Vista la solicitud realizada por la Abg. María Auxiliadora Pieruzzini Rivas y Abg. Roger José Díaz Paradas, actuando en su condición de defensores privados del acusado LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.913, soltero, de profesión u oficio agricultor, fecha de nacimiento 15-01-1960, de 53 años de edad, residenciado en el caserío Morrones, calle principal, salida hacia al botucal Guanarito, Estado Portuguesa, y recluido actualmente en el Centro Penitenciario de los Llanos, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa.
Que el escrito consignado por la Abg. María Auxiliadora Pieruzzini Rivas y el Abg. Roger José Díaz Paradas, donde solicitan la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fundamentado de la siguiente manera; “Como indubitablemente se infiere de las actas procesales del presente expediente penal, a nuestro prenombrado defendido, le fue dictado en fecha 20 de mayo del año 2013, medida privativa de libertad. Desde aquella fecha a la actual han trascurrido mas de un año sin que se le haya aperturado el respectivo JUICIO ORAL, dicha apertura se ha diferido por 9 ocasiones ocasionándole a nuestro defendido daños irreparables como lo es su estabilidad emocional y física, y tal como consta en INFORME MEDICO de fecha 16 de octubre del año 2013, folio 31 pieza 2 del expediente, donde el Doctor Edgar Orlando Croce en su informe sugiere que el paciente debe ser visto por un Cardiólogo y un Nefrólogo y que debe gozar de una dieta hiposódica estricta y sugiere que el paciente debe estar recluido en un sitio donde este libre de estrés, y el cual ratificamos en este acto el referido INFORME MEDICO para que se cumpla con lo sugerido, ya que el centro de reclusión no es el sitio mas adecuado para llevar a cabo dichas recomendaciones médicas. Al amparo de lo establecido en el articulo 250 del COPP, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, que por vía de REVISIÓN se sirva usted SUSTITUIR a favor de nuestro defendido la Medida Judicial de Privación de Libertad, por algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas enumeradas en el artículo 242 ejusdem, proveyéndose lo conducente respecto a la libertad de nuestro defendido, toda vez que como se infiere del referido INFORME MEDICO y de los 9 diferimientos alegados supra, y en aras de resguardar derechos fundamentales como lo es el Derecho a la Vida y el derecho que tiene toda persona a ser tratado con el debido respeto inherente al ser humano, pudiendo ser satisfechos en la actualidad con la aplicación de otra medida menos gravosa. Así lo solicitamos formalmente”.

Ahora bien visto lo solicitado por la defensa, se observa que al ciudadano Ligio Antonio Matute Arza le fue decretada en fecha 20 de Mayo de 2013 medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por el tribunal en función de Control Nº 2, ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa que se le sigue por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicasl, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo ratificada la medida de privación de libertad sobre dicho acusado en esta última oportunidad; y que actualmente dicha causa se encuentra en los actos preparatorios de debate, vale decir en fijación de audiencia de juicio oral y público.

Ante el pedimento formulada por la defensa sustentado en que han trascurrido más de un año sin que se le haya aperturado el respectivo juicio oral y público ya que dicha apertura se ha diferido por nueve ocasiones ocasionándole a su defendido daños irreparables como lo es su estabilidad emocional y física y por razones de salud, este Tribunal observa que el informe médico practicado al acusado Ligio Antonio Matute Arza, el cual cursa al folio 31 de la pieza Nº 2 del expediente, no es de fecha reciente su data es del 16 de octubre del año 2013, en el que se concluye entre otras cosas lo siguiente: “…Impresión diagnosticas: Hipertensión arterial severa. Litiasis renal izquierda. Es necesario que sea visto por un Cardiólogo y un Nefrólogo también sugiere practicársele exámenes complementarios de radiología y laboratorio (hematología completa, glicemia, urea y creatinina, colesterol, triglicéridos, orina y heces). Eco abdomino pélvico: RX de tórax. Debe gozar de una dieta hiposodica estricta y estar recluido en un sitio donde esté libre de estrés”.

Tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige la celebración de una audiencia para la revisión de las medidas cautelares, se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad; ya que la medida privativa de libertad que le fuera dictada al acusado Ligio Antonio Matute Arza, se adecua a la vía excepcional que permite la legislación patria, en función de la gravedad de los hechos que son objeto de este proceso de enjuiciamiento, y que dieron lugar a la imposición de tan extrema medida cautelar, pues los hechos típicos por los cuales se le enjuicia, fueron precalificados por el ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicasl, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el cual tienen una pena asignada superior a los cinco años de prisión en su término medio, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, aunado a la connotación del hecho punible en concreto, toda vez que este tipo delictual, tal lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atenta en forma alarmante contra la colectividad dejando expresamente expuesto el máximo tribunal: “… tal ilícito constituye un delito de lesa humanidad…”, concepto que prevalece aún ante la vigencia de la nueva ley, que solo modifica las penas más no altera la grave magnitud del hecho típico , en concreto. Consideraciones que por lo demás, no prejuzgan sobre la culpabilidad o no, de ninguno de los enjuiciables.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado Ligio Antonio Matute Arza, ya que las alegaciones hechas por la defensa no constituyen soporte jurídico alguno, para considerar que es ilegítimo ni mucho menos alarmante el mantenimiento de la medida privativa de libertad en el presente caso, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición ni tiene el acusado un padecimiento físico de tal gravedad que comprometa su vida como lo ha certificado el médico forense Dr. Edgar Orlando Croce en el informe referido, sino que recomienda la valoración por un Cardiólogo y un Nefrólogo así como también sugiere practicársele exámenes complementarios de radiología y laboratorio, máxime cuando no cursa en la presente causa solicitud alguna de los defensores privados de traslado del acusado a un centro hospitalario a los fines de practicar las valoraciones y exámenes recomendados por el médico forense a lo cual este juzgado a los fines de garantizarle su derecho constitucional a la salud lo hubiese acordado cuantas veces hubiese sido requerido, aunado a que el juicio oral y público en la presente causa se encuentra fijado para el día 18 de junio del presente año, razón por la cual se niega la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la sustitución de medida de privación judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control Nº 2, y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad al acusado Ligio Antonio Matute Arza, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Los Llanos. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente