En fecha 22 Julio de 2014, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control N 3 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS BARRIOS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1988, soltero, de profesión u oficio albañil y estudiante en Ingeniería Eléctrico, residenciado en el barrio Guaicaipuro, sector 05, calle pozo azul, a tres cuadras de la escuela, municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.543.444, por la comisión del delito de Actos Lascivos en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Bárbara Anais Tovar Cáceres.
PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS BARRIOS, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
El día 16 de Enero de 2011, a las 4:15 de la tarde aproximadamente, la niña Bárbara Anaís Tovar Cáceres, de 07 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Guaicaipuro, calle Los Prados, casa s/n, de esta ciudad, específicamente en el cuarto de su mamá la ciudadana Mirtha Cáceres viendo televisión, en ese momento llego el ciudadano Carlos Rivas Barrios, quien es el concubino de la ciudadana antes mencionada, y sin mediar palabras aprovecha la ausencia de su pareja y agarra a la niña Bárbara Tovar por los pies y le tapa la boca para que la misma no gritara, se le monta encima y le quita los shores y la pantaleta, y él se baja el cierre de la bermuda, allí empieza a tocarle sus partes íntimas, en ese momento cuando estaba abusando de la niña entra al cuarto la ciudadana Mirtha Cáceres, y observa lo que estaba ocurriendo, que su pareja el ciudadano Carlos Rivas estaba encima de su hija Bárbara Tovar, en eso ella le grito que soltara a su hija y lo agarro a golpes con un palo, y lo corrió de la casa, este salió corriendo de la residencia y posteriormente la ciudadana Mirtha Cáceres junto a su hija Bárbara Tovar, se dirigieron hasta el CICPC donde formularon la denuncia correspondiente.
Los hechos aquí narrados por el Ministerio Público y que se le atribuye al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS BARRIOS, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 20-11-88, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.543.444, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, sector 05, a tres cuadras de la escuela del mencionado barrio, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, configura el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE AUTORÍA, contemplado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, el cual dispone lo siguiente: "Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias, ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
Esta calificación formulada se encuentra en estrecha relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Artículo 8o. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes.
No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito, salvo las disposiciones constitucionales
Artículo 217. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.
Se califica de esta manera por cuanto, jurídicamente tales hechos encuadran perfectamente con el artículo legal, plenamente demostrado en las actas que la conducta desplegada por el imputado fue intencional y dolosa.

II

MEDIOS DE PRUEBAS SU NECESIDAD Y PERTINENCIA
EXPERTOS:
Declaración del Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare del Estado Portuguesa; Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó a la niña victima en el presente proceso.
Declaración del funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare del Estado Portuguesa; Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del experto designado para realizar la experticia hematológica y seminal al material colectado.
Declaración del Psicólogo Grealby Hidalgo, Psicólogo del Equipo Técnico del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Este medio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional del estado Psicológico, que con sus conocimientos evaluó a la niña victima en el presente proceso, solicito que el informe sea presentada ante él para su lectura.
FUNCIONARIOS:
Declaración de los funcionarios Juan Justo y Robert Duran, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare Estado Portuguesa; Este medio probatorio es pertinente y necesario, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección en el lugar de los hechos, y con su declaración se prueba donde ocurrieron los hechos.
TESTIGO:
Declaración de la ciudadana MIRTHA COROMOTO CASERES, titular de la cédula de identidad N° 15.349.504, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, sector II, calles Los Prados, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario, porque es testigo presencial y con su declaración se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
VICTIMA:
Declaración de la niña BARBARA ANAIZ TOVAR CASERES, no ha cedulado, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, sector II, calles los prados, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario, porque es la victima en esta causa y con su declaración se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito
III
DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE
SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS
Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2o del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal:
MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-81, practicada por el Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare del Estado Portuguesa a la niña Bárbara Anaís Tovar Cáceres.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 098, de fecha 16-01-2011, suscrita por los funcionarios Juan Justo y Robert Duran, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
INFORME SOCIO-ECONOMICO Y PSICOSOCIAL N° 18-FS-UAV-1C-045-11, de fecha 19-05-2011, realizado por Lie. Gina Karolina Nadal, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, a la niña BARBARA ANAIZ TOVAR CASERES.
EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL DE LA VICTIMA, suscrito por el Psicólogo Grealby Hidalgo, Psicólogo del Equipo Técnico del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, practicado a la niña Bárbara Anaís Tovar Cáceres.
III
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS BARRIOS, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
IV ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública ABG. Marisol Perdomo asistente técnico del acusado CARLOS ALBERTO RIVAS BARRIOS, quien expuso sus alegatos señalando que previa conversación con su defendido este le manifestó su deseo de acogerse a la formula alterna como es la admisión de los hechos para una sentencia condenatoria anticipada.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS BARRIOS, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de (02) a (06) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años de prisión, ahora bien, por mandato expreso del ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la pena aplicada en su término medio, por tratarse de un delito que atenta contra la integridad e indemnidad sexual de una niña, menos un tercio (1/3) de la pena aplicable en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: CARLOS ALBERTO RIVAS BARRIOS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1988, soltero, de profesión u oficio albañil y estudiante en Ingeniería Eléctrico, residenciado en el barrio Guaicaipuