REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

204° y 155°
ASUNTO: Expediente Nro.: 3167
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE:
YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.369.856, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE:
LESVER RODRÍGUEZ CORDERO y JUANA WASSAUF, abogados en ejercicio, identificados con las Cédula Nros. 13.354.077 y 8.658.300, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.715 y 145.480, respectivamente.
PARTE RECUSADA:
Abogado ARACELIS AGUILLÓN MEZA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.


MOTIVO:
RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la recusación presentada en contra de la Abogado ARACELIS AGUILLÓN MEZA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fuera planteada por las abogados LESVER RODRÍGUEZ CORDERO y JUANA WASSAUF en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLAZI SALAZAR.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 03/04/2014, el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó solicitud de Oferta real de pago, el Abogado Alberto José Guilarte Escalona, en el cual señaló que:
“…Que en fecha Dieciocho (18) de febrero del año 2013, ….el señor ALBERTO GUILARTE ESCALONA Suscribe por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, Contrato de Opción a Compra-venta con la Ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR….el cual quedó inserto bajo el Nº 19, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en Dicho Documento se dio en Opción a compra …un Inmueble constituido por un apartamento identificado con el número A-2 ubicado en el Edificio Residencial Melchionda calle 31 entre Avenida 25 y avenida Páez del estado Portuguesa, Propiedad exclusiva de la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLAZI SALAZAR…por un monto total de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo)la cual se le dio en efectivo al momento de firmar el contrato una inicial de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) y el resto, es decir, los doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,oo) restante se cancelaría de un crédito hipotecario que…solicitaría ante la entidad Bancaria Banesco…Que en el mes de mayo de 2013 se le informó a la señora Yilda Blasi presentarse ante la entidad bancaria para entregar la carpeta de forma conjunta bancaria solicitaba para poder tramitar la solicitud de crédito hipotecario, la cual sin razón aparente la señora Yilda Blasi se negó a presentarse, incumpliendo con ese acto la cláusula segunda de dicho contrato…luego de repetidas reuniones amistosas…llegaban siempre a la misma conclusión de “SI VENDER” pero ha habido una actitud irracional y negativa de la ciudadana Yilda Blasi quien ha rehusado de cumplir con dicha con dicha opción compra-venta, causando retraso en el cumplimiento del contrato, en vista de que…agota todas las vías para que la vendedora colaborara…para agilizar el crédito en la entidad bancaria éste optó por conseguir el dinero restante y hacerle entrega ….pero la señora Yilda Blasi se niega a recibirlo; razón por la cual es que acudimos a su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, para hacer a favor del acreedor un ofrecimiento real u oferta real de pago y depósito subsiguiente por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), que incluye el monto restante que adeuda, más diez mil bolívares de los intereses….consignó en este acto, Cheque de Gerencia …a favor de la ciudadana YILDA DEL CARMEN BLASI SALAZAR…”

En fecha 09 de abril de 2014, el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se trasladó y constituyó en la Urbanización El Pilar, a fin de realizarle la oferta de pago a la ciudadana Yilda Del Carmen Blazi Salazar, por el monto de Bs. 300.000,oo, por cancelación del contrato de opción a compra venta inserto bajo el Nro. 19, Tomo 31 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, por el monto de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,oo) de los cuales la vendedora recibió (Bs. 160.000,oo), motivo por el cual le oferta el cheque para cancelar el monto total de la venta. No habiendo en este acto aceptado el pago la acreedora, el tribunal le hizo conocer que el Cheque reposaría en la Caja Fuerte del Tribunal.
Por auto de fecha 22/04/2014, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el depósito en la Agencia del Banco Bicentenario de un cheque de gerencia signado con el Nro. 00007942, de fecha 17/03/2014, emitido por el Banesco Banco Universal, por la cantidad de Bs. 300.000,oo (folio 7).
Consta al folio 10, boleta de citación firmada por la ciudadana Yilda Blazi, en fecha 15/04/2014.
En fecha 30/04/2014, presentaron escrito ante el a quo, las Abogados Lesver Rodríguez Cordero y Juana Wassauf, en su carácter de apoderados judiciales de Yilda Del Carmen Blazi Salazar, en el que solicitaron se declare improcedente la Oferta Real de Pago y Deposito (folio 12 y 13).
En fecha 02 de mayo de 2014, las abogados Lesver Rodríguez Cordero y Juana Wassauf en su carácter de apoderados judiciales de Yilda Del Carmen Blasi Salazar, plantearon recusación en contra de la Jueza del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa., Abogado ARACELIS AGUILLÓN MEZA, alegando que “ …Recusamos la JUEZA…POR HABER MANIFESTADO SU OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO, ANTE DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE”, siendo ella la Juez de la causa”
En fecha 05 de mayo de 2014, la Jueza del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa., presentó informe de recusación en el que expone entre otras cosas que:

