REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

203º y 154º

Expediente Nro.: 3173
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE:
JORGE ABDALA JALIL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 24.653.210, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INLAPA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 09, Tomo 254-A de fecha 12 de Agosto de 2.008.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARABY GARCÍA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.547, titular de la cédula de identidad Nro. 12.446.566.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 56, Tomo A-7 de fecha 02 de Abril de 2.004, domiciliada en la Avenida Las Américas, Edificio Garzón, Sector Santa Bárbara, Ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.624, y el Abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.006.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la causa


En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2014, por la abogado Katiuska Betancourt, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Con Lugar la acción por cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil INLAPA, C.A., en la persona de su Presidente Jorge Abdala Jalil Jiménez, en contra de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C.A.. En consecuencia, condenó a la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., a pagar a favor de INLAPA, C.A., las siguientes cantidades: Primero: Sesenta y tres mil doscientos cincuenta y dos (Bs. 63.252,oo) está representado por el capital de las referidas facturas. Segundo: La cantidad de ocho mil ochocientos cincuenta y cinco con veintiocho céntimos (Bs. 8.855,28) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde el vencimiento, esto es, el 16 de marzo de 2012 hasta el 17 de mayo de 2013 fecha exacta de la presentación de la demanda. Se ordenó la experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación.
Secuencia Procedimental
En fecha 28/05/2.013, el ciudadano Jorge Enrique Abdala Jalil Jiménez, en su carácter de Presidente de la empresa INLAPA, C.A., presentó ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito de demanda por cobro de bolívares en contra la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. Acompañó Anexos (folios 1 al 20).
en fecha 03/06/2.013, el Tribunal dicta auto de admisión de la demand, en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada Sociedad Mercantil Empresas Garzón, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano Gregorio Higinio Garzón Jaimes, para que diese contestación a la demanda u opusiera cuestiones previas y defensas (folios 21 y 22).
Escrito presentado en fecha 10/12/2.013 por la parte demandada Sociedad Mercantil Empresas Garzón, C.A., asistida por la abogada Amarilys Galíndez, en el cual oponen formalmente la cuestión prevista en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil por la falta de competencia del juez por el territorio y da contestación a la demanda. Acompañó anexos (folios 103 al 148).
En virtud de no haberse logrado la citación personal, en fecha 14 de agosto de 2013, el a quo acordó la citación mediante carteles.
En fecha 10/10/2013, fueron consignados la publicación de los carteles de citación ante el tribunal de la causa.
Obra al folio 42 y 43, primera pieza, constancia de la Secretaria de a quo, de haber cumplido en fecha 15/10/2013, con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2013, se dio por citada la Abogado Katiuska Betancourt Bustamante, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil empresas Garzón (folio 96).
En fecha 10 de diciembre de 2013, la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda en el que opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo contestó al fondo que niega y rechaza, en todas y cada una de sus partes la demanda que soporta la presente acción. Al escrito acompañó recaudos insertos del folio 108 al 148.
En fecha 18/12/2.013 la abogada Maraby García La Rosa, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inlapa, C.A., presentó escrito en el cual solicita se deseche la cuestión previa opuesta por la demandada (folios 152 y 153).
El día 19/12/2.013 el Juez de la causa dictó auto declarándose competente por el territorio para seguir conociendo de la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 1.094 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil (folios 156 al 158).
En fecha 08 de enero de 2014, la parte accionante presentó escrito de pruebas.
En fecha 08/01/2.014 por la abogada Katiuska Betancourt Bustamante en su carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. apeló del auto de fecha 19/12/2.013(folio 165).
En fecha 08/01/2.014 la abogada Katiuska Betancourt Bustamante en su carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., presentó escrito en el cual impugna en nombre de su representada, la competencia de ese Tribunal por el territorio, a través de la solicitud de regulación de competencia (folios 166 al 168).

