Vista la solicitud realizada por la Abg. Rivas Yaritza del Pilar, actuando en su condición de defensora pública del acusado MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ALEXIS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, natural del Municipio Ospino, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.139.709, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 08-10-1968, de 45 años de edad, residenciado en el Caserío Caño de Maraca, del Municipio Papelón Estado Portuguesa, y recluido actualmente en el Centro Penitenciario de los Llanos de esta ciudad, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa:

Que el escrito consignado por la defensora publica Abg. Rivas Yaritza del Pilar, donde solicita la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fundamentado de la siguiente manera; “Es el caso ciudadana Juez que mi defendido le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 10-08-2012 y hasta el día de hoy ha transcurrido aproximadamente 01 año y 10 meses aproximadamente, y se han venido difiriendo en reiteradas oportunidades los actos procesales fijados en la presente causa, por lo que con fundamento en el Articulo 250 de la Ley adjetiva Penal solicito formalmente le sea revisada la medida, ya que, se ha prolongado el proceso penal por causas no imputables ni al Acusado ni por la Defensa”.

Ahora bien visto lo solicitado por la defensa, se observa que al ciudadano Martínez Rodríguez Alexis Ramón le fue decretada en fecha 10 de Agosto de 2012 medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos, por el Tribunal en función de Control Nº 1, ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa que se le sigue por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, siendo ratificada la medida de privación de libertad sobre dicho acusado en esta última oportunidad; y que actualmente dicha causa se encuentra en los actos preparatorios de debate, vale decir en fijación de audiencia de juicio oral y público.

Tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado Martínez Rodríguez Alexis Ramón, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la sustitución de medida de privación judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control Nº 1, y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad al acusado Martínez Rodríguez Alexis Ramón, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de los Llanos de esta Ciudad. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente