En fecha 23 de Enero de 2014, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano JUAN JOSE SANZ PEREZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1985, soltero, profesión u oficio Buhonero, titular de la cédula de identidad No V-16.644.965, residenciado en el barrio San José, calle principal, diagonal al tapón de la manga de coleo, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0257-2535869, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor Cómplice NO Necesario, previsto y sancionado en el artículo 06 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al artículo 84.03 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iván Antonio Vázquez Medina.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano JUAN JOSE SANZ PEREZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
En fecha veintidós de junio del año dos mil trece (22/06/2013), aproximadamente a las tres y treinta de la tarde (3:30 p. m), el ciudadano IVAN ANTONIO VÁSQUEZ MEDINA, supra identificado, se encontraba laborando como mototaxista, y agarro una carrera frente al modulo policial del centro, una señora catira gorda, le pidió que la llevara al Barrio Las Américas, cuando llega a la calle 09, frente a la iglesia del dicho barrio, llegaron dos sujetos uno que supuestamente es el esposo de la muchacha a quien le hizo la carrera, y el otro apodado el ÑOÑI, quienes lo apuntaron con un arma de fuego tipo pistola, le dispararon dos veces, y lo bajaron de su vehículo, también le robaron su dinero y su teléfono celular; luego se traslado hasta la cooperativa donde el trabaja, para contarles a sus compañeros de lo que le había sucedido, en ese momento se le acerca un sujeto de nombre Juan, y le dice que conoce a los tipos que le robaron su moto, entonces empezó a llamarlos y a negociar con ellos, y se llego al acuerdo de que les tenia que pagar la cantidad de dos mil bolívares (2.000), por el rescate de su vehículo, entonces se fue a su casa a buscar el dinero, y cuando va de regreso lo llama Juan, y le dice que ya la moto la habían vendido, pero que se trasladara hasta su casa para cuadrar bien, por lo que le pareció extraño, y luego como a las siete de la noche, vio a unos funcionarios de la guardia nacional motorizados y les informo de lo que le estaba ocurriendo, y lo ayudaran para recuperar su moto, por lo que se volvió a comunicar con Juan, y le dijo que ya iba en camino para donde el estaba para que terminaran de cuadrar, seguidamente como a las ocho y diez de la noche cuando le estaba dando la cantidad de quinientos bolívares (500) a Juan, los funcionarios de la guardia lo detienen.; seguidamente, ésta victima formuló la denuncia.
Por consiguiente, los funcionarios actuantes SM/2DA CAMACHO DAVILA ROGELIO, S/1RO ARRIECHI JAIRO, S/2DO TOVAR WILFREDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa,
destacados en el Punto de Control del Municipio Guanare estado
Portuguesa, aprehenden en flagrancia al ciudadano imputado JUAN JOSÉ
SANZ PÉREZ, por los hechos ya narrados, y le incautaron la cantidad de
quinientos bolívares, y dos teléfonos celulares con las siguientes
características: 01.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HUAWEI,
MODELO MOVILNET, COLOR BLANCO Y NEGRO, SERIAL
R5K9MA92B0214375, PROVISTO DE UNA (01) BATERÍA Y UNA (01)
TARJETA DE MEMORIA MARCA TRANSCENDÍ DE 2 GB 02.- UN
TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO E71, COLOR GRIS,
CÓDIGO IMEI 358595659866604, PROVISTO DE UNA BATERÍA Y UNA
TARJETA DE SIM MARCAMOVILNET, SERIAL N° 8958060001043574173, posteriormente al teléfono celular, MARCA HUAWEY, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES NEGRO Y BLANCO, MODELO CM651, SERIAL IMEI: N° R5K9MA92B0214375, SIGNADO CON EL N° 0416-457-1214, PROVISTO DE UNA BATERÍA, PANTALLA CON CÁMARA INCORPORADA Y SU RESPECTIVO TECLADO, PROVISTA DE UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO 2 GB, se le realizo vaciado de registro de relación de llamadas telefónicas, recibidas y realizadas, de igual manera una relación de mensaje donde se pudo constatar que el mismo si estaba haciendo negocios con el sujeto apodado el ÑOÑI, con respecto a la moto de la víctima.
El hecho imputado en el presente caso al ciudadano JUAN JOSE SANZ PEREZ, la representación del Ministerio Público calificó los hechos como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y con relación al artículo 84 ordinal 3º del Código Penal en perjuicio del ciudadano IVAN ANTONIO VÁSQUEZ MEDINA.
II
EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:
Esta Representación Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba a los fines de demostrar las circunstancias de los hechos punibles que determinaron con certeza la presente Acusación Fiscal y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente, por ser necesarios y pertinentes.
1. DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INCORPORACIÓN AL JUICIO POR SU LECTURA DE LAS EXPERTICIAS.
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita la declaración y testimonio de los expertos que se mencionan a continuación; asimismo, solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, 228 y 322 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias realizadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, así como la incorporación al juicio por su lectura de las experticias e inspecciones:
a. DETECTIVES MANUEL LINARES Y EDINSON GARMENDIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN N° 1457 de fecha 24-06-2013 UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO SAN JOSÉ, DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad.... Es todo." A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente va que la misma se corresponde con el hecho a probar, y necesaria porque a través de esta inspección se deja constancia del sitio exacto donde ocurrieron los hechos.
b. DETECTIVE LEONARDO VELIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-366, de fecha 24-06-2013, realizada a: "01.- CINCO EJEMPLARES CON APARIENCIAS DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES, SU COLOR PREDOMINANTE ES EL MARRÓN, APRECIÁNDOSE EN EL ANVERSO LA IMAGEN DE SIMÓN BOLÍVAR CON LOS SERIALES E71997233, F27215711, G16420461, E18444794, C73367110. a los efectos de la Incorporación y
correspondiente interpretación como Perito Experto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la
suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente va que la misma le corresponde con el hecho a probar, y necesaria porgue a
través de la misma se demuestra efectivamente que al ciudadano imputado se le incauto el dinero que la víctima le había dado.
c. DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, VACIADO DE CONTENIDO DIRECTORIO, TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES, LLAMADAS REALIZADAS Y RECIBIDAS, a un teléfono celular, realizada a: "01.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HUAWEY, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES NEGRO Y BLANCO, MODELO CM651, SERIAL IMEI: Nº R5K9MA92B0214375, SIGNADO CON EL N° 0416-457-1214, PROVISTO DE UNA BATERÍA, PANTALLA CON CÁMARA INCORPORADA Y SU RESPECTIVO TECLADO, PROVISTA DE UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO 2 GB". A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es pertinente va que la misma se corresponde con el hecho a probar, v necesaria porgue a través de la misma se demuestra la relación que tiene el imputado con los hechos investigados.
2. DECLARACIÓN DE TESTIGOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos y solicitamos se admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:
a. El Testimonio del ciudadano: IVÁN ANTONIO VÁSQUEZ MEDINA, Venezolano, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 04-08-1990, de profesión u oficio mototaxista, soltero, residenciado en el Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-20.616.565, quien figura como victima en el presente caso. Este medio de prueba es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, en este-caso la victima, y es necesario, porque el mismo acreditara la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de victima, logró presenciar los hechos personalmente.
b. El Testimonio del ciudadano: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ GUANDA, de nacionalidad Venezolana, identificado con la cédula N° V- 24.615.497, de veintidós años (22) años de edad, nacido en fecha 26-12-1988, de profesión u oficio latonero, soltero, residenciado en el barrio la polar, callejón 01, parte alta casa N° 04, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quien figura como victima en el presente caso. Este medio de prueba es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, en este caso la victima, y es necesario, porque el mismo acreditara la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de victima, logró presenciar los hechos personalmente.
3. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos y solicitamos se admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:
a. SM/2DA CAMACHO DAVILA ROGELIO, S/1RO ARRIECHI JAIRO, S/2DO TOVAR WILFREDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, destacado en el Punto de Control del Municipio Guanare estado Portuguesa. Este medio de prueba es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, y es necesario, porque el mismo acreditara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, que éstos funcionarios fueron los actuantes en dicho procedimiento y aprehensores del imputado, además de ratificar el contenido del acta de investigación penal levantada al efecto.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JUAN JOSE SANZ PEREZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Publica ABG. Marisol Perdomo asistente técnico del acusado JUAN JOSE SANZ PEREZ, quien expuso sus alegatos señalando que su defendido le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicita copia del acta.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano JUAN JOSE SANZ PEREZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, en el presente caso se tomó el término medio de la pena vista la gravedad de los delitos penales cometidos por el acusado, procediéndose a realizar las operaciones aritméticas que corresponden conforme al grado de participación del acusado en los delitos por los cuales admitió los hechos.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 06 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, cuya sumatoria es de veintiséis (26) años, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de trece (13) años de prisión, en relación al artículo 84.03 del Código Penal, esta pena debe rebajarse a la mitad, siendo la pena correspondiente de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio de seis (6) años y seis (6) meses, vale decir, dos (2) años y dos (2) meses, siendo ello así, la pena definitiva a imponer es de: CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: JUAN JOSE SANZ PEREZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-08-1985, profesión u oficio Buhonero, titular de la cédula de identidad No V-16.644.965, residenciado en el barrio San José, calle principal, diagonal al tapón de la manga de coleo, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0257-2535869, debidamente asistido por la Defensa Abg. Marisol Perdomo; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 06 ordinales 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al artículo 84.03 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iván Antonio Vázquez Medina, a la pena de: CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Se mantiene la medida de arresto domiciliario del acusado identificado en autos, hasta que el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena.
Se ordena notificar a la víctima.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
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