REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205º y 155º
ASUNTO: Expediente Nº. 3169
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO LORENZO MENECOLA TORRELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.637.678, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.731, con domicilio procesal en Acarigua.
PARTE DEMANDADA: ROSAURA RAMONA TORRELLES, JANNY LORENZO MENECOLA TORRELLES, MARIA MENECOLA TORRELLES, BELEN LUZMILA MENECOLA TORRELLES y GREGORIO MENCOLA TORRELLES, titulares de las cédula de identidad Nros. V-1.116.798, V-9.561.434, V-9.569.447, V-10.137.380 y V-11.083.275, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JANNY LORENZO MENECOLA TORRELLES: OSWALDO ALZURU HERRERA, Abogado en ejercicio, inscrito n el Inpreabogado bajo el Nro. 14.112.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (REGULACION DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obran las presentes actuaciones, en virtud de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2014, por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró competente a este Juzgado Superior, para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por el Abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Lorenzo Menecola Torrelles, en la causa Nro. 2012-064, por partición de comunidad hereditaria que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
De las copias certificadas remitidas a esta Alzada se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Leonardo Lorenzo Menecola Torrelles, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por partición de la comunidad sucesoral, en contra de los ciudadanos Rosaura Ramona Torrelles, Janny Lorenzo Menecola Torrelles, María Menecola Torrelles, Belén Luzmila Menecola Torrelles y Gregorio Mencola Torrelles.
En fecha 20 de septiembre de 2012, fue admitida la demanda presentada ante el Juzgado a quo.
El Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en fecha 14 de enero de 2013, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 8 al 13).
Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2013, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Lorenzo Menecola Torrelles, solicitó la regulación de competencia, para impugnar el fallo dictado en fecha 14/01/2013.
Por auto de fecha 24/01/2013, ordenó la remisión de copias certificadas de las actuaciones que obran en el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca la regulación de la competencia.
Obra del folio 23 al 38, sentencia emitida en fecha 07 de abril de 2014, por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la regulación de competencia interpuesta por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Lorenzo Menecola Torrelles, que impugna el fallo dictado en fecha 14/01/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y declaró a este Tribunal Superior COMPETENTE para conocer y decidir dicha regulación.
En fecha 12 de mayo de 2014, este Tribunal Superior recibió el presente expediente. Se ordenó darle entrada, y fijó el lapso para decidir la regulación, en virtud de haber sido declarado competente por Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
El presente asunto, como se ha dicho llega a esta Superioridad en atención a que, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de abril del 2014, se declaró incompetente para conocer y decidir la Regulación de Competencia, propuesta por la parte actora, ante el Tribunal de la causa, quien declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia declaró competente para conocer y decidir dicha regulación, a este Juzgado Superior.
Establecido como ha quedado, que la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente regulación de competencia, viene dada por sentencia dictada en Sala Plena, de nuestro Máximo Tribunal de la República, procede este juzgador a resolverlo de la siguiente manera:
Comenzamos señalando que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad, la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.
De ésta conceptualización se puede concluir, que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la Administración de Justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define como “la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.
En Venezuela, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
Al respecto, quien juzga considera necesario citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de julio del 2009, Exp. AA10-L-2007-00127, con ocasión de un conflicto negativo de competencia, surgido entre un Juzgado con competencia Civil y un Juzgado con competencia Agraria, la cual guarda relación con la Regulación de Competencia aquí ventilada. Al respecto, dicha sentencia, entre otras cosas, señaló:
“(…)Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones: El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente: “Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos). A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”. De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc….Omissis… ”
Así las cosas, en el caso concreto de autos, de la lectura realizada al libelo de demanda que en copias certificadas corren agregadas de los folios uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, se constata que la acción incoada se trata de una partición de bienes hereditarios, dejados por quien en vida respondiera al nombre de Lorenzo Menecola Dioria, entre cuyos bienes encontramos, los siguientes:
Omissis “…B) El 50% de los derechos de un fundo Agropecuario denominado “Londres”, ubicado en la Parroquia Sn Antonio del Municipio Uribante del estado Tachira, on una extensión de UN MIL HECTAREAS (1000 HAS) alinderada por el Norte. Con montaña virgen hasta llegar el Río Navay: Sur: Con la carretera que conduce desde Guadualito a Barinas; Este: con mejoras de Marcos Sánchez y Espíritu Contreras y otros; Oeste: Mejoras de Demetrio Medina y/o Carlos Contreras… C) El 50% de los derechos sobre el total de 117 cabezas de ganado Vacuno de diferentes pintas y colores, constituido para la época de 20 Vacas, 30 Becerros, 67 Novillos, 4 animales de arreo, empadronados en fecha 02 de Marzo de 1.972 ante la Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio de Caparo, Municipio Uribante del estado Tachira, D) El 50% de los derechos sobre Dos (2) Tractores tipo D-8, seriales 3297 y 733, Marca Caterpillar, Tipo Oruga, Color Amarillo; E) El 50% de los derechos sobre Un (1) Tractor Marca OLIVER, Usado, Modelo 1900, Color Verde sin seriales aparentes; F) El 50% de los derechos sobre Un (1) camión con jaula ganadera, marca Ford, Modelo F-600, Color Amarillo, Usado, Placas SAR-242; G) El 50% de los derechos sobre Un (1) camión cava a granel. Marca Ford, Modelos F-750, Color Verde, H) El 50% de los derechos sobre Una (1) Bomba de Achique de 2P con Motor de 3HP, Marca Brigs Straton, Color Azul…” Omissis.
En tal sentido, constatado como ha sido que entre los bienes cuya partición se pretende, encontramos bienes destinados a la actividad agropecuaria, le permite a este Juzgado Superior, atendiendo el criterio supra transcrito, a establecer de manera inequívoca, que quien debe conocer la presente causa, es un Juzgado con Competencia Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera regulada la competencia para el conocimiento en razón de la materia, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por tener atribuida la competencia agraria, para que conozca de la presente causa y sea sustanciada mediante el procedimiento que ha sido instado a través de la acción que se propuso. ASI SE DECIDE:
En virtud de todas las consideraciones anteriores, se declara sin lugar la solicitud de Regulación de competencia, planteada por la parte actora, en 18 de enero de 2013, en contra la decisión dictada en fecha 14/01/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia, opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por la materia, y en consecuencia, declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 18 de enero de 2013, por el Abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Lorenzo Menecola Torrelles. SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer de la causa que por partición de comunidad hereditaria sigue el ciudadano Leonardo Lorenzo Menecola Torrelles en contra de los ciudadanos Rosaura Ramona Torrelles, Janny Lorenzo Menecola Torrelles, María Menecola Torrelles, Belén Luzmila Menecola Torrelles y Gregorio Mencola Torrelles.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien deberá remitir el expediente al Tribunal declarado competente.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado declarado competente.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y Regístrese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares
En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste. (Scria. Acc.)
HPB/ELdeZ/Ruiz
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