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
De lo que se evidencia que ya fue agotada la oportunidad establecida en el artículo 20 numeral 2do ejusdem;
"Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal... 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio...."
Es lo que da lugar a esta juzgadora a decretar el SOBRESEIMIENTO MATERIAL antes descrito.
A los efectos de haberse dictado el Sobreseimiento, se decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretándose la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA y NINRROD EDUARDO COLMENARES, y el mismo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se cita lo siguiente:
SENTENCIA N° 631 DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2007 SALA CONSTITUCIONAL "...Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, puede interponer, por una vez más, escrito de acusación contra un ciudadano, cuando previamente el mismo haya sido desestimado por defecto en su promoción o en su ejercicio. En caso de que se intente por segunda vez la acusación y la misma sea desechada nuevamente por defecto en su promoción o en su ejercicio, esto es, por la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa del imputado en ese sentido, el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede intentarse una nueva persecución penal...". Así se decide…”

Al respecto, oportuno es referir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1773 de fecha 10/10/2006, ha señalado que de acreditarse en autos la mora para la presentación de la acusación, la única consecuencia procesal no es el sobreseimiento, ni la desestimación de la acusación, sino el decaimiento de la medida de privación de libertad. Dicho supuesto opera cuando de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le es decretada al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El Código Orgánico Procesal Penal no sanciona con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal; en efecto no se establece como consecuencia jurídica ante la demora en la interposición del acto conclusivo respectivo, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública (Sala Constitucional, sentencia Nº 586 de fecha 09/04/07).

Cuando es ordenada la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público presente nueva acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente la reposición obliga a computar nuevamente el lapso que tenía al inicio para presentar su acto conclusivo, es decir, cuenta con cuarenta y cinco (45) días continuos.

En el caso bajo estudio; el Juez de Control en la primera audiencia preliminar, convocada inicialmente para el día 18/09/2012 con ocasión al acto conclusivo que fuere presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, en fecha 17/07/2012 contra el ciudadano SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, y posteriormente en fecha 01/08/2012 contra los ciudadanos CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, NINRROD EDUARDO COLMENARES Y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA, siendo efectivamente celebrada en fecha 04 de febrero de 2013, no estableció el tiempo o lapso en el cual el Fiscal del Ministerio Público, debía presentar la nueva acusación, la cual daba como entendido que la vindicta pública, debía acogerse al lapo procesal dispuesto en el articulo 236 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose que es en fecha 27 de Abril de 2013, pasado ya dos (2) meses y veintitrés (23) días, cuando es presentado el nuevo escrito acusatorio fiscal, es decir, con posterioridad al lapso antes citados.

Se observa así mismo, que en relación a la acusación presentada en fecha 27 de Abril de 2013, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 20 de septiembre de 2013, oportunidad ésta en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, ordenó por segunda vez a la vindicta pública, emitiera pronunciamiento en cuanto a las diligencias de investigación requerida por la defensa técnica, y es en fecha 17 de octubre de 2013, vale decir, a los veintisiete (27) días hábiles-dentro del lapso que prevé el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando la referida fiscalía, presenta una nueva acusación contra los encausados, siendo esta última analizada por la Juez A quo, en la audiencia preliminar de fecha 25/02/2014 y donde decretó el sobreseimiento de la causa, por considerar que el acto conclusivo fue presentado fuera del lapso de ley y por la falta de pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de la defensa, la cual originó el presente recurso en consideración.

De lo antes indicado, se infiere que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, presentó la última acusación dentro del lapso que le está conferido por mandato del articulo 236 de la norma penal adjetiva, por lo que al no estar fuera de lapso el acto conclusivo, y de estarlo, no acarrear la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal ni el sobreseimiento, ni la desestimación o anulación de la acusación, mal podría entonces fundamentar la Jueza a quo su decisión en la violación al debido proceso por esta circunstancia, y mucho menos decretar el sobreseimiento de la causa bajo este motivo, ya que como se dijo en párrafos anteriores, el Código Orgánico Procesal Penal no sanciona con nulidad o inadmisibilidad definitiva la extemporaneidad en la interposición de la acusación pública.

Conviene así mismo indicar, que la Juez A quo en su motiva, hace referencia que se violentó en la fase de investigación el derecho a la defensa y el debido proceso, por presentar la acusación defectos de formas, al no cumplir con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 28 ordinal 4 literal “i”.

Así las cosas, la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, podrán ser subsanados o corregidos en la oportunidad establecida en el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estipula el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos que debe contener la acusación del Ministerio Público. Estos requisitos exigidos como formalidades de la acusación son imprescindibles, por ejemplo, la identificación precisa del imputado, así como la relación clara y detallada del hecho punible que se le atribuye, ya que sin dichos requisitos no podría concretarse la acusación, al existir dudas en la investigación.

La doctrina divide estos defectos en materiales y sustanciales. Los defectos materiales son aquellos que no inciden en los derechos de las partes, sino que tienen que ver con la forma externa del acto, tales como: error en el nombre o apellidos, en la cédula de identidad, en la fecha de nacimiento, omisión de la mención del defensor y su domicilio, etc., los cuales perfectamente pueden ser subsanados en la audiencia preliminar.

Mientras que los defectos sustanciales que tienen que ver con la esencia del proceso y su omisión o vicios sí afectan los derechos de las partes, tales como: la imprecisión de los hechos atribuidos al imputado, la ausencia de congruencia o nexo de causalidad entre la conducta del imputado y el delito que se le atribuye, etc. Por lo que son elementos indispensables para determinar si hay la perseguibilidad del hecho o de la persona que se acusa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, ha indicado que en cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

Por lo que realizadas las anteriores consideraciones, se observa que el control formal de la acusación se basó fundamentalmente en que la última acusación (17/10/2013) fue presentada extemporánea en contravención a lo dispuesto en el artículo 236 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo previamente ya analizado por esta Alzada que no le asiste la razón a la Juez A quo para haber sobreseído la causa, bajo ese supuesto, por cuanto la acusación fue presentada dentro de tiempo hábil y/o de haber sido consignada en mora el acto conclusivo, la misma no acarrea su nulidad.

En este mismo orden de ideas, observa esta alzada que la Juez A quo no es explicita en su motiva, para deslindar de cuales y de tantos supuestos enunciados, fue en la que se arribó a decretar el sobreseimiento de la causa, puesto que inicialmente reseña en la recurrida que la acusación adolece de los requisitos para presentar la acusación-ya analizado-, de seguido hace mención que es por la falta de las diligencias de investigación que no fueron sustentadas por el Ministerio Público y finalmente hace mención que una vez presentada la acusación en otras oportunidades, lo procedente era decretar el sobreseimiento de la causa material y no formal, de conformidad con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en su dispositiva señala y hace referencia a lo siguiente:

“…omissis… DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN FECHA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013 por el Fiscal del Ministerio Público del estado Portuguesa POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y FALTAS DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE INSTIGADOR, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, concatenado con el artículo 84, (primer supuesto) numeral 1, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, y NINRROD EDUARDO COLMENARES y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, (segundo supuesto) concatenado con el artículo 84, numeral 1, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, por haberse violentado en la fase de investigación el derecho del mencionado imputado, y por presentar defectos de forma la Acusación Fiscal no cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo el artículo 28 ordinal cuarto literal i) ejusdem.

SEGUNDO: Como consecuencia de la desestimación se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, por la comisión del^delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE INSTIGADOR, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, concatenado con el artículo 84, (primer supuesto) numeral 1, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES, y NINRROD EDUARDO COLMENARES y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, (segundo supuesto) concatenado con el artículo 84, numeral 1, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (occisa) FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES; ello de conformidad con el artículo 34 ordinal 4to y en concordancia al artículo 313 numeral 3ero y el artículo 300 numeral 4to, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SIENDO ESTE SOBRESEIMIENTO MATERIAL Y NO FORMAL, de conformidad con el artículo 20 numeral 2do ibidem;

TERCERO: A los efectos de haberse dictado el Sobreseimiento, se decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretándose la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA y NINRROD EDUARDO COLMENARES, y el mismo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Motivo éste, por el cual el recurrente, señaló que la Juez A quo no fundamento ni discriminó cuales requisitos fueron omitidos por el Ministerio Público para intentar la acción, razón por la cual esta Alzada, previamente analizado las consideraciones precedentes, concluye que no hubo fundamento para decretar el sobreseimiento de la causa penal, ya que en ningún caso se podrá sacrificar la Justicia por formalidades que no resulten esenciales o afecten el fondo del asunto; en consecuencia, le asiste la razón al recurrente en cuanto a la segunda, tercera y cuarta denuncia. Así se decide.-

QUINTA DENUNCIA: Arguyó el Abogado JOSÉ MIGUEL JIMENEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Décimo Segundo Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, emitió opinión desfavorable, en cuanto a las diligencias de investigación requeridas en fecha 26/07/2012 por la Abogada Naidi Briceño, quien para ese entonces era la Defensora Privada del Imputado NINRROD EDUARDO COLMENARES; así como las diligencias de investigación requeridas en fecha 01/08/2012 por el Abg. Carlos Enrique Rodríguez Torrealba, siendo en esa época el Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA; aduciendo además que la Defensa no cumplió cabalmente con sus atribuciones, en el entendido que pudo promover sus pruebas conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 311 eiusdem.

Así planteadas las cosas, resulta entonces oportuno indicar los actos procesales cursantes en la causa sub examine:

1.-) Que en fecha 18 de Junio de 2012 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, orden de aprehensión por vía excepcional, contra el ciudadano SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época. Folio 36 al 45 de la tercera pieza.

2.-) Que en fecha 18 de junio de 2012, resultó aprehendido el ciudadano SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, siendo impuestos de sus derechos legales y constitucionales, conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articuelo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 67 de la tercera pieza.

3.-) En fecha 20 de julio de 2012, se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, audiencia oral de presentación de detenido, decretándose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, por considerar están dados los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, actual articulo 236 eiusdem. Folios 71 y siguiente de la tercera pieza.

4.-) Que en fecha 22 de Junio de 2012 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, orden de aprehensión por vía excepcional, contra los ciudadanos CLEIVER JAVIER HURTADO SÚAREZ, JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA Y NINRROD EDUARDO COLMENAREZ, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.

5.-) Que en fecha 22 de junio de 2012, resultaron aprehendidos los ciudadanos CLEIVER JAVIER HURTADO SÚAREZ, JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA Y NINRROD EDUARDO COLMENAREZ, por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, siendo impuestos de sus derechos legales y constitucionales, conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articuelo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 36, 37 y 38 de la primera pieza.

6.-) Que en fecha 23 de junio de 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ratificó solicitud de orden de aprehensión contra los ciudadanos CLEIVER JAVIER HURTADO SÚAREZ, JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA Y NINRROD EDUARDO COLMENAREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, ahora articulo 236 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

7.-) Que en fecha 23 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad y la orden de aprehensión, que fuere solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público bajo caso excepcional, por extrema necesidad y urgencia, en fecha 22/06/2012 (vía telefónica), en contra de los ciudadanos CLEIVER JAVIER HURTADO SÚAREZ, JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA Y NINRROD EDUARDO COLMENAREZ, incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCIS ROSELYS VARGAS TORRES. Folios 45 al 55 de la primera pieza.

8.-) En fecha 02 de julio de 2012, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, audiencia oral de presentación de detenidos y al final de la audiencia declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos CLEIVER JAVIER HURTADO SÚAREZ, JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA Y NINRROD EDUARDO COLMENAREZ, por considerar están dados los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, actual articulo 236 eiusdem. Folios 108 y siguiente de la primera pieza.

9.-) En fecha 17 de julio de 2012, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Acarigua, mediante el cual presentó la acusación N° 114/2012 contra el ciudadano SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGADOR, tipificado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la hoy occisa Francis Roselys Vargas Torres, ofreció medios de pruebas sobre los hechos, respecto de las cuales solicitó se declarara su pertinencia, solicitó que se mantuviera la medida cautelar acordada en su contra y que se decretara su enjuiciamiento. Folios 91 al 101 pieza 03.

10.-) En fecha 01 de agosto de 2012, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Acarigua, mediante el cual presentó la acusación N° 120/2012 contra el ciudadano CLEIVER JAVIER HURTADO SÚAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el articulo 405 en relación con el articulo 68 ambos del Código Penal Venezolano; y contra los ciudadanos JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA Y NINRROD EDUARDO COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del Código Penal Venezolano, cometidos ambos en perjuicio de la hoy occisa Francis Roselys Vargas Torres. Folios 124 al 137 pieza 03.

