REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

203º y 155º
ASUNTO: Expediente Nº 3155
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: Ciudadanos GLORIA RAMONA GABIRONDA, GLORYHER VENTO GABIRONDA, HENRY ADALBERTO VENTO GABIRONDA y ARMANDO JESÚS VENTO GABIRONDA, titulares de la cédula de identidad Nro. . V- 7.544.178, V- 14.772.416, V- 16.001.101 y V- 17.308.074, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PAOLO GALLO y EDIFRANGEL LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.427 y 38.309.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BEATRIZ COROMOTO MENDOZA DE VENTO y BEATRIZ ADRIANA VENTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, viuda y soltera, respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 4.382.545 y V- 15.666.354, en el mismo orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRESON PEREZ GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.657.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de febrero de 2014, por el apoderado judicial de la parte accionada, en contra del auto dictado en fecha 03 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró improcedente la solicitud de que se homologue el informe de partición, al no haber quedado firme.
III
De las copias certificadas remitidas a este Tribunal de Alzada, se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
Mediante diligencia de fecha 16/04/2013, el partidor designado en la causa, prestó el juramento de Ley, y manifestó que el informe de partición lo presentaría en el lapso de 15 días de despacho.
En fecha 15 de mayo de 2013, compareció el partidor solicitando se le conceda prorroga de quince días de despacho para la consignación del informe.
El Tribunal de la causa por auto de fecha 15/05/2013, se concedió, al partidor, la prórroga solicitada para la presentación de informe.
Por escrito de fecha 07/06/2013, el ciudadano José Samir Abouras, presentó informe de partición en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal de la causa acordó librar boleta de notificación a la parte demandante y/o su apoderada judicial, a fin de que tenga conocimiento de que ha sido consignado en la causa el informe de partición correspondiente, y señala mediante ese mismo auto, que una vez conste en autos dicha notificación comenzaría transcurrir el lapso previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
El Alguacil del a quo, en fecha 10/12/2013, presentó diligencia mediante el cual devolvió la boleta que le fuera entregada para Notificar a la apoderada judicial de la parte accionante, del acto de nombramiento de partidor, y de la consignación del informe de partición, por cuanto se negó a firmarlas.
En fecha 28 de enero de 2014, la parte demandada solicitó se proceda a homologar el informe de partición consignado en la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró improcedente la solicitud de que se homologue el informe de partición, al no haber quedado firme (folio 23 al 25).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2014, el a quo ordenó se libre boleta de notificación a los fines de que la secretaria se traslade a la morada del demandante de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2014, la parte accionada apeló de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2014.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión las copias conducentes, a este Juzgado Superior.
En fecha 20 de marzo de 2014, este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones. Ordenó darle entrada y curso legal.
En fecha 10 de abril de 2014, presentó escrito de informes la parte accionada, ante este Tribunal de Alzada.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este caso, se debe establecer que del estudio de la presente causa se destaca que, la apelación que motoriza a este órgano jurisdiccional es la ejercida por la parte accionada, en un juicio de partición de bienes de herencia, contra la decisión que dictara el juzgado a quo en fecha 03 de febrero de 2014, en la que negó declarar concluida la partición, lo cual fue solicitado por la parte apelante, en vista de que notificada la apoderada judicial de la parte actora de la consignación por parte del partidor del informe de partición, transcurrido el plazo, no se formularon reparos contra el referido informe.
En este contexto, el fundamento esgrimido por el juez de la causa, consistió en señalar que como quiera que la apoderada judicial de la parte actora se negó a recibir la referida notificación, acordó la citación de los ciudadanos Gloria Ramona Gabironda, Gloryher Vento, Henry Adalberto Vento y Armando Jesús Vento, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, el apelante sostiene que aún cuando la figura a emplearse en este caso, no es el de la citación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sino el de la notificación, la cual ya no se requiere en este caso, toda vez que, la apoderada de la parte accionante, al negarse a firmar la boleta de notificación, se enteró o tuvo conocimiento de la consignación de dicho informe de partición, por parte del partidor.
Ahora bien, en el caso de autos es oportuno destacar que habiendo realizado este juzgador un detallado examen de las actas procesales, observa que habiéndose presentado por parte del partidor dentro del lapso de la prórroga que solicitó, el escrito contentivo del informe de partición, el juzgado a quo, ordenó la notificación de las partes para que tuvieran conocimiento de dicha consignación. Que libradas las referidas boletas, se constata de autos que el alguacil de dicho juzgado, manifestó:“ En el día de hoy 10 de Diciembre de 2013….devuelvo en este acto Boleta con que me fuera entregada `para Notificar al ciudadana EDIFRANGEL LEON, APODERADA JUDICIAL en la presente causa…por cuanto se negó a firmar…”.
Ante esta verificación estima este juzgado superior señalar que, el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de citación única, por el cual las partes quedan a derecho luego de practicada la citación para la contestación de la demanda, de manera que, no se requiere practicar nuevamente la citación de las partes, para ningún otro acto del juicio. Pero como toda norma, ésta contiene una excepción a este principio que, consiste en que únicamente deberá practicarse una nueva citación cuando lo establezca expresamente la Ley, lo que evidencia la clara intención del legislador en no dejar a discreción del juez dicha determinación.
En efecto, los únicos casos donde el juez debe practicar una nueva citación o notificación para la realización de actos dentro del proceso, son los expresamente establecidos por la ley, concretamente cuando se origina la ruptura del principio general según el cual las partes están a derecho debido a la paralización de la causa, motivo por el que se requiere, en estos casos, una nueva notificación para su continuación con el propósito de que, una vez efectuada la misma y de ser el caso tenga lugar la iniciación del lapso para la interposición de los recursos pertinentes, en resguardo del derecho a la defensa en el proceso.
De allí, que en este caso, no están dados los supuestos de excepción para ordenar la citación del accionante, conforme al citado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para ponerlo en conocimiento de que el partidor consignó en el lapso de la prórroga, el escrito contentivo del informe de partición. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe:
“...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic)3. estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación. ….”. Lo subrayado de este juzgador. De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, lo importante es enterar a la parte de las actividades realizadas dentro del proceso, de allí que al alguacil informar a la apoderada judicial del accionante, de la referida notificación, esta quedó debidamente notificada del mismo, independientemente de que no la hubiese firmado, por tanto quedó enterada de dicha actividad, no haciéndose necesaria, ningún otro tipo de actividad. ASI SE DECIDE. “
En base a lo anterior, se debe establecer, que a partir del día siguiente a la fecha en que el alguacil del juzgado a quo consigna la referida diligencia, comenzó a computarse el lapso para que las partes objetaran o realizaran cualquier tipo de reparo contra el referido informe de partición. ASI SE DECIDE.
De lo anterior, se debe establecer que corresponde al juzgador de la causa, verificar si la partes, notificadas como fueron, ejercieron dentro de los lapsos de ley, los recursos pertinentes contra la mencionada partición, o no los ejercieron, en cuyo caso, debe proceder a declarar, concluida la misma. ASI SE DECIDE.
En atención a las motivaciones que preceden, considera quien aquí decide que dada la declaratoria de imposibilidad de decretar una nueva citación en esta causa, y decretada como ha sido la validez de la notificación hecha a la apoderada judicial del accionante, debe este juzgador declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de febrero de 2014, por el apoderado judicial de la parte accionada, en contra del auto dictado en fecha 03 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual queda así revocado. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de febrero de 2014, por el apoderado judicial de la parte accionada, en contra del auto dictado en fecha 03 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas al haberse declarado con lugar la apelación.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste. (Scria. Acc.)

HPB/ELdeZ/Ruiz