El a quo, por auto de fecha 09 de enero de 2014, admitió las pruebas promovidas por el accionante.
Por auto de fecha 10/01/2.014, el a quo negó la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2013 (folio 171).
En fecha 13 de enero de 2014, la parte accionada promovió pruebas en la primera instancia. El a quo admitió por auto de fecha 14 de enero de 2014, solo las pruebas promovidas en el particular séptimo y cuarto, del tercer capitulo de las pruebas de la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2014, el a quo recibió comunicación emanada del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 13 de enero de 2014, donde informa lo que le fuera requerido mediante Oficio Nro. 017/204.
El Tribunal a quo, en fecha 21 de enero de 2014, negó la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas (folio 198 y 199, primera pieza).
Por auto de fecha 21/01/2014, el Tribunal a quo señaló que se abstiene de emitir sentencia al fondo hasta tanto conste en autos las resultas sobre la regulación de competencia interpuesta.
Obra del folio 06 al 207, de la segunda pieza, copias certificadas de actuaciones cursantes en la causa Nro. 3142, donde este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria en fecha 17/02/2014, en la que confirmó la competencia del Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para conocer el presente juicio de Cobro de Bolívares.
En fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en la presente causa en la cual declaró: Con Lugar la acción por cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil INLAPA, C.A., en la persona de su Presidente Jorge Abdala Jalil Jiménez, en contra de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C.A.. En consecuencia, condenó a la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., a pagar a favor de INLAPA, C.A., las siguientes cantidades: Primero: Sesenta y tres mil doscientos cincuenta y dos (Bs. 63.252,oo) está representado por el capital de las referidas facturas. Segundo: La cantidad de ocho mil ochocientos cincuenta y cinco con veintiocho céntimos (Bs. 8.855,28) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde el vencimiento, esto es, el 16 de marzo de 2012 hasta el 17 de mayo de 2013. Se ordenó la experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2014, la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 05/05/2014 (folio 34, tercera pieza).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Civil.
En fecha 22/05/2014, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente, y fijó el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 39, tercera pieza).

DE LA DEMANDA:

En fecha 28/05/2.013 el ciudadano Jorge Enrique Abdala Jalil Jiménez, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inlapa, C.A. demandó por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., alegando que desde hace varios años su representada ha mantenido relación comercial con la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., en el desarrollo de su actividad comercial su representada vendió a sus sucursales en distintas fechas cantidades de quesos en sus diversas presentaciones, que es su actividad económica. El modo como se ha desarrollado esa relación es que Empresas Garzón, C.A. realizaba el pedido de ciertas cantidades de tipo variables de unidades o cajas contentivas de los productos lácteos que comercializa su representada y que constituye parte del desarrollo de su objetivo social, por cantidad de unidades que se entregan por cajas y la compañía Inlapa, C.A. le hace el despacho y relaciona la operación con facturas o créditos por quince (15) días. Que a principios del año 2.012 la firma Empresas Garzón, C.A. solicitó un pedido para la sucursal de Barinas que fue debidamente entregada por su representada, siendo que le fue despachada la cantidad de 1.657 unidades de productos lácteos que comercializa Inlapa, C.A. verificándose incumplimiento en los plazos de pagos acordados con la sociedad hoy demandada, por lo cual a la presente fecha adeuda la cantidad de bolívares setenta mil ochocientos cuarenta y dos con veinticuatro céntimos (Bs. 70.842,24), de los cuales la cantidad de bolívares sesenta y tres mil doscientos cincuenta y dos (Bs. 63.252,oo) está representado por el capital y la cantidad de bolívares siete mil quinientos noventa con veinticuatro céntimos (Bs. 7.590,24) por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) que fuere ya retenido a la orden de la Administración Tributaria Nacional. Que por cuanto las dos facturas quedaron debidamente aceptadas la empresa demandada no presentó ningún rechazo u observación alguna de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio. Que las facturas adeudadas a su representada se encuentran discriminadas en factura Nro. de control 00-0003206, por la cantidad de Bs. 19.144,50, y factura Nro. de control 00-0001242, por una cantidad de Bs. 44.107,50, ambas de fecha 29 de febrero de 2012, con vencimiento el 15 de marzo de 2012.
Por cuanto han sido infructuosas las gestiones de cobranzas extrajudiciales que ha hecho su mandante, es por lo que demanda formalmente a Empresas Garzón, C.A., para que convenga en pagar a su representada la cantidad setenta y dos mil ciento siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 72.107,28), equivalente a seiscientos sesenta y dos unidades tributarias con siete centésimas (673,89), siendo ésta la estimación de la cuantía y las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios profesionales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 103 al 107, primera pieza):
En fecha 10/12/2.013 la parte demandada Sociedad Mercantil Empresas Garzón, C.A., asistida por la abogada Amarilys Galíndez, dan contestación a la demanda y oponen la cuestión prevista en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil por la falta de competencia del juez por el territorio y da contestación a la demanda, así mismo niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda que soporta la presente acción, ya que carece de fundamento legal y real, pues los hechos que sustentan la misma no se corresponden con la realidad jurídica.
Que si bien es cierto su representada ha mantenido relación comercial con la demandante, no es menos cierto que, esta se ha regido por un convenio verbal comercial y que es del uso formal en la actividad comercial de su mandante con todos y cada uno de sus proveedores.
Que según el acuerdo se recibió mercancía del aquí demandante y que una vez se cumple el plazo de pagos o cancelación se realizan, pero el caso que hoy nos ocupa deviene del hecho cierto que las devoluciones si ya fue cancelada las facturas, las mismas son cruzadas con facturación posterior, y así lo han convenido y aceptado durante todo el tiempo de la relación comercial, sin tener plazo cierto las devoluciones, por mal estado o vencimiento de los productos.
Negó y rechazó el monto fijado por la parte demandante como estimación de la demanda, por no tener su mandante nada que deber por dichas facturas, así como también negó y rechazó que sea procedente este juicio de cobro de bolívares, pues no se corresponde la fundamentación legal alegada, ni los hechos relacionados por el accionante con la realidad de hecho y de derecho existente, conforme lo expuesto en este escrito de contestación de demanda, además que el accionante no cumple con los requisitos exigidos en la legislación, en cuanto a la jurisdicción. Pide sea desestimada la acción.
IV
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN LOS AUTOS

