REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.917.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECURRENTE: PATRICIA CAROLINA GONZALEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.256.538, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: YORBELIS ESCALONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 191.483, de este domicilio.

DECISION RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 26-05-2014.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

VISTOS.-

En fecha 30-05-2014, se recibió el presente Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana Carolina González Vega, asistida por el Abogado Jesús David Leal Vizcaya, contra el auto dictado en fecha 26-05-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró improcedente la apelación formulada por la parte recurrente, contra el auto de fecha 14-05-2014, el cual negó la solicitud de perención de la instancia de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por reputarse como una excepción, la cual es común con el fondo del juicio principal; por lo que esta debe resolverse en la sentencia definitiva como punto previo, en el juicio de partición seguido por los ciudadanos Ernesto José González Toro, Sinjania del Valle González y José Javier González Toro, contra la actual recurrente y el ciudadano Silvio José González Vega.

En fecha 04-06-2014, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.917, de conformidad con los Artículos 306 Y 307 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no se acompañaron los recaudos pertinentes se concede un término de cinco (5) días de despacho para su consignación, y vencidos se procederá a resolver el presente Recurso.

En esa misma fecha, la parte recurrente consigna las copias certificadas de las actuaciones pertinentes al recurso planteado.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa decidir el recurso de hecho planteado, previo el recuento de los siguientes eventos procesales:

Consta de las presentes actuaciones que los ciudadanos Ernesto José González Toro, Sinjania del Valle González y José Javier González Toro, interpusieron demanda de partición de bienes hereditarios, contra los ciudadanos Patricia Carolina González Vega y Silvio José González Vega, la cual fue admitida por el Tribunal de cognición en fecha 25-03-2013.

Para la citación de la parte demandada fue comisionado el Juzgado de Municipio Ordinario del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, el cual da cuenta que en fecha 08-08-2013, fue citado el codemandado, ciudadano Silvio José González Vega, y con respecto a la codemandada, ciudadana Patricia Carolina González Vega, en fecha 05-11-2013, informa el Alguacil de dicho Juzgado que no pudo practicarse su citación.

El Juzgado comisionado por auto de fecha 06-11-2013, acuerda la citación de dicha codemandada mediante cartel que deberá ser publicado en los diarios ‘Periódico de Occidente’ y ‘El Regional’, donde se le concede a la ciudadana Patricia Carolina González Vega, quince (15) días después de publicados dichos carteles y fijación del mismo en su domicilio para que se de por citada. Dichos Carteles debidamente publicados en los mencionados diarios, fueron consignados por la parte demandada en diligencia de fecha 19-12-2013.

En fecha 10-01-2014, la ciudadana Secretaría del Tribunal de Municipio Ordinario del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, certifica haber fijado un cartel de citación en el domicilio de la ciudadana Patricia Carolina González Vega, en la población de Biscucuy del estado Portuguesa; y se ordena regresar la comisión al Juzgado de cognición, cual es recibida el 21-01-2014.

En fecha 25-02-2014, la parte actora solicita se le designe defensor judicial a la ciudadana Patricia Carolina González Vega, en virtud de no haber comparecido en el lapso legal a darse por citada, y le designa a la Abogada Yuraima Gamez, quien presta el juramento de ley en fecha 20-03-2014; y es practicada su citación el 29-04-2014.

En fecha 06-05-2014, la ciudadana Yorbelis Escalona Pérez, quien procede con el carácter de apoderada de los co-demandados ciudadanos Patricia Carolina González Vega, declara que se da por citada en base al artículo 217 del Código de procedimiento Civil, quedando en cuenta que deberá comparecer dentro de veinte días siguientes a dar contestación a la demanda y pide le sea entregada la compulsa.

En escrito de esa misma fecha, la Abogada Yorbelis Escalona Pérez, actuando en su condición de apoderada de los ciudadanos Patricia González Vega y Silvio José Vega González, solicita la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

En auto del 14-05-2013 el Tribunal de la causa, declara que ‘vista la diligencia presentada en fecha 06-05-2014, por la Abogada YORBELIS ESCALONA PAERZ (...) en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y visto el pedimento en la misma contenida, este Tribunal para proveer observa: ese Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, perención se reputa como una excepción, la cual es común al fondo del juicio principal; por lo que esa debe resolverse en la sentencia definitiva como punto previo’.

Por auto del mismo día (14-05-2014) el Tribunal de cognición declara que ‘vista la diligencia presentada en fecha 06-05-2014 por la Abogada YORBELIS ESCALONA PEREZ (...) en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; y visto el pedimento en la misma contenida, este Tribunal para proveer observa: Este Tribunal tiene por citados personalmente a los demandados con ocasión de habérseles nombrado representación por intermedio de la defensora judicial Abogada Yuraima Gámez, inserta al folio 105; por lo que, estando dicha representante debidamente juramentada y citada en fecha 29-04-2014, ha transcurrido un (01) día como término de distancia, mas tres (03) días del emplazamiento para la contestación de la demanda. Así que, a esta fecha del 06 de Mayo de 2014, día que se dio por citada la ciudadana Abogado YORBELIS ESCALONA PEREZ, como representante judicial de los demandados, es por lo que este Juzgado, NIEGA el pedimento en cuanto al lapso de comparecencia íntegros de 20 días de despacho sino los días que restan desde aquélla fecha’.

El día 20-05-2014 la Abogada Yorbelis Escalona Pérez, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Silvio José Vega González y Patricia Carolina González Vega, apela a la decisión dictada por el a quo de fecha 14-05-2014, donde niega la solicitud de perención.

Por auto de 26-05-2014, el Tribunal a quo, declara que ‘vista la diligencia presentada por la Abogada Yorbelis Escalona Pérez, en su condición de apoderada de la parte accionada y visto el pedimento en ella contenida, ese Tribunal para proveer observa: Por cuanto el auto del cual se recure la apelación es un auto de mero trámite o sustanciación, es decir, que no contiene en si mismo ninguna decisión interlocutoria ni mucho menos definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la Abogada Yorbelis Escalona Pérez, contra el auto de fecha 14 de Mayo de 2014, inserto en el folio 111.’

Entonces, conforme las señaladas actuaciones procesales se deduce, que el presente recurso de hecho ha sido interpuesto por la parte recurrente contra el mencionado auto de fecha 26-05-2014 del Tribunal de la causa, el cual declara improcedente la apelación formulada por la ciudadana Patricia Carolina González Vega, contra el auto de fecha 14-05-2013, el cual niega la petición de declaratoria de perención de la instancia con base en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la perención de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se reputa como una excepción, la cual es común al fondo del juicio principal; por lo que esta debe resolverse en la sentencia definitiva como punto previo’.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:

“De las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

A la letra de esta disposición legal, se desprende que las decisiones, autos o providencias que puedan conceptuarse como de mero trámite u ordenación del proceso no son apelables ya que, según la doctrina y en atención al artículo 310 eiusdem, ‘no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas’(Vid. Sentencia del TSJ del 03-11-1994, citada en Pierre Tapia O, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 11, Pág. 251-252).

En el caso sub-examine se observa, que el a quo, en el auto impugnado de fecha 26-05-2014, negó la apelación contra el auto de fecha 14-05-2014, que niega la petición de la parte recurrente de declaratoria de la perención de la instancia con base en el artículo 267 ordinal 1º del Código Civil, ya que en su criterio por reputarse dicha institución como una excepción, la cual es común al juicio principal, considera que tal pronunciamiento debe hacerlo en la sentencia definitiva como punto previo.

Considera esta alzada, que el a quo, con tal decisión que acuerda resolver, previo al fondo del fallo definitivo, la petición de perención de la instancia solicitada por la parte demandada, el mismo, constituye a lo sumo un auto de mera sustanciación de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues no hay omisión de pronunciamiento en cuyo caso podría producirse una denegación de justicia, sino, que conforme su contenido, se acuerda diferir tal pronunciamiento para hacerlo previo al fondo de la sentencia definitiva; de lo que resulta que dicho auto no es apelable de inmediato por cuanto no causa daño irreparable a las partes, no suspende el proceso, ni le pone fin, acorde con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo expuesto, tratándose el auto impugnado de fecha 14-05-2014 uno de mera sustanciación, contra el cual la ley no concede el recurso de apelación, por vía de consecuencia, tampoco ha lugar el presente recurso de hecho, contra el auto de fecha 26-05-2014, que declaró improcedente la apelación contra el mencionado auto, cual acuerda diferir el pronunciamiento sobre la petición de perención como punto previo al fallo definitivo. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana PATRICIA CAROLINA GONZALEZ VEGA, contra el auto de fecha 26-05-2014, que declaró improcedente la apelación de la parte recurrente, contra el auto de fecha 14-05-2014; ambos proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días del mes de Junio de mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 m. Conste.
Stria.