11.-) El 08 de agosto de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua, acordó la acumulación de la causa seguida contra CLEIVER JAVIER HURTADO SÚAREZ, JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA Y NINRROD EDUARDO COLMENAREZ a la causa seguida por los mismos hechos en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, de conformidad con lo previsto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

12.-) Cursa al folio 154 y siguiente de las actuaciones signadas con el número 03, subsanación de acusación N° 120/2012 presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra el ciudadano CLEIVER JAVIER HURTADO SÚAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el articulo 405 en relación con el articulo 68 ambos del Código Penal Venezolano; y contra los ciudadanos JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA Y NINRROD EDUARDO COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del Código Penal Venezolano, cometidos ambos en perjuicio de la hoy occisa Francis Roselys Vargas Torres.

13.-) Que en fecha 07/09/2012, se fijó la audiencia preliminar para el día 18/09/2012 a las 11:20 de la mañana, notificándose a las partes y librándose el correspondiente traslado de los encausados.

14.-) Riela al folio 184 de la 2da pieza, escrito de promoción de pruebas por parte del Defensor Privado del acusado Sergio Antonio Gómez Hurtado, representada por el Abogado CESAR JOSÉ GONÁLEZ TORÍN, de conformidad con lo pautado en el articulo 311 (antes 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

15.-) Por auto de fecha 26/09/2012 se acordó diferir la audiencia preliminar pautada para el día 18/09/2012, por cuanto no hubo despacho en el Tribunal, fijándose nueva oportunidad para el día 03/10/2012 a las 10:20 a.m, notificándose a las partes.

16.-) Cursa al folio 257 de la 2da pieza, escrito de promoción de pruebas por parte del Defensor Privado del acusado José Raúl López Lara, representada por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 311 eisudem.

17.-) En fecha 03/10/2012, oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de la victima, fijándose nueva oportunidad para el día 23/10/2012 a las 11:15 de la mañana; mas sin embargo al momento de certificar las partes presentes, se deja constancia de la comparecencia de la victima José Emiliano Vargas Torres folio 263 p2. Por auto de fecha 04/10/2012 se acordó notificar a las partes y librar traslado de los encausados, para la comparecencia de la audiencia preliminar que fuere pautada para el día 23/10/2012.

Al respecto, no se evidencia de las actuaciones el acta que a tal efecto se haya realizada el día 23/10/2012, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar, no consta auto alguno que justifique la nueva fecha para la audiencia in comento, sino que por el contrario, intempestivamente cursa al folio 221 de la 3era pieza, acta de secretaria que fuere realizada en fecha 12/12/12.

18.-) En fecha 12/12/2012 oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, se difirió la misma, por falta de traslado de los imputados, en virtud que los mismos se encontraban recluidos en lugar distinto para lo cual fue librado su orden, fijándose nueva oportunidad para el día 09/01/2013. Por auto de fecha 14/12/2012 se acordó notificar a las partes y librar el correspondiente traslado de los acusados, para la audiencia preliminar fijada el día 09/01/2013.

19.-) En fecha 09/01/2013 oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, se difirió la misma, por la inasistencia de la representación fiscal, quien se encontraba en otro acto, fijándose nueva oportunidad para el día 04/02/2013. Folio 06 p2. Por auto de fecha 10/01/2013 se acordó notificar a las partes y librar el correspondiente traslado de los acusados, para la audiencia preliminar fijada el día 04/02/2013.

20.-) En fecha 04/02/2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, dio inicio a la audiencia preliminar, al final de la cual declaró inadmisible la acusación fiscal y acordó retrotraer la causa a la fase de investigación, a los fines que el Ministerio Público, se pronunciara sobra las diligencias solicitadas en fecha 26/07/2012 por la Abogada Naidi Briceño, en su condición de Defensora Privada del imputado Ninrrod Eduardo Colmenares, referidas a recabar las testimoniales de los ciudadanos: María Maribel Morillo, Zoelis Arlay Lucena González, Antonio José Arroyo García y Willians José González García; así como las solicitadas en fecha 01/08/2012 por el Abogado Carlos Enrique Rodríguez Torrealba, en su carácter de Defensor Privado del imputado José Raúl López Lara, atañidas a la evacuación de las testimóniales de los ciudadanos Alexander Yépez Viera, Richard José Lucena Medina, Pedro Luís González Pérez y el requerimiento de copia certificada de los asientos correspondientes a los días 21 y 22 de junio del año 2012 en las horas correspondientes a 02:00 am hasta las 08:00 am, de los libros de novedades de supervisión, llevados en la Comisaría de Araure, a efectos de demostrar que su representado como Oficial Supervisor no ocultó ninguna novedad en sus servicios y solicitar al oficial centralista Carlo García, información relacionada con el reporte realizado por el encausado, en relación a la autorización para acercarse al peaje de la Lucia, correspondiente al día 21/06/2012, entre las 02:00 am hasta las 08:00 am, a fin de demostrar la participación de su representado para desplazarse al lugar referido.

21.-) Consta al folio 78 de la pieza signada con el numero 03, escrito acusatorio N° 052/2013 presentado en fecha 27 de abril de 2013 por el Abg. Alexander González Viscaya, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra los ciudadanos CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, NINRROD EDUARDO COLMENARES Y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA, de la cual se desprende que fue excluido sin motivación alguna el acto conclusivo contra el ciudadano SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO.

Respecto a esta segunda acusación, se fijó audiencia preliminar para el día 28/05/2013 a las 10:30 de la mañana, librándose el traslado de los acusados y se notificó a las partes; siendo diferida la audiencia preliminar en reiteras oportunidades, a saber las fijadas para los días 25/06/2013, 17/07/2013, 08/08/2013, 19/08/2013, 19/08/2013, 12/09/2013, 17/09/2013, por diferentes motivos, y finalmente en fecha 20/09/2012 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en que el A quo acordó retrotraer la causa a la fase de investigación a los fines que la vindicta pública, diera respuesta a lo peticionado por la Defensa.

22.-) Consta al folio 252 pieza N° 03, escrito acusatorio N° 129/2013, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal en fecha 17/10/2013, contra el ciudadano CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 68 del Código Penal; SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 68 del Código Penal concatenado con el articulo 84 numeral 1 (primer supuesto eiusdem; y contra los ciudadanos NINRROD EDUARDO COLMENARES Y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del Código Penal Venezolano, cometidos todos en perjuicio de la hoy occisa Francis Roselys Vargas Torres.

23.-) Por auto de fecha 21/10/2013 se fijo audiencia preliminar para el día 14/11/2013 y no fue hasta el día 25/02/2014 que se efectúo la audiencia antes citada, oportunidad en que el Tribunal acordó desestimar la acusación fiscal por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción y faltas de requisitos formales para intentar la acusación y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 34 ordinal 4to y en concordancia con el articulo 313.3 y 300.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del iter procesal arriba señalado, se observa, que en la audiencia preliminar llevada a cabo inicialmente en fecha 04 de febrero de 2013, con ocasión a la primera acusación que fuese presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra los ciudadanos SERGIO ANTONIO GÓMEZ HURTADO, CLEIVER JAVIER HURTADO SUAREZ, NINRROD EDUARDO COLMENARES y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA, el Juez que presidía para ese momento el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, declara inadmisible la acusación y acordó retrotraer la causa a la fase de investigación, a objeto que la vindicta pública sustanciara las pruebas de investigación solicitadas por la Abogada Naidi Briceño, quien para ese entonces era la Defensora Privada del Imputado NINRROD EDUARDO COLMENARES; así como las diligencias de investigación requeridas en fecha 01/08/2012 por el Abg. Carlos Enrique Rodríguez Torrealba, siendo en esa época el Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA.

Ahora bien, observa la Azada, que en la fase de investigación el Ministerio Público tiene la responsabilidad, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, de dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de realizar todas las diligencias necesarias solicitadas por el imputado a través de su defensa, así como la responsabilidad de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Se desprende de lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 311 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, debidamente motivada con expresión de sus fundamentos de hechos y de derechos.

Estiman los miembros de esta Superior Instancia, que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, en opinión de la defensa, no llevó a cabo las diligencias de investigación solicitadas por ella en la fase de investigación, no obstante, se evidencia en el caso bajo estudio que el Abogado Carlos Enrique Rodríguez Torrealba, quien para la época actuaba en representación del imputado José Luís López Lara, y la Abg. Nidia Briceño, quien actuó en representación del imputado Ninrrod Eduardo Colmenares, no actuaron apegados al cabal cumplimiento de sus funciones, por cuanto el primero solicitó la práctica de diligencias de investigación el día 01/08/2012, un día antes de vencerse el lapso para interponer la acusación, mientras que la segunda solicitó las diligencias de investigación (26/07/2012), ha tanto solo cinco (5) días antes de haber presentado el acto conclusivo el Ministerio Público (01/08/2012); y si bien acudieron al Juez de Control, para solicitar el control judicial, para explanar la presunta limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaban presuntamente siendo objeto sus defendidos, lo hicieron después de presentado el escrito acusatorio.

En este sentido el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta circunscripción judicial, en fecha 27 de abril de 2013 presenta un nuevo escrito acusatorio, observando esta Corte, que consta acta por de más exigua de admisión de diligencias de investigación, donde niega la solicitud de investigación que fuere solicitada por los abogados antes mencionados.

Igualmente, observan los integrantes de esta Alzada que en el caso analizado, el Juez de Control en la audiencia preliminar de fecha 20 de septiembre de 2013 ordenó nuevamente al Ministerio Público, pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa, ciñéndose el titular de la acción penal, en realizar un acta por demás simple e inocua, la cual no constituye en una motivación a su negativa, al carecer de fundamentos de hechos y derecho que lo conllevó a la denegación de dichas practicas de diligencias, por lo que se estima que no resultaba procedente la nulidad de la acusación, sino obligar al Ministerio Público a practicar las diligencias, so pena de incurrir en desacato a una orden judicial.

Al respecto, es necesario mencionar, que ha sostenido recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 070, de fecha 11 de marzo de 2014, que las diligencias de investigación, deben practicarse en la fase preparatoria, indicando lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso…”.

Así mismo, en dicha sentencia la Sala de Casación Penal, dejó asentada la obligación que tiene el Fiscal del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación. A tales efectos se lee:

“…Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin…”.

De igual manera la sentencia in commento, explica que la negativa del Ministerio Público, de practicar diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, deben ser debidamente fundamentadas, indicando al respecto:

“…Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa…”. (Subrayado y resaltado de esta alzada).

Con base en todo lo anterior, se verifica del presente expediente, graves irregularidades que atentan contra los principios fundamentales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso en protección al derecho a la defensa.

En este orden de ideas, el artículo 26 de la Carta Magna, establece el principio de la tutela judicial efectiva, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión fundada en derecho que corresponda, independientemente de la pretensión ejercida. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2000, sostuvo:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257.). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.

El principio de tutela judicial efectiva, es consustancial con el derecho a la defensa, el cual se erige como una facultad legítima constitucional establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todo justiciable ejercer y hacer valer sus derechos e intereses en toda clase de actuaciones, sean judiciales o administrativas, y en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Es así, como la Sala Constitucional, al interpretar el derecho a la defensa, mediante sentencia N° 900, de fecha 14 de mayo de 2002, sostuvo:

“…es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.744, de fecha 22 de diciembre de 2003, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó:

“…Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…”.

De este modo, y con base a todos lo antes planteado, se hace oportuno traer a colación, lo que el Tribunal Supremo de Justicia infiere dentro de las atribuciones de las Cortes de Apelaciones, ello en una justificación a la actuación de esta Alzada en la resolución del presente recurso de apelación, en la cual además de dar respuesta al punto impugnado tiene la obligación de depurar, o en todo caso sanear lo actuado, que no esté conforme a las normas procesales vigentes que garanticen un debido proceso, y que por ende, atente contra los principios y garantías constitucionalmente consagrados.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27/07/2007, dejó asentado que: “...la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”.

Así mismo, la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia Nº 1115 de fecha 06/06/2004, indicó que como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte.

En consecuencia, la aplicación por parte de las Cortes de Apelaciones de las nulidades debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos casos en que sea necesario, por existir violación del debido proceso, y que por tanto, se infrinjan las garantías del imputado, representando la nulidad el único medio de saneamiento para restituir el orden procesal infringido, ello en atención a que la institución de la nulidad es una sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico-constitucional.

En este orden de ideas, establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo siguiente:
“Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado de esta Alzada).

