En fecha 17 de Enero de 2014, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control N 3 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad No V-24.616.003, residenciado en el caserío La Capilla, Guanarito estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Modificación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Uso Indebido de Uniformes Militares, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y DANIEL ELIÉCER BONILLA BÁEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No V- 21.626.396, de 19 años de edad, residenciado en el caserío Guasito en la parcela de Luís Sánchez, pegada al río Guanarito estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Formación de Cuerpos Armados, previsto y sancionado en el artículo 294 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR
EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Jueza a informar a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y DANIEL ELIÉCER BONILLA BÁEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestaron personalmente y de forma individual su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación por separado de los referidos acusados, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena para el acusado JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ de Cuatro (04) años de prisión, así como la multa de 50 Unidades Tributarias, también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables, y el acusado DANIEL ELIÉCER BONILLA BÁEZ, la pena de Dos (02) años y Tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley que le sean aplicables.
HECHO ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS Y CALIFICACIONES JURIDICAS
En fecha 07-09-2013, aproximadamente a las 3:20 horas de la mañana, funcionarios de SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL "SEBIN" se trasladaron hasta el caserío Capilla del municipio Guanarito para verificar que en dicha localidad se presume un grupo de personas armados y encabezados por un ciudadano llamado Fabio apodado Quiroz José Miller guerra Pavón, el cual mantiene amenazado a los agricultores de la zona, bajo amenaza de muerte con armas cortas y largas, quienes los extorsionan a objeto de tener un lucro propio, cuando los funcionarios realizan el patrullaje conjuntamente con funcionarios de la guardia nacional avistaron a dos sujetos a bordo de una moto y cuando emprendieron veloz huida los funcionarios le dieron la voz de alto y proceden a detenerlos y encontrándoles armas de fuego, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.
El hecho imputado en el presente caso al ciudadano: BONILLA BAEZ DANIEL ELIECER, configuran los delitos. FORMACIÓN DE CUERPOS ARMADOS previsto y sancionado en el Artículo 294 del código penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano: HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JUAN DE LA CRUZ. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, MODIFICACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el articulo 116 de la ley para el desarme y control de armas y municiones; USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES PREVISTO y sancionado en el artículo 214 del Código Penal.
El delito de: FORMACIÓN DE CUERPOS ARMADOS previsto y sancionado en el artículo 294 del código penal Venezolano se configura en este caso, por cuanto se determino que estos ciudadanos, se organizaron y formaron grupos de personas con sus respectivas normas de mando estableciendo jerarquías internas para cometer hechos punibles además de hacer uso ilegitimo de armas de fuego para amedrentar y I obtener provecho injusto para si o para terceros como resultado de sus acciones delictiva contra toda una población.
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es imputado debido a que todas las armas de fuego, requieren de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, lo cual indica, que el porte o la detentación de un arma de fuego, sin el permiso correspondiente, amerita la aplicación del tipo penal aquí establecido, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, cuya excepción no se da en el presente caso, visto que los imputados no son funcionarios policiales.
El delito de: MODIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 116 de la ley para el desarme y control de armas y municiones se configura en esta caso debido a que se determino a través de las investigaciones preliminares, que este grupo delincuencia!, modificaba la estructura original de las armas que utilizaban para cometer hechos delictivos con el fin de hacerlas mas letal USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, el cual se configura cuando el agente activo usare indebida y públicamente hábito, insignias o uniformes del estado militar, se arrogue grados académicos o militares, o condecoraciones y ejerciere públicamente actos propios de una facultad que para el efecto requiere título oficial, el mismo se le atribuye a los imputados ya que se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente los mismos tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho, conforme a las evidencias traídas a la causa.
MEDIOS DE PRUEBAS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del DETECTIVE GUZMAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare. Siendo pertinente su declaración, por ser el experto que realizó las Experticias N° S/N, de fecha 07-09-2013 y 08-09-2013, Este medio probatorio es PERTINENTE por tratarse de los funcionarios policiales que suscribieron el Acta de Reconocimiento a los vehículos incautados en el sitio de relación criminal, y es NECESARIO ya que con su declaración se determinará la existencia de los vehículos y del lugar, acreditando lo indicado por las víctimas, testigos y los funcionarios policiales.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticias N° S/N, de fecha 07-09-2013 y 08-09-2013, por DETECTIVE GUZMAN PÉREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.
2. Declaración del LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Siendo pertinente su declaración, por ser el experto que realizó el Experticia de Reconocimiento Técnica y Química N° LFQB-9700-057-399, de fecha 08-09-2013. Este medio probatorio es PERTINENTE por tratarse de los funcionarios policiales que suscribieron el Acta de Reconocimiento a los objetos incautados en el sitio de relación criminal, y es NECESARIO ya que con su declaración se determinará la existencia de los objetos y del lugar, acreditando lo indicado por las víctimas y los funcionarios policiales
Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia de 2013, por el LUIS JOSÉ CARRILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.
3. Declaración del DETECTIVE JEYSON UZCATEQUI, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare. Siendo pertinente su declaración, por ser el experto que realizó el Experticia de
Reconocimiento Técnica y Química N° LFQB-9700-057-398, de fecha 08-09-2013. Este medio probatorio es PERTINENTE por tratarse de los
funcionarios policiales que suscribieron el Acta de Reconocimiento a los
objetos incautados en el sitio de relación criminal, y es NECESARIO ya que
con su declaración se determinará la existencia de los objetos y del lugar,
acreditando lo indicado por las víctimas y los funcionarios policiales
Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia de Reconocimiento Técnica y Química N° LFQB-9700-057-398, de fecha 08-09-2013, por el DETECTIVE JEYSON UZCATEQUI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.
4. Declaración del LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare. Siendo pertinente su declaración, por ser el experto que realizó el Experticia de
Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-EV-478, 9700-0254-EV-479 y 9700-0254-EV-480, todas de fecha 08-09-2013. Este medio probatorio es
PERTINENTE por tratarse de los funcionarios policiales que suscribieron el
Acta de Reconocimiento a los objetos incautados en el sitio de relación
criminal, y es NECESARIO ya que con su declaración se determinará la
existencia de los objetos y del lugar, acreditando lo indicado por las
víctimas y los funcionarios policiales.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia de | Reconocimiento Técnica y Química N° 9700-0254-EV-478, 9700-0254-EV-479 y 9700-0254-EV-480, todas de fecha 08-09-2013, por el LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración de los Funcionarios: COMISARIO YAMILETH FAJARDO, SUB COMISARIO VÍCTOR HEREDIA, INSPECTORES JEFES EVIZON FERNANDEZ, FEDEL TORRES Y EL SUB INSPECTOR EDGAR ORTIZ, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia "SEBIN", Guanare estado Portuguesa, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 07 de Septiembre de 2013, practicaron la aprehensión en flagrancia de: HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JUAN DE LA CRUZ, BONILLA BAEZ DANIEL ELIECER, ORTEGAS ROBLES YELITZA DEL CARMEN, CASTILLO HÉCTOR JOSÉ, BERBESI RANGEL JESÚS MARÍA, RESTREPO TABORDA ELIAZAIR IZAZA, y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores, y sus declaraciones servirán para demostrar la participación de los imputados en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éstos fueron aprehendidos. Acta Policial suscrita en fecha 07-09-2013, por el funcionario COMISARIO YAMILETH FAJARDO.
2. Declaración de los funcionarios DETECTIVE EDINSON GARMENDIA Y LINARES MANUEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare. Ésta prueba es pertinente por tratarse de los funcionarios que realizaron el acta de Inspección N° 2021, de fecha 07-09-2013, y necesaria por cuanto se deja constancia de su resultado como acto concluyente y demostrativo de los delitos arriba mencionados.
3. Declaración del ciudadano: TESTIGO "A", la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ello.

4. Declaración del ciudadano: TESTIGO "B", la cual es testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ello.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuestos por separados los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y DANIEL ELIÉCER BONILLA BÁEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quienes manifestaron de forma individual: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Privada ABG. JOSEFINA MORON asistente técnico de los acusados JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y DANIEL ELIÉCER BONILLA BÁEZ, quien expuso sus alegatos señalando que sus defendidos le manifestaron por separado que desean acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y DANIEL ELIÉCER BONILLA BÁEZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, en el presente caso se tomó el término medio de la pena vista la gravedad de los delitos penales cometidos por el acusado, procediéndose a realizar las operaciones aritméticas que corresponden conforme al grado de participación del acusado en los delitos por los cuales admitió los hechos así como la acumulación de delitos.
Para el acusado JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ por el delito de Modificación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 116 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual prevé una pena de seis (6) a ocho (8) años de prision, cuyo término medio es siete (07) años de prisión, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y cuyo término medio es seis (06) años de prisión.
El delito de Uso Indebido de Uniformes Militares, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de multa de cincuenta (50) a mil (1.000) unidades Tributarias, cuyo término medio es de quinientos veinticinco unidades tributarias, aplicada en su límite inferior es de cincuenta (50) unidades tributarias.
En este orden de ideas las penas a imponer aplicadas en su término inferior, por no constar que posea antecedes penales son las siguientes por el delito de Modificación de Arma de Fuego, es de seis (6) años de prisión y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es cuatro (04) años de prisión.
En atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal se debe rebajar la mitad de la pena por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que sería dos (2) años los cuales deben ser sumados al delito más grave que sería el delito de Modificación de Arma de Fuego, que sería la pena de seis (6) años que da un total de pena a imponer de ocho (8) años y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose los ilícitos señalados en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de ocho (8) años, vale decir, cuatro (4) años, siendo ello así, la pena definitiva a imponer es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y se condena al pago de la multa de Cincuenta (50) unidades tributarias, y por el delito de Uso Indebido de Uniformes Militares, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Y para el acusado DANIEL ELIÉCER BONILLA BÁEZ, por el delito de delito de Formación de Cuerpos Armados, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 294 del Código Penal el cual prevé una pena de uno (1) a dos (2) años de prision cuyo término medio es un (1) año y seis (6) meses, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y cuyo término medio es seis (06) años de prisión.
En este orden de ideas las penas a imponer aplicadas en su término inferior, por no constar que posea antecedes penales son las siguientes por el delito de Formación de Cuerpos Armados, es de un (1) año y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es cuatro (04) años de prisión.
En atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal se debe rebajar la mitad de la pena por el delito de Formación de Cuerpos Armados, que sería seis (6) meses los cuales deben ser sumados al delito más grave que sería el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que sería la pena de cuatro (4) años, que da un total de pena a imponer de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose los ilícitos señalados en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de cuatro (4) años y seis (6) meses, vale decir, dos (2) años y tres (3) meses, siendo ello así, la pena definitiva a imponer es de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad No V-24.616.003, residenciado en el caserío La Capilla, Guanarito estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Modificación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Uso Indebido de Uniformes Militares, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano a la pena de Cuatro (04) años de prisión, así como la multa de 50 Unidades Tributarias, también al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables y DANIEL ELIÉCER BONILLA BÁEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No V- 21.626.396, de 19 años de edad, residenciado en el caserío Guasito en la parcela de Luís Sánchez, pegada al río Guanarito estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Formación de Cuerpos Armados, previsto y sancionado en el artículo 294 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, a la pena de: Dos (2) años y Tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley que le sean aplicables, debidamente asistidos por la Defensora Privada Abg. Josefina Morón.
En virtud que las penas impuestas a los penados JUAN DE LA CRUZ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y DANIEL ELIÉCER BONILLA BÁEZ, no es mayor a cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión de medida acordándose la libertad del mismo sin objeción de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en este acto por el Abg. Etny Canelón Andrade, con la obligación de presentarse ante el Juez de Ejecución a quien le corresponda el conocimiento de la presente causa, cada vez que este lo requiera.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA DI PIETRO.