REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCU NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.921.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: ERIS ALBERTO RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.772, asistido en este acto por el profesional del derecho, Abogado CESAR ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.848, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 60.456, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA AGRIPINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.981, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: FREDDY GUSTAVO VARGAS ACOSTA y SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los N° 101.541 y 134.002, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DE TERCEROS INTERESADOS: YURAIMA COROMOTO GAMEZ MONTILLA, venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 134.092, de este domicilio.

MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (REGULACION DE COMPETENCIA).

VISTOS.-

Recibida en fecha 11-06-2014, las presentes actuaciones en esta causa por acción mero declarativa de concubinato, seguida por el ciudadano Eris Rodríguez Herrera, contra la ciudadana María Agripina Rodríguez, en virtud de la apelación formulada por el apoderado actor, Abogado Cesar Castillo, contra la sentencia dictada el 30-05-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial, mediante la cual declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Guanare Capital del estado Portuguesa, por existir el menor (Identidad omitida), todo de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a los artículos 28, 60 y 70 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 07-03-2012; y ordena remitir todas las actuaciones procesales al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, declarado competente, con sede en la ciudad de Guanare Capital del estado Portuguesa, al cual se ha declinado la competencia; y acuerda dejar transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrados en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-06-2014, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.921., de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de Despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte actora, contra la decisión del Tribunal de cognición de fecha 30-05-2014, mediante la cual se declara incompetente por razón de la materia para conocer del presente juicio de acción mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera, contra la ciudadana María Agripina Rodríguez, y declina la competencia del asunto al Juzgado de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Guanare Capital del estado Portuguesa, por existir un menor (identidad omitida).

Para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que ‘la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

Según la doctrina casacional ‘la norma legal en referencia, consagra así acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con eso qui ere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. B) Las disposiciones legales que la regulan Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examine su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto del vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia’ (Vid. Sentencia CSJ de fecha 14-04-1993, en Pierre Tapia Tomo 4, Pág. 252).

Ahora bien, se constata de las actas procesales que el ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera, incoó demanda mero declarativa de concubinato contra la ciudadana María Agripina Rodríguez, quien es progenitora del niño (identidad omitida), y siendo ello así, por mandato del artículo 177 literal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la tramitación de la presente causa corresponde a los Tribunales de esa naturaleza, por cuanto es indiscutible que en este tipo de procedimiento, dirigido a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrían dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes; como se podría derivar otras relaciones y consecuencias jurídicas que pudieren ser trascendentes para la protección integral de la persona humana, muy especialmente en la etapa de la niñez y adolescencia por ser tanto el matrimonio como el concubinato una asociación creada por un hombre y una mujer, fundada en el afecto que, desde luego, deben prodigar a sus hijos.

En este mismo sentido se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 34, publicado en fecha 07-06-2012, en la forma que sigue:

“En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”

Con fundamento en lo expuesto y habida cuenta de la existencia del prenombrado niño durante la tramitación del presente juicio por acción mero declarativa de concubinato, forzoso es concluir, que el Tribunal competente por la materia para el conocimiento del asunto es un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare y que por Distribución le corresponda.
Así se dispone.
Como corolario, no ha lugar a la apelación formulada por la parte demandante.
Así se resuelve.
D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Competente por razón de la materia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, que por Distribución le corresponda, para conocer del presente juicio de acción mero declarativa de concubinato, seguido por el ciudadano ERIS RODRÍGUEZ HERRERA, contra la ciudadana MARÍA AGRIPINA RODRÍGUEZ, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y queda confirmada la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 30-05-2014.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal declarado competente para que continúe el iter procesal al tercer día siguiente de recibidas las actuaciones por mandato del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; y ofíciese lo conducente al Tribunal Civil declinante.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días de Junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.