Pruebas acompañadas al libelo de la demanda:
1) Copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, del documento inscrito en fecha 12 de agosto de 2008, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el Tomo 254-A, Nro. 09, contentivo de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía Anónima “INLAPA, C.A.” (folio 5 al 10 primera pieza). Dicha documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en cuanto a la controversia planteada no constituye elemento probatorio que sirva a este juzgador para determinar la existencia o no de una obligación pendiente, por tanto se desecha. ASI SE DECIDE
2) Copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, del documento inscrito en fecha 05 de marzo de 2012, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el Tomo 7-A, Nro. 29 del año 2012, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad INLAPA, C.A., celebrada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 16 de agosto de 2010 (folio 13 al 17, primera pieza). Dicha documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en cuanto a la controversia planteada no constituye elemento probatorio que sirva a este juzgador para determinar la existencia o no de una obligación pendiente, queda así desechada. ASI SE DECIDE.
3) Copias certificadas expedidas por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de factura emitida por la empresa Inlapa, C.A., a nombre de Empresas Garzón, por un monto de cuarenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 49.400,40) (folio 18, primera pieza). Con respecto a esta prueba este juzgador considera pertinente señalar, que al no haber sido expresamente desconocida por la accionada, la misma queda reconocida conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la obligación contraída por la Sociedad Mercantil, Empresas Garzón C.A. con la empresa Inlapa, C.A., por el monto allí indicado. ASI SE DECIDE.
4) Copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de factura emitida por la empresa Inlapa, C.A., a nombre de Empresas Garzón, por un monto de veintiún mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 21.441,84) (folio 19, primera pieza). Con respecto a esta prueba este juzgador considera pertinente señalar, que al no haber sido expresamente desconocida por la accionada, la misma queda reconocida conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la obligación contraída por la empresa Garzón C.A. con la empresa Inlapa, C.A. ., por el monto allí indicado. ASI SE DECIDE.
En la oportunidad probatoria transcurrida en la primera instancia, la parte actora promovió:
1.- Documentales:
a) Factura Nro. 00-0001242, forma libre Nº A-00242, emitida en fecha 29 de febrero de 2012 por la empresa Inlapa, C.A., a nombre de Empresas Garzón, con vencimiento al 15 de marzo de 2012, inserta al folio 18, cuyo original se encuentra en caja fuerte del Tribunal. La misma fue valorada y apreciada supra. ASI SE DECIDE.
b) Factura Nro. 00-0003206, forma libre Nº 00002199, emitida en fecha 29 de febrero de 2012 por la empresa Inlapa, C.A., a nombre de Empresas Garzón, con vencimiento al 15 de marzo de 2012, inserta al folio 19, cuyo original se encuentra en caja fuerte del Tribunal. La misma fue valorada y apreciada supra. ASI SE DECIDE.
c) Marcada “C”: Documento contentivo de Guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, signada con el Nro. 22732164, emitida por el Sistema Integral de Control Alimentario de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) (folio 162, primera pieza). Esta documental al no ser impugnada y al emanar de un ente público de carácter administrativo, debe ser apreciada únicamente para acreditar el traslado de 0,300 TM de quesos de presentación regulada, desde la ciudad de Acarigua, sede de la empresa demandante, hasta la sucursal de la empresa demandada, ubicada en la ciudad de Barinas, estado Barinas. ASI SE DECIDE.
d) Marcada “D”: Documento contentivo de Guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, signada con el Nro. 22730582, emitida por el Sistema Integral de Control Alimentario de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) (folio 163, primera pieza). Esta documental al no ser impugnada y al emanar de un ente público de carácter administrativo, debe ser apreciada únicamente para acreditar el traslado de 0,199 TM de quesos de presentación no regulada, desde la ciudad de Acarigua, sede de la empresa demandante, hasta la sucursal de la empresa demandada, ubicada en la ciudad de Barinas, estado Barinas. ASI SE DECIDE.
e) Marcada “E”: Documento contentivo de pagina de Internet, donde refleja como contribuyente del IVA y Agente de retención del IVA, la empresa GARZÓN C.A. (folio 164, primera pieza). En criterio de quien juzga, la documental en análisis nada aporta como elemento probatorio al asunto planteado. ASI SE DECIDE.
2.- Prueba de Exhibición: Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los siguientes documentos a) factura Nro. 00-0003206 de fecha 29 de febrero de 2012, que se encuentra en autos marcada con la letra “A”, y b) factura Nro. 00-0001242 de fecha 29 de febrero de 2012, que se encuentra en autos marcada con la letra “B”. Observa este Tribunal Superior, que en la oportunidad fijada para la exhibición de documentos, en fecha 13 de enero de 2014, el a quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, que la accionante identificó las facturas cuya exhibición promovió. Al no constar en autos, que la parte contra quien obra la prueba fuera intimada para la exhibición, conforme lo ordena el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
3.- Prueba de Informes: Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Observando quien juzga que obra al folio 3 al 10, tercera pieza, obra comunicación recibida en fecha 24/04/2014, en donde se le informa al Tribunal que la empresa Mercantil Garzón C.A., fue calificada como sujeto pasivo especial y adquiere la cualidad de Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Considera quien juzga que la misma debe ser apreciada, sólo para establecer que la referida empresa Mercantil Garzón C.A., tiene la cualidad de Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA). ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA;

