En fecha 10 de Octubre de 2012, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control N 2 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano FERNANDEZ ROJAS YOSMAR ANTONIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 57 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-05-1957, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad No V-16.209.146, residenciado en el Asentamiento Campesino “José Antonio Páez” (Gato Negro), barrio Che Guevara (Invasiones), Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Antonio Delgado Peña (Occiso).
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano FERNANDEZ ROJAS YOSMAR ANTONIO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de Diez (10) años de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
En fecha 13-05-2012, como a las 03:00 horas de la madrugada, el ciudadano Héctor Antonio Delgado, se encontraba tomando licor, frente a su casa, ubicada en el caserío Gato Negro, calle 02, casa sin número, municipio Guanare Estado Portuguesa, cuando se oyen unos gritos y un alboroto, razón por la cual la ciudadana MORILLO GONZÁLEZ ELVIRA concubina de Héctor Antonio Delgado y su hijo ESCALONA MORILLO SANTIAGO ANTONIO salen a verificar lo que ocurría y observaron al ciudadano FERNANDEZ ROJAS YOSMAR ANTONIO apodado "Chuma" encima de Héctor Antonio Delgado con un cuchillo en la mano, quien le causó una herida punzo cortante en la región abdominal epigástrica y se fue del lugar, luego su concubina y su hijastro lo auxiliaron y lo llevaron al hospital donde fallece posteriormente.
El hecho imputado en el presente caso al ciudadano: FERNÁNDEZ ROJAS YOSMAR ANTONIO, configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio, del hoy occiso DELGADO PEÑA HÉCTOR ANTONIO.
MEDIOS DE PRUEBAS:
• De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico
Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del Médico PATÓLOGO DR. RAFAEL BRUZUAL, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Servicio de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare. Siendo pertinente por ser el médico quien realizó Protocolo de Autopsia N° 137-2012, de fecha 13-05-12, practicada al cadáver del ciudadano DELGADO PEÑA HÉCTOR ANTONIO, sexo masculino y necesaria por cuanto servirá para demostrar que ocurrió el fallecimiento de la victima, así como las características de las lesiones y el motivo o causa de su muerte, El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración-a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Autopsia N° 137-2012, de fecha 13-05-12, practicada por el Patólogo DR. RAFAEL BRUZUAL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.
2. Declaración del Experto AGENTE III GARCÍA P. CARLOS W., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó, la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° LFQB-9700-057-159, de fecha 14-05-2012, siendo pertinente para que rinda su testimonio sobre el contenido de la misma para su identificación y estudio, de las evidencias físicas colectadas; y necesaria porque con tal fuente de prueba servirá para determinar que las manchas de color pardo rojizo presentes en las piezas colectadas, son de naturaleza hematica, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O"., El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° LFQB-9700-057-159, de fecha 14-05-2012, practicada por el Experto AGENTE III GARCÍA P. CARLOS W, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración de los funcionarios Sub Inspector Carlos Eduardo González Montilla, Agente Juan Guedez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente para que rindan su testimonio en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-2012 y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios que se trasladaron a la Morgue del Hospital Miguel Oraá de esta ciudad, a fin de practicar reconocimiento del cadáver, igualmente se entrevistaron con familiares de la victima y se dirigieron al lugar de los hechos y domicilio del investigado, procediendo a su detención, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
2. Declaración de la ciudadana: MORILLO GONZÁLEZ ELVIRA, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.
3. Declaración de la ciudadana: ESCALONA MORILLO SANTIAGO ANTONIO, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.
• Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para 5 su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1. Ofrezco para su lectura y exhibición ACTA DE INSPECCIÓN N° 779, de fecha 13-05-2012, practicada por los funcionarios Sub Inspector González Carlos Eduardo y Agente Guedez Juan Carlos; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO MIGUEL ORAA DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, siendo pertinente por ser un elemento determinante para demostrar el delito de HOMICIDIO imputado al ciudadano FERNÁNDEZ ROJAS YOSMAR ANTONIO y necesaria por cuanto servirá para demostrar las características fisonómicas del hoy occiso, DELGADO HÉCTOR ANTONIO, examen físico externo practicado al cadáver, del hecho punible objeto del presente proceso penal. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración-a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Ofrezco para su lectura y exhibición ACTA DE INSPECCIÓN N° 780, de fecha 13-05-2012, suscrita por los Funcionarios, Sub Inspector González Carlos Eduardo y Agente Guedez Juan Carlos; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO UBICADA EN EL BARRIO CHE GUEVARA, CASERÍO GATO NEGRO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO ORTUGUESA; Ésta prueba es pertinente por cuanto describe el estado en el que se encontraba ese lugar y se deja constancia de su resultado como acto concluyente y demostrativo de los delitos arriba mencionados y necesario a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en la vivienda del imputado FERNÁNDEZ ROJAS YOSMAR ANTONIO. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Ofrezco para su lectura y exhibición ACTA DE INSPECCIÓN N° 781, de fecha 13-05-2012, suscrita por los Funcionarios, Sub Inspector González Carlos Eduardo y Agente Guedez Juan Carlos; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, realizada en: LA PARTE ANTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO VISIBLE UBICADA, UBICADA ESPECÍFICAMENTE EN LA CALLE 02 DEL POBLADO II DEL CASERÍO GATO NEGRO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; Ésta prueba es pertinente por cuanto describe el estado en el que se encontraba ese lugar y se deja constancia de su resultado como acto concluyente y demostrativo de los delitos arriba mencionados y necesario a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en el sitio del suceso. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Ofrezco para su lectura y exhibición Autopsia N° 137-2012, de fecha 13-05-12, suscrita por el PATÓLOGO DR. RAFAEL BRUZUAL, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Servicio de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare. Siendo pertinente por ser el médico quien realizó Protocolo practicado al cadáver del ciudadano DELGADO PENA HÉCTOR ANTONIO, sexo masculino y necesario por cuanto servirá para demostrar que ocurrió el fallecimiento de la victima, así como las características de las lesiones y el motivo o causa de su muerte.
5. Ofrezco para su lectura y exhibición EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° LFQB-9700-057-159, de fecha 14-05-2012, suscrita por el AGENTE III GARCÍA P. CARLOS W., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Siendo pertinente el contenido de la misma para su identificación y estudio, de las evidencias físicas colectadas; y necesaria porque con tal fuente de prueba servirá para determinar que las manchas de color pardo rojizo presentes en las piezas colectadas, son de naturaleza hematica, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O".
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano FERNANDEZ ROJAS YOSMAR ANTONIO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Publica ABG. TANIA RIVERO asistente técnico del acusado YONNY JOSÉ CHINCHILLA TORREALBA, quien expuso sus alegatos señalando que su defendido le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano FERNANDEZ ROJAS YOSMAR ANTONIOen el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, en el presente caso se tomó el término medio de la pena vista la gravedad de los delitos penales cometidos por el acusado, procediéndose a realizar las operaciones aritméticas que corresponden conforme al grado de participación del acusado en los delitos por los cuales admitió los hechos.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el 405 del Código Penal, prevé una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de quince (15) años de prisión, ahora bien y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio de quince (15) años, vale decir, cinco (5) años siendo ello así, la pena definitiva a imponer es de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: FERNANDEZ ROJAS YOSMAR ANTONIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 57 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-05-1957, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad No V-16.209.146, residenciado en el Asentamiento Campesino “José Antonio Páez” (Gato Negro), barrio Che Guevara (Invasiones), Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensa Abg. Tania Rivero; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Antonio Delgado Peña (Occiso) a la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución determine la forma del cumplimiento de la pena.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA DI PIETRO.
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