De las normas trascritas, resulta imperioso restablecer en beneficio de los imputados, sus derechos fundamentales violentados por el Fiscal del Ministerio Público, atinentes al debido proceso, y dentro de éste a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se le garantice el debido proceso e igual entre las partes, de que se le practiquen las diligencias de investigación, de conocer la motivación de la decisión proferida en fase intermedia, y posteriormente rebatir en el juicio oral los medios de pruebas que sean admitidos en la audiencia preliminar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la nulidad absoluta, ha señalado: “La infracción de una norma procesal comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasiones a la parte un perjuicio insalvable y constatable” (sentencia Nº 1100 de fecha 25/07/2012, ponencia: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER).

De igual modo, establecen los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo siguiente:

“Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renuevan…”.
“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”..

De las normas arriba referidas, el error cometido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo de esta Circunscripción Judicial, consistió en la negativa de sustanciar las diligencias de investigación, requeridas en fecha 26/07/2012 por la Abogada Naidi Briceño, quien para ese entonces era la Defensora Privada del Imputado NINRROD EDUARDO COLMENARES; así como las diligencias de investigación pedidas en fecha 01/08/2012 por el Abg. Carlos Enrique Rodríguez Torrealba, siendo en esa época el Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA, produciendo a lo largo del proceso una violación del debido proceso, del derecho a la defensa de los imputados y a una tutela judicial efectiva, pudiendo ser saneada o subsanada dicha omisión por esta Alzada.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 208 de fecha 04/04/2000, sostuvo el criterio sobre el principio del orden público de los lapsos procesales, indicando:

“...A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”.


Igualmente, dicha Sala en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que debe entenderse por seguridad jurídica, indicando lo siguiente:

“Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.”

De este modo, el proceso está constituido por un conjunto de actos que se encuentran sometidos a ciertas formalidades, unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas significan una garantía para la sana administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose con ello la seguridad jurídica y la certeza que debe tener todo individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos previamente establecidos.

La observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, establece los postulados que se deben aplicarse a todas las actuaciones en garantía de un debido proceso.

En razón de lo anterior, el Fiscal del Ministerio Público vulneró lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantando el debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica en la duración de las etapas o fases del proceso.

Con base al argumento explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte concluye, que la decisión dictada por dicha Sala es la que debe ser tomada como fundamento para resolver la presente causa, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica así como la certeza en el cumplimiento de los actos procesales, por lo que ante la negativa infundada del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; de sustanciar las diligencias de investigación requeridas por los Abogados Naidi Briceño y Carlos Enrique Rodríguez Torrealba, lo procedente ante un estado derecho, ordenar al Ministerio Público a través de su Fiscalía Décima Segunda; dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa, en fecha 04/02/2013, referidas a las diligencias de investigación, solicitadas por la Abg. Nadie Briceño (actuando en defensa del imputado Ninrrod Eduardo Colmenarez), en fecha 26/07(2012, consistente en: Oficiar al Parque de Armas del Centro Policial Juan Guillermo Iribarren, a los fines de que informe que Funcionario realizó la entrega del arma de fuego identificada como 9 milímetro, marca Beretta, el día 21/06/2012, y evacuar las testimoniales de los ciudadanos María Maribel Morillo, Zoelis Arlay Lucena González, Antonio José Arroyo García y Willians José González García. Así como las diligencias requeridas en fecha 01/08/2012, por el Abogado Carlos Enrique Rodríguez Torrealba (actuó en representación del imputado José Raúl López Lara), a saber: Obtener las testimoniales de los ciudadanos Oficial Agregado Alexander Yépez Viera, Oficial Richard José Lucena Medina, Oficial Pedro Luís González Pérez, quienes son oficiales de la Policía del Estado Portuguesa, adscritos a la Comisaría de Araure; así mismo solicitar copia certificada de los asientos correspondientes a los días 21 y 22 de junio del año 2012 en las horas correspondientes a 02:00 am hasta las 08:00 am, de los libros de novedades de supervisión llevados en la Comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, a efectos de demostrar que su representado como Oficial Supervisor no ocultó ninguna novedad en sus servicios y solicitar al oficial centralista Carlo García, información relacionada con el reporte realizado por su defendido, en relación a la autorización para acercarse al peaje de la Lucia, correspondiente al día 21/06/2012, entre las 02:00 am hasta las 08:00 am, a fin de demostrar la participación de su representado para desplazarse al lugar referido.