A la contestación de la demanda acompañó:
• Copia certificada de Instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica Tercera de San Cristóbal de la jurisdicción del estado Táchira, bajo el Nº 27, Tomo 152 de los libros de autenticación llevados por dicha oficina, el cual le fue conferido por la representante legal de la empresa Garzón, C.A.,a la abogado Katiuska Betancourt Bustamante. Documental que sirve para acreditar la representación de la abogado, pero no nada aporta al asunto debatido en la presente causa. ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (Rif.) de la empresa Garzón C.A. (folio 108, primera pieza). Prueba que debe ser desechada, ya que no aporta elemento probatorio que coadyuve a la solución del asunto controvertido, como es la existencia o no de una obligación pendiente por parte de la empresa Garzón, C.A. ASI SE DECIDE.
• Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentiva de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Garzón Hipermercado Merida, C.A., inscrita en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nro. 56, Tomo A-7 (folio 113 al 117, primera pieza). Prueba ésta que no aporta elemento probatorio al asunto controvertido, como es la existencia o no de una obligación pendiente por parte de la empresa Garzón, por tanto se desecha. ASI SE DECIDE.
• Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Merida, contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Garzón Hipermercado Merida, C.A.”, celebrada en fecha 02 de julio de 2005, inscrita en fecha 28 de julio de 2005, bajo el Nro. 07, Tomo A-22 (folio 118 y 119, primera pieza). Prueba ésta que debe ser desechada, por no aportar interés probatorio al asunto controvertido, como es la existencia o no de una obligación pendiente por parte de la empresa Garzón, C.A. ASI SE DECIDE.
• Copia certificada expedida por el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Merida, contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad mercantil Garzón Hipermercado Merida, C.A., inscrita en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el Nro. 9, Tomo A-4 (folio 121 al 123, primera pieza). Se desecha ya que no aporta interés probatorio al asunto controvertido, como es la existencia o no de una obligación pendiente por parte de la empresa Garzón, C.A. ASI SE DECIDE.
• Copia certificada expedida por el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentiva de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., inscrita en fecha 13 de junio de 2007, bajo el Nro. 9, Tomo A-4 (folio 127 al 129, primera pieza). Esta documental carece de valor probatorio en esta causa, toda vez que no aporta nada de interés que coadyuve en la solución de la misma. ASI SE DECIDE.
• Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Merida, contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Empresas Garzón, C.A.”, inscrita en fecha 13 de junio de 2007, bajo el Nro. 41, Tomo A-18 (folio 130 al 132, primera pieza). Esta documental carece de valor probatorio en esta causa, toda vez que no aporta nada de interés que coadyuve en la solución de la misma. ASI SE DECIDE.
• Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Merida, contentiva de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Empresas Garzón, C.A.”, inscrita en fecha 13 de junio de 2007, bajo el Nro. 42, Tomo A-18 (folio 133 al135, primera pieza). Prueba ésta que no aporta elemento probatorio de interés que coadyuve a la solución del asunto controvertido, como es la existencia o no de una obligación pendiente por parte de la empresa Garzón, C.A. ASI SE DECIDE.
• Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Merida, contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Empresas Garzón, C.A.”, inscrita en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el Nro. 2, Tomo A-1 (folio 136 al 140, primera pieza). Prueba ésta que no aporta elemento probatorio de interés que coadyuve a la solución del asunto controvertido, como es la existencia o no de una obligación pendiente por parte de la empresa Garzón, C.A. ASI SE DECIDE.
• Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Empresas Garzón, C.A.”, celebrada en fecha 03 de octubre de 2007 inscrita en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el Nro. 3, Tomo A-1 (folio 141 al 144, primera pieza). Prueba ésta que no aporta elemento probatorio de interés que coadyuve a la solución del asunto controvertido, como es la existencia o no de una obligación pendiente por parte de la empresa Garzón, C.A. ASI SE DECIDE.
• Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Empresas Garzón, C.A.”, celebrada en fecha 04 de octubre de 2007, inscrita en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el Nro. 1, Tomo A-1 (folio 146 al 148, primera pieza). Prueba ésta que no aporta elemento probatorio de interés que coadyuve a la solución del asunto controvertido, como es la existencia o no de una obligación pendiente por parte de la empresa Garzón, C.A. ASI SE DECIDE.
La parte demandada en la oportunidad probatoria transcurrida en la primera instancia (folio173 al 177, primera pieza), promovió lo siguiente:
• Invocó el mérito favorable de los autos que se desprende de las documentales insertas a los folios 21 al 22, folio 156 al 158 y folio 18 y 19 del expediente. Al realizarse dicha invocación en forma general, debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
• Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Al no señalar cual es la prueba de la contraparte que quiere hacer valer a su favor, debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
• Invocó el principio de la unidad de la prueba. En cuanto al invocado principio, debe este juzgador señalar, que no constituye éste un medio probatorio en si, ya que este principio constituye para el juzgador, la obligación para el momento de decidir, de hacerlo considerando todo el material probatorio cursante en autos, que hayan sido oportunamente promovidos y admitidos, para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba. De allí que, es en base a este principio de la unidad de la prueba, que este juzgador procede a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, previo el análisis de las pruebas cursantes en autos. ASI SE DECIDE
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expuestos los hechos y las pruebas en los términos que anteceden se procede a señalar que, la apelación que impulsa a este Juzgado Superior al conocimiento de la presente causa, se trata de la ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha en fecha 05 de mayo de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la acción de cobro de bolívares, que intentó la empresa INLAPA, C.A., en la persona de su Presidente Jorge Abdala Jalil Jiménez, en contra de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C.A..
De igual manera es oportuno resaltar que la parte actora escogió el trámite ordinario para instaurar la presente acción, pero que por la cuantía, se tramitó por el procedimiento breve, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se procede a dilucidar si dicha sentencia se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si resulta procedente o no confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada.
Expuesto lo anterior y conforme ha quedado expresado, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto tomando los hechos alegados por las partes, ya que conforme lo dispone nuestra legislación adjetiva, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nuestro sistema procesal está regido por el sistema dispositivo en el cual el juez debe decidir conforme a los hechos alegados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados o defensas no opuestas por las partes. Es decir existe la prohibición expresa para el juzgador sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados.
Así tenemos que:
Del contenido de la demanda y del petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia claramente que la presente pretensión, tiene por objeto el cobro de bolívares provenientes de dos (2) facturas, debidamente aceptadas con un límite de crédito de 15 días para su pago, y que por no producirse el pago de las mismas, resultan de plazo vencido, líquido y exigible. Dichas facturas contienen las siguientes características: a) Factura No. de control 00-0003206, Forma libre Nº 00002199, de fecha 29 de febrero de 2012 con vencimiento al 15 de marzo de 2012, por la cantidad de Bolívares Diecinueve Mil Ciento Cuarenta y Cuatro con cincuenta céntimos (Bs. 19.144,50). b) Factura No. de control 00-0001242, NRO. A-00242, de fecha 29 de febrero de 2012 con vencimiento al 15 de marzo de 2012, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil ciento siete con cincuenta céntimos (Bs. 44.107,50).