“…Es falso de toda falsedad que me encuentre inmerso en la causal prevista en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo me permito señalar que en el tiempo que tengo en el cargo de Juez de ese Despacho, jamás he tenido complacencia y complicidad con las partes, en ninguna de las causas que cursan y han cursado ante este Tribunal, pues mi función e interés en ejercerlo es el de impartir justicia….Las abogados recusantes solo se limitaron en señalar una supuesta reunión en el Despacho, en la cual la abogado LESVER RODRÍGUEZ COROMOTO CORDERO, de forma irrespetuosa levantó la voz, situación que no se puede permitir por respeto a la investidura del Tribunal…. rechazo la recusación intentada en mi contra por no estar incurso en causal de inhabilidad alguna, y así pido sea declarado por el Tribunal que dirima esta recusación y a los efectos previstos en el artículo 95 del mencionado Código de Procedimiento Civil”

Recibidas ante este Tribunal de Alzada, las actuaciones referidas a la presente recusación, en fecha 05 de mayo de 2014, se dictó auto concediendo ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, quisieran presentar.
En fecha 22/05/2014, las abogadas Lesver Coromoto Rodríguez Cordero y Juana Wassauf, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar, presentaron escrito de promoción de pruebas en la recusación, el cual corre inserto al folio 22 del presente expediente.
Este Tribunal Superior por auto de fecha 23/05/2014, admitió las pruebas promovidas por la recurrente, en cuanto a la prueba de informes, admitió la referida en el numeral segundo, por lo que otorgó lapso a la parte recurrente para la consignación de los emolumentos para la evacuación de la prueba de informes.
Por auto de fecha 04/06/2014, este Tribunal Superior declaró fenecido el lapso probatorio en la presente recusación, y al no haber consignado la recurrente los emolumentos necesarios para solicitar los informes promovidos, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Observa este juzgador que la parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
a) PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia fotostática de demanda interpuesta en fecha 14/04/2014, por el ciudadano Alberto José Guilarte Escalona en contra de la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar por cumplimiento de contrato de opción a compra (folio 23 al 29). La misma se desecha, por no aportar elemento de interés probatorio que coadyuve en la solución de la presente incidencia. ASI SE DECIDE.
2) Copia fotostática de auto de admisión de demanda dictado en fecha 22 de abril de 2014 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 30). Se desecha dicha documental por carecer de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3) Copia fotostática de la Boleta de Citación librada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar, en la causa Nro. 1834-2014. Se desecha por no aportar elemento probatorio que permita demostrar lo alegado por la recusante. ASI SE DECIDE.
b) PRUEBAS DE INFORMES: Solicitó prueba de informes a fin de que se requiera al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que remita al Tribunal de Alzada, certificación de las copias acompañadas al escrito de pruebas y de la admisión de la medida cautelar dictada el 22/04/2014, así como copia del oficio librado al Registrador Inmobiliario del Municipio Páez.
Al observarse que este Tribunal Superior por auto de fecha 23/05/2014, otorgó lapso a la parte recurrente para la consignación de los emolumentos para la evacuación de la prueba de informes que le fuera admitida, y no haber consignado la recurrente los emolumentos respectivos, este Tribunal dictó auto en fecha 04/06/2014, en el que declaró fenecido el lapso probatorio y fue fijada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de allí que dicha prueba de informe sea desechada. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Fundamentan su recusación las abogadas Lesver Coromoto Rodríguez Cordero y Juana Wassauf, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar, en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82°
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Omissis)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.


Desprendiéndose de la norma parcialmente transcrita que la recusación debe estar fundada en alguna y/o varias de las causales señaladas en dicha norma.
En este contexto, dicha recusación fue explanada entre otros argumentos, en los siguientes:
“…cuando las abogadas esgrimíamos los alegatos en torno al asunto, nos mandó a bajar la voz, dejándonos en claro que “En su despacho manda ella”, ya que la hace sentir totalmente responsable por un acto de mala fe que evidentemente realizó el ciudadano ALBERTO JOSE GUILARTE ESCALONA… desvirtuando nuestra defensa, desmintiendo los planteamientos expuesto en el escrito que se consignó planteando que no hay ningún argumento en su defensa, ni como probarlo por haber firmado dicho contrato, y que al menos que se le pruebe, que nuestra representada fu a la Notaría bajo amenaza, por la fuerza o con violencia, con un cuchillo, puesto en el cuello, ella declararía improcedente la oferta de pago, restándole importancia a los vicios contendidos en los contratos, así como también en lo establecido en la ley y en las normas. En vista de todo lo aquí alegado, consideramos que las actuaciones de la Abg. Aracelis Aguillòn Meza…va en contra de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser actuaciones violatorias de Derechos Fundamentales como lo son el Debido Proceso y Derecho a la Defensa en concordancia con el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil…”

De allí que, en atención a lo que constituye al referido alegato, en la que se le atribuye a la juzgadora recusada haber realizado una serie de actuaciones en detrimento de la recusante, así como haber adelantado opinión sobre las resultas del proceso, no hay dudas conforme al principio de la carga de la prueba, que la misma corresponde a la recusante.
Es de hacer notar de modo preliminar, que a pesar del señalamiento genéricamente formulado por las solicitantes sólo consignan en la etapa probatoria copias simples de una demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, que si bien es cierto es incoada por el ciudadano Alberto José Guilarte Escalona contra la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar, no menos cierto es, que no es ésta causa donde la jueza recusada manifiesta lo alegado y considerado por las referidas abogadas como adelanto de opinión y fundamento de la recusación.
En este sentido, el mecanismo procesal de la recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial. De este modo, mal puede pretender las solicitantes erigir su sedicente manifestación de que se está adelantando opinión sobre el asunto en cuestión; con la simple intención de subsumirlo en los supuestos de la causal que invoca, máxime cuando con insinuaciones insuficientes no aporta ningún elemento probatorio en autos que permitan determinar la emisión de opinión adelantada por la recusada; más aún, en la hipótesis negada de que la recusación a que hace referencia las recusantes coincidiera con el supuesto de hecho del ordinal 15° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, como se lee de la solicitud transcrita y se comprueba de las actas que conforman el expediente, éste no aportó ningún elemento documental que avalara su dicho en relación a que interpusiera un “adelanto de opinión”.
No es función del juez, en una incidencia de recusación, recabar las probanzas a que está obligado el recusante aportar para demostrar su dicho. Por ello, enunciar hechos sin demostrar su certeza, para tratar de subsumirlos en los supuestos de hechos de los ordinales del mentado artículo 82, puede ser tenido como una temeridad en la conducta del litigante que intenta una recusación, teniendo conciencia de su falta de fundamento.
Así las cosas, se puede sin lugar a dudas señalar, que del estudio del actas que conforman la presente incidencia, no se evidencia elemento probatorio alguno que permita a este juzgador establecer que dichos argumentos están probados. ASI SE DECIDE
En conclusión de todo lo anterior se establece, que al no desprenderse de autos que la jueza recusada está incursa en la causal décima quinta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la recusación interpuesta por las abogadas Lesver Coromoto Rodríguez Cordero y Juana Wassauf, en sus carácter de apoderados de la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar, mediante escrito de fecha 02/05/2.014 contra la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado Aracelis Aguillón Meza, debe ser declarada Sin Lugar, y en consecuencia, seguir ésta en el conocimiento de la causa. Se impone a la recusante el pago de multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por no ser criminosa la causa de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2014 por las abogadas Lesver Coromoto Rodríguez Cordero y Juana Wassauf en su carácter de apoderados de la ciudadana Yilda del Carmen Blasi Salazar, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada ARACELIS AGUILLÒN MEZA, en base a lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, debe la Jueza recusada seguir conociendo la causa que dio origen a la presente recusación.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no ser criminosa la causa de la recusación, se le impone a la recusante al pago de multa por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2.,oo), que deberá pagar en el término de tres (3) días de despacho, los cuales comenzarán a transcurrir desde que el Tribunal donde se propuso la recusación, recibido como sea el presente expediente, extienda la planilla de liquidación correspondiente; dicho pago acreditará a la recusante, en el referido término, mediante la consignación en el expediente del comprobante respectivo.
TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la jueza recusada.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.


La Secretaria Acc,,

ABG. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste: (Scria. Acc.)
HP/ELDEZ/gr.