De allí, que esta Corte de Apelaciones conforme a los derechos y garantías procesales, contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, y que implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, y dado que tal derecho fue infringido en el caso de autos, es por lo que se acuerda de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD DE OFICIO de los fallos dictados en fecha 20 de septiembre de 2013 y 25 de febrero de 2014 respectivamente, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua; así como todas las actuaciones posteriores a dichas decisiones y ordena reponer la causa al estado de que se dé cumplimiento con el fallo dictado en fecha 04 de febrero de 2013 por el referido Juzgado, mediante la cual ordena retrotraer el proceso a la fase de investigación para que el Ministerio Público subsane las omisiones en cuanto a la sustanciación de las pruebas que fueron solicitadas por la defensa de los ciudadanos NINRROD EDUARDO COLMENARES y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA, a los fines de presentar el acto conclusivo. Así se decide.

Finalmente, debe esta Alzada expresar su preocupación y realizar a su vez un llamado de atención a los Jueces y Secretarios; para la fecha, que ejerciendo sus funciones en el Tribunal de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua; que en -primer lugar-, obvio categóricamente, el correspondiente trámite(envió)ante esta Alzada, del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo que conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera invocado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, para el momento, Abogado Alexander González Vizcaya; en la audiencia de fecha 20/09/2013; circunstancia que se evidencia en el acta cursante en los folios 228 al 237 de la tercera pieza y en el auto motivado cursante en los folios 240 al 251 de la misma tercera pieza del asunto principal registrado bajo el Nº PP11-P-2012-002379, y el cual fue formalizado por el mencionado Fiscal mediante la consignación del escrito recursivo ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, en fecha 27/09/2013; tal como se aprecia del sello húmedo que se lee al dorso del folio 20 de la primera pieza, el cual forma parte del anexo “B” que acompaña el Recurso de Apelación objeto de la presente decisión; Recurso con Efecto suspensivo que no registra ingreso en los archivos de la Alzada, ello corroborado de la revisión detallada que se hiciera en los Libros de Ingreso y Egreso de causas llevados por la Secretaria del Tribunal Colegiado; y en -segundo lugar- retardaron el trámite procesal del recurso de apelación interpuesto por el representante Fiscal en la audiencia de fecha 25 de febrero del 2014 (folios 05 al 16 de la pieza 4 de la causa principal)y formalizado en fecha 10 de marzo del 2014(folios 01 al 09 del cuaderno de apelación), conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de solicitar en reiteradas oportunidades copia certificada de la decisión; sin que las mismas fuesen acordadas, tal y como quedó reflejado en los distintos oficios que consignó la parte acusadora, siendo posteriormente recibida la causa en este Tribunal Superior en fecha 09/04/2014. En efecto, se deduce en todas estas actuaciones un mal trámite que entorpeció la resolución del recurso de apelación con las formalidades que establece los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal y que configuran igualmente un retardo procesal.

En virtud de las observaciones constatadas y señaladas en la presente resolución judicial, producto de evidentes violaciones al debido proceso provocadas por erróneas actuaciones judiciales que suscribieron Jueces que tuvieron conocimiento del proceso penal que fue objeto de estudio, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es, ordenar la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de informar sobre las irregularidades detectadas a objeto de tramitar lo correspondiente, en cuanto a las responsabilidades que se puedan derivar de la conducta desplegada por el Juez y la Jueza de Control y el o la secretaria administrativa( encargados del tribunal a las fechas de las decisiones), así como el retardo procesal en cuanto a la remisión del recurso de apelación a esta Instancia Superior. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO los fallos dictados en fecha 20 de septiembre de 2013 y 25 de febrero de 2014 respectivamente, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, así como todas las actuaciones posteriores a dichas decisiones, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se dé cumplimiento con el fallo dictado en fecha 04 de febrero de 2013 por el referido Juzgado, mediante la cual ordena retrotraer el proceso a la fase de investigación para que el Ministerio Público subsane las omisiones en cuanto a la sustanciación de las pruebas que fueron solicitadas por la defensa de los ciudadanos NINRROD EDUARDO COLMENARES y JOSÉ RAÚL LÓPEZ LARA, a los fines de presentar el acto conclusivo.-

Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia, los fines de que se dé cabal cumplimiento a lo aquí decidido.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÛIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-


Exp.-5844-14./ MOdO/jgb.-