REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

204° y 155°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3179
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MATTEO TASCHETTA, sin identificación.
DEMANDADO: JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANO, no consta identificación.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (RECUSACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes.
II

Habiéndosele dado entrada en este Juzgado Superior, a la incidencia de recusación, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en vista del escrito de recusación propuesto por el abogado Joshua Alejandro Dudamel, en contra de la Juez de dicho Juzgado, abogado Aracelis Aguillón Meza y del cual se desprende que dicha diligencia de recusación no fue firmada por quien se identifica como recusante, debe este juzgador como punto previo, proceder a establecer las consecuencias de esta omisión.

El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, ordena, lo siguiente:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmaran ante el secretario; o por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.

Por su parte, el artículo 107, del mismo Código, dispone:
“El secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”.

De las normas citadas, debemos señalar que se desprende de entre otras exigencias que deben cumplir toda solicitud que presentaren las partes en el expediente, ya sea mediante escrito o diligencia, que deben estar firmadas por las partes y/o por su apoderado judicial; así como la firma del funcionario (secretario), previa identificación que realice del presentante de la actuación.

El especialista en derecho procesal civil, el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al analizar en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 338 y 339, las normas contenidas en los citados artículos 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“…omissis… la diligencia da fe de la comparecencia y de lo expresado; mientras que el escrito es una forma directa de manifestar una alegación.
Pero el secretario debe autorizar también el escrito, en el sentido de que debe dejar constancia de la fecha y hora en que fue presentado al Tribunal, y particularmente de la identificación de la persona que lo presentó. Sin esta última constancia, no hay autorización o documentación del acto pues no queda comprobado, con la fe publica del funcionario, la genuidad de la manifestación que contiene el escrito. El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación publica del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura…(omissis). Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera un instrumento privado tal como lo prevé el artículo 1368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto no considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse a los efectos que señala el artículo 187. Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante” omissis. Lo subrayado de este juzgador.


En sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la formalidad de la firma que debe contener toda actuación presentada por las partes, en los expedientes, se pronunció, en los siguientes términos:

“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles”, o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de laguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmision de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión”

Así las cosas, conforme se ha detectado que, en el presente caso se evidencia la ausencia de firma en la diligencia que contiene la recusación in comento, es decir, que la misma no se encuentra suscrito por persona alguna; que si bien en la parte final de la mencionada diligencia, le lee “JOSHUA A. DUDAMEL B., ABOGADO. I.P.S.A. 217.033”, no consta que fuese firmado; por lo se debe establecer que ha quedado plenamente demostrado la falta de firma del recusante, abogado JOSHUA A. DUDAMEL B. ASI SE DECIDE.

Por tanto, en atención a esta falta de firma, enlazada con las normas citadas, y a los criterios expuestos, tanto de la Sala Constitucional como del tratadista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, no le queda a este Juzgador, otra opción que declarar como no presentada dicha diligencia de recusación, de fecha 05/06/2014. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO PRESENTADA la recusación interpuesta en fecha 05/06/2014, por el abogado Joshua Alejandro Dudamel en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada Aracelis Aguillón Meza.

SEGUNDO: Se deja nulo y sin efecto el informe rendido por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada Aracelis Aguillón Meza, en fecha 06/06/2014.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.-

(Scria. Acc.)











HPB/ELDEZ