Visto el escrito presentado por el ciudadano CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265; actuando en este acto en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana DAYANA MARDEL URDANETA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16 475.586, con domicilio en Guanare, estado Portuguesa, en el cual expone y solicita:

Con fundamento a lo establecido en el tercer aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la DECLARATORIA DE ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, por cuanto transcurrieron más de veinte (20) días hábiles sin que el acusador privado o apoderado instaran la causa, pues desde el día 25 de septiembre de 2.012 -fecha en la que el acusador privado solicitó copias fotostáticas de la causa, obsérvese el folio 41-, hasta el día 13 de enero de 2.013, fecha que fue notificada mi defendida, TRASCURRIERON SESENTA Y CUATRO (64) DÍAS HÁBILES, {OBSÉRVESE AL FOLIO 73, COMPUTO EMANADO DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, PREVIA SOLICITUD DE ESTA DEFENSA), sin que el acusador privado y su apoderado, instaran la presente causa. Razón por la que operó de oficio el abandono de la acusación privada, y así pido sea declarada mediante auto motivado por el Tribunal. Todo en completa aplicación de la norma establecida en el tercer aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en completa armonía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el abandono del proceso, producto de la falta de instar la causa por parte del querellante. El hecho de que no se haya pronunciado el Tribunal sobre el abandono de la acusación privada como lo establece el tercer aparte del artículo 407 ejusdem, oportunamente, no quiere decir, o no se puede interpretar como una convalidación, ya que la extinción del proceso es de orden público, no subsanable, ni por mutua voluntad de las partes.

Finalmente expone: Ahora bien, si revisamos el iter procesal, tenemos que en la misma audiencia de conciliación esta defensa opuso el abandono de la acusación, pero la ciudadana Juez para aquella oportunidad no dio respuesta a mi petición, razón, por la que a través del presente escrito solicito formalmente a usted ciudadana Juez, se pronuncie expresamente sobre la petición fundada en derecho sobre el abandono de la acusación privada, en los términos supra enunciados. Es justicia en Guanare, hoy fecha de presentación.

Al respecto este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Que el día 23-07-12, recibió de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, asignándole por distribución la presente causa a este juzgado de Juicio Nº 2, y ante este Tribunal, en fecha 13-08-12 compareció el ciudadano querellante Erwins Manuel Sulbarán Montilla a ratificar la acusación privada de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 22-11-12, este Juzgado visto el escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 401 ejusdem, es admitida la acusación penal interpuesta por el ciudadano Erwins Manuel Sulbarán Montilla en contra de la ciudadana Dayana Mariel Urdaneta, por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; en fecha 25-09-12 el querellante asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio Laurence Rafael Miquelena Núñez, interpone escrito por ante este Tribunal, solicitando se sirva expedir boleta de notificación para la parte querellada y se practique la misma en la dirección que se denota en el expediente…; el día 22-01-13, el querellante con la asistencia de Abogado interpone escrito de solicitud de copias fotostáticas simples de todos y cada uno de los folios que conforman el expediente Nº 2J-665-2012 que cursa por ante este Tribunal. En fecha 24-01-13 compareció la acusada y nombró como su defensor privado al Abg. Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, quien acepta su defensa y se juramenta el mismo día. En fecha 28-01-13 se dictó auto por el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, a tenor de lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18-02-13 a las 2:30 de la tarde; en fecha 14-02-13 se recibió escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte querellante, en fecha 15-02-13, previa solicitud del defensor privado de la acusada se ordena certificar por secretaria los días de despacho transcurridos en el tribunal desde el 25 de septiembre de 2012, hasta el 13 de enero 2013 inclusive, y vista la certificación hecha por secretaría que corre inserta en autos al folio setenta y tres (73 ) de la primera pieza transcurrieron sesenta y cuatro (64) días hábiles, lapso este en el cual fundamenta el solicitante la declaratoria de abandono de la acusación privada. Este tribunal observa:

Señala el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal:

El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación”.
En la presente causa la parte querellante presento escrito de acusación privada en fecha 23-07-12 siendo la misma ratificada personalmente por ante este Tribunal en fecha 13-08-12, posterior a la celebración de la audiencia de conciliación en virtud de no haber prosperado la misma el querellante consigno escrito de promoción de pruebas, lo cual indica a este tribunal que no se tenga como desistida la acusación, si bien es cierto en esta clase de delito (difamación) el acusador es el dueño de la acción procesal, no obstante el impulso de la querella privada no es una actividad exclusiva de la parte querellante ya que habiendo realizado todos los actos procesales iniciales tendientes a instar el proceso ya no le toca instarla expresamente sino que son actuaciones propias del Tribunal, es decir existe el espacio de tiempo dentro del cual la parte debe cesar en el ejercicio de esta actividad.

En orden de lo anterior, es importante destacar que el acto procesal es uno de los fundamentos de la existencia y significación del proceso y cuya razón de ser está en la voluntad del interesado pero dentro del proceso existen cargas procesales de las partes y del órgano jurisdiccional claramente diferenciadas, sin que el impulso de la parte querellante sea necesaria para cada pequeño acto de la querella ya que el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que: “…excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada…”. Dentro del procedimiento de la querella el primer acto de impulso es el de la ratificación de la querella conforme con el artículo 392 ejusdem. Luego según ordena el artículo 400 del mismo código, el tribunal admitirá la acusación privada, en la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, luego el tribunal debe ordenar la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación(…); razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de declaratoria de abandono de la acusación privada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente señaladas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: declara sin lugar la solicitud de declaratoria de abandono de la acusación privada interpuesta por el Abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, actuando en su condición de defensor privado de la acusada Dayana Mariel Urdaneta, todo de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes. Regístrese, Publíquese, Diaricese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia Nº 2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare a los 13 días del mes de junio del año 2014.