Y del contenido de la contestación al fondo de la demanda, se observa que la parte demandada, procede a rechazar la misma, argumentando que la demanda carece de fundamento legal y real, pues los hechos que sustentan los mismos, no se corresponden con la realidad jurídica, ya que en este caso, dichas facturas fueron canceladas, pero que las mismas fueron cruzadas con facturaciones posteriores, como consecuencia de que el producto descrito en dichas facturas fue destruido por no estar apto para el consumo, lo cual se le notificó oportunamente al proveedor.
De esta contestación se desprende, que no impugnaron, ni desconocieron el contenido, ni la existencia de las referidas facturas, así como tampoco impugnaron su validez; tampoco negaron haber recibido la mercancía, ni que el plazo no fuere cierto; su defensa consistió en señalar que no se debía nada, toda vez que se cruzaron con otras facturas, ya que los productos descritos en ellas, fueron destruidos, por no estar aptos para el consumo humano.
En atención a lo que ha constituido la litis, se debe establecer a quien le corresponde la carga de la prueba, para probar sus respectivos alegatos.
Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Asimismo el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”
Conforme a las previsiones de dichos artículos, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En tal sentido, la Sala Civil, mediante sentencia Nº 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).

Al respecto, afirma Arístides Rengel Romberg:
“…en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Por otra parte, dependiendo de la actitud que asuma el demandado en particular, las sentencias de nuestro máximo Tribunal de la República, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, de que cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. Nº 17 (2° etapa) p 63).

Esta posición dinámica del demandado fue lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar el cobro de bolívares.
En el presente caso, la parte actora acompañó como instrumento fundamental de la acción, dos (2) facturas donde consta que la empresa demandante, le suministró a la demandada en fecha 29 de febrero de 2012, por un monto global de setenta y dos mil ciento siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 72.107,28)., la cantidad de 1657 unidades de productos lácteos, para ser pagaderos a quince (15) días; facturas que como se dijo no fueron desconocidas por el demandado, razón por la cual quedaron reconocidas surtiendo todos sus efectos conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se observa que la parte demandada no probó, haber pagado su obligación, como tampoco probó el hecho alegado de que la existencia de dicha factura es la consecuencia de haberse cruzado con otras facturas; como tampoco probó que dichos productos hubiesen sido destruido por su mal estado. ASI SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, este juzgador debe establecer que sí procede el cobro de las cantidades de dinero, por concepto de capital, descritas en las facturas que sirven de fundamento a la presente acción. ASI SE DECIDE.
Declarado como ha sido, que en el presente caso procede el pago del capital demandado, este juzgador se pronuncia con respecto a los demás pedimentos, en los siguientes términos.
En cuanto a que se condene al intimado, además de pagar el monto del capital demandado, a pagar los intereses desde el vencimiento de las mismas hasta la fecha de admisión de la demanda, y la indexacion respectiva, se hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció así:

“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’. Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente: ‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario. La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar... Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...” .

En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ante el pedimento del actor, de condenar el pago de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre la deuda reclamada, establece que si es procedente, por lo que debe ordenar que la demandada pague además del monto demandado, contenidos en las referidas facturas, los intereses moratorios causados desde la fecha de sus respectivos vencimientos, fecha 16 de marzo de 2012, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, a la rata del doce por ciento (12 %) anual, cuyo monto asciende a la cantidad de ocho mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 8.855,oo); así como a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de todo lo anterior, se debe decretar que la sentencia apelada debe ser confirmada, y por ende declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, en fecha 06 de mayo de 2014.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 06 de mayo de 2014, por la abogado Katiuska Betancourt, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 05 de mayo de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar además del monto demandado contenidos en las facturas, los intereses moratorios causados desde la fecha de sus respectivos vencimientos, fecha 16 de marzo de 2012, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, a la rata del doce por ciento (12 %) anual, cuyo monto asciende a la cantidad de ocho mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 8.855,oo); así como a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria..
Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:10 de la mañana. Conste: (Scria. Acc.)
HPB/ELdeZ/Ruiz