REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

204° y 155°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.174
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FELIX ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.563.222 y de este domicilio.
APODERADO(S)
JUDICIAL(ES): JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 129.393
PARTE DEMANDADA: MICHELE COLAVITA TESTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.540.711 y de este domicilio.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): HERMES SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.734.
MOTIVO: PAGO DE LO INDEBIDO (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 15/04/2014 por el abogado José Samir Abouras, en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10/04/2014 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró “…con lugar la perención de instancia establecida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
III
Secuencia Procedimental
En fecha 23/08/2012, el ciudadano Félix Alberto González, asistido de abogado, demandó por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano Michele Colavita Testa, por PAGO DE LO INDEBIDO (folios 1 al 7, anexo desde el folio 8 al 297 de la primera pieza).
En fecha 17/09/2012, el Tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, da entrada a la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada a los fines de que dentro de los dos días siguientes a su citación, contestara la demanda (folio 298, primera pieza). La citación del demandado se realizó en fecha 26/10/2012 (folios 4 y 5).
Siendo la oportunidad para contestar, así lo hizo la parte demandada a través de su apoderado judicial en fecha 30/10/2012, mediante escrito que riela a los folios 06 al 16 de la segunda pieza.
En fecha 12/11/2012 el apoderado judicial del demandado, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, el cual obra desde el folio 18 al 35, el cual fue admitido por la Juez de la causa, observándose desde el folio 36 al 108 actuaciones relacionadas con la evacuación de dichas pruebas.
El 02/07/2013 el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia (folio 109)
El 19/09/2013 la parte actora mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial, consigna acta de defunción del demandado Michele Colavita Testa, parte demandada (folio 110) a los fines de frustrar la perención de la instancia establecida en el Ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, el juzgado de la causa ordena mediante auto de fecha 20/09/2013, suspender la causa y la citación de los herederos, y mediante auto de fecha 18/11/2013 la expedición de edicto para los herederos desconocidos.
En fecha 24/02/2012 el apoderado de la parte actora consignó poderes (folios 119 y 123, segunda pieza) otorgados por las ciudadanas Elida Sánchez de Colavita, y Teresa Colavita Sánchez al abogado Hermes Agustín Sánchez, por lo que el tribunal de la causa en fecha 25/02/2014 ordenó citar al mencionado abogado como apoderado judicial de las mencionadas ciudadanas, quien firmó dicha boleta en fecha 01/04/2014 (folios 129 y 130 de la segunda pieza).
Riela al folio 131 de la segunda pieza del expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial Abogado Hermes Sánchez en fecha 03/04/2014, a través de la cual solicita la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el actor no ha cumplidos con sus obligaciones para proseguir con la causa, alegando que desde el 20 de septiembre de 2013 cuando la causa se suspendió, han transcurrido con creces 6 meses.
Al folio 132, obra diligencia del apoderado de la parte actora de fecha 07/04/2014, por medio de la cual consigna ejemplares de las publicaciones (folios 133 al 150, segunda pieza) ordenadas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/04/2014, el tribunal de la causa dicta decisión, a través de la cual se pronuncia sobre la perención solicitada por la parte demandada, declarando con lugar la perención de instancia (folios 151 y 152). Contra la anterior decisión, apeló el apoderado actor en fecha 15/04/2014 (folio 153), recurso que fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 21/04/2014 (folio 158), ordenándose la remisión de la causa, lo que se cumplió con oficio 231-2014, recibiéndose en esta Alzada el 28/05/2014 cuando se le dio entrada, y se fijó la oportunidad para la presentación de informes en esta Alzada (folios 159 al 161).
El Abogado José Samir Abouras Totúa, en fecha 04/06/2014, consignó escrito que riela de los folios 162 al 167 de la segunda pieza, contentivo de escrito de informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a la narrativa anterior, se ha apreciado que, la apelación que produce el movimiento de este órgano jurisdiccional, fue intentada en un juicio que contiene una acción de pago de lo indebido, que intentó el ciudadano Felíx Alberto González en contra del ciudadano Michele Colavita Testa, quien según se desprende de autos, falleció en fecha 07/07/2013, y la misma esta dirigida a atacar la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de abril de 2014, que declaró la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha decisión, surge ante la solicitud que realizara el abogado Hérmes Sánchez en su carácter de apoderado Judicial de los herederos del demandado de autos, que como se dijo falleció en fecha 07 de julio de 2013.
En este caso el referido abogado argumentó que, como quiera que el actor no cumplió dentro de los seis (6) meses siguientes, contados desde la fecha en que se suspendió el juicio por la muerte del demandado, con las cargas impuestas por la ley para continuarlo, operó la perención de la instancia, conforme lo dispone el articulo 267, numeral 3° del código de procedimiento civil.
Así mismo señaló el prenombrado apoderado, que la causa se suspendió en fecha 20 de septiembre del 2013, y que hasta la fecha de la diligencia con la cual solicita la perención (03 de abril del 2014) habían transcurrido, con creces, los señalados seis (6) meses.
Estos argumentos fueron acogidos por la juez de la causa, para decretar la perención de la instancia.
Así las cosas, este juzgador procede al análisis normativo, jurisprudencial y doctrinario de lo que constituye el asunto sometido a consulta.
En este contexto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de este juzgador).

Así, tenemos que el señalado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, nos da tres supuestos dentro de los cuales puede operar la perención, siendo que en el presente caso, se refiere al contemplado en el ordinal 3º eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En cuanto a la naturaleza de la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, entre otras cosas, dispuso:
“Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En tanto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sobre la perención, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).

No hay dudas, que se desprenda del análisis de los criterios expuestos que, la mentada norma, que establece la figura de la perención; esta concatenada con el principio del impulso procesal, ya que esta concebida por el legislador, como una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios, de allí que solo operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia. Siendo que, el lapso de la inactividad para decretar la perención, depende de las circunstancias especiales de que se trate cada caso.
En concreto, sobre el punto que aquí nos atañe, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente:
“…Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.

Conforme a esta sentencia, la perención de la instancia, opera cuando transcurridos seis (6) meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado el acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados para impulsar la citación de los herederos, y con esto dar continuidad al juicio.
Ahora bien, conforme se ha dicho, que la perención esta ligada al principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable, que ese impulso del proceso, una vez que se paralice, por la muerte de una de las partes, sea a instancia de parte, mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de motorizar nuevamente, el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.
En otra decisión, en relación a la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil. en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”. (Resaltado de la Sala).

En base a los criterios expuestos, es importante distinguir entre darle impulso a la continuidad del juicio, y el cumplimiento total de las obligaciones para continuar con el juicio; esto viene al caso ya que la norma solo exige que se gestiones dentro del referido lapso la continuación del proceso sin señalar qué se deba realizar y concluir con dicha actividad. Por tanto, lo trascendental es verificar si la parte realizó, dentro de dicho lapso, la actividad necesaria para impulsar la continuación del proceso. ASI SE DECIDE.
Conforme al anterior criterio, debemos señalar sin lugar a dudas, que una vez, que se solicita ante el tribunal de la causa, por la parte interesada, el libramiento del edicto, para procurar la citación de los herederos desconocidos de la parte que ha fallecido, produce la interrupción de la perención de seis (6) meses, que establece el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que, esta solicitud llena la exigencia de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa por efecto de la consignación del acta como de defunción de una de las partes.
De allí que, al día siguiente de realizarse dicha actuación, esto es que, sea que se solicite el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, siempre que se haga dentro del referido lapso de seis (6) meses, comienza un nuevo lapso de perención, que es el ordinario de un año, conforme lo establece el encabezamiento de la norma citada.
Ahora bien, en atención a los criterios expresados, este juzgador a los fines de resolver la apelación planteada, pasa a verificar de las actas del expediente, a los fines de comprobar la existencia o no, por parte del interesado, del impulso procesal necesario, para continuar con la presente causa, una vez que consta en autos el fallecimiento del demandado.
En atención a ello, se verifican los siguientes eventos procesales:
1.- Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013, la parte demandante consignó acta de defunción del demandado Michele Colavita Testa.
2.- En fecha 20 de septiembre de 2013, el juzgado de la causa acordó suspender la causa, conforme lo dispone el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar boleta de citación de los herederos.
3.- En fecha 14 de noviembre del 2013, comparece el apoderado judicial del demandante de autos, abogado José Samir Abouras y solicita se libre cartel de emplazamiento de los herederos desconocidos del fallecido Michele Colavita Testa, todo de conformidad con lo que establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
4.- En fecha 18 de noviembre del 2013, el juzgado a quo, acuerda librar el edicto solicitado.
5.- En fecha 24 de febrero del 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que sea citado el abogado Hermes Agustín Sánchez en nombre y representación de los ciudadanos Elida Sánchez de Colavita y Teresa Colavita Testa, herederos del fallecido Michele Colavita Testa, toda vez que éste es su apoderado judicial, según consta de instrumento poder que acompaña.
6.- En fecha 25 de febrero del 2014, el juzgado de la causa acuerda citar al referido abogado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Elida Sánchez de Colavita y Teresa Colavita Testa.
7.- En fecha 01 de abril del 2014, el abogado Herman Agustín Sánchez, en su carácter de apoderado judicial, solicita copia certificada del edicto librado en fecha 18 de noviembre del 2013.
8.- En la misma fecha 01 de abril del 2014, el juzgado a quo, acuerda expedir la referida copia.
9.- En fecha 01 de abril del 2014, el alguacil de dicho juzgado, consigna boleta de notificación firmada por el abogado Hermes Agustín Sánchez en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Elida Sánchez de Colavita y Teresa Colavita Testa.
10.- En fecha 03 de abril de 2014, el referido apoderado judicial solicita la perención de la instancia, conforme lo pauta el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
11.- En fecha 07 de abril del 2014, el apoderado judicial del demandante consignó ediciones del diario Regional y del diario Ultima Hora, donde consta que en las fechas allí señaladas se publicó el edicto librado, conforme lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
12.- En fecha 10 de abril del 2014, la juzgadora a quo dictó auto en el cual declaró procedente la solicitud de perención de la instancia, solicitada.
En este contexto, observa este juzgador de los actos procesales reseñados, que la juez de la causa erró al declarar la perención de la instancia de seis (6) meses pues, es evidente que la parte actora, luego del 20 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue suspendida la causa, impulsó la continuación del juicio mediante la solicitud del libramiento del edicto, en fecha 14 de noviembre del 2013, esto es dentro del lapso perentorio de seis meses. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, en base a la consideración anterior, este Juzgado Superior establece que en el presente asunto no operó la perención breve de seis meses, ya que la solicitud del edicto, por la parte demandante, conlleva la intención manifiesta de impulsar el juicio, lo cual es suficiente para producir la interrupción de la perención contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar comienzo a partir del día siguiente al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 eiusdem. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/04/2014, por el abogado José Samir Abouras, actuando como apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia se debe revocar el auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de las Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 15/04/2014 por el abogado José Samir Abouras, en el carácter de apoderado judicial de la parte atora, contra la decisión de fecha 10/04/2014 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 10/04/2014 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró “…con lugar la perención de instancia establecida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
TERCERO: Se ordena la reanudación de la causa al estado que se encontraba al momento de dictar la sentencia que aquí fue revocada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil catorce. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria Acc.,

Abg. ELIZABETH LINARES DE Z.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.-
(Scria. Acc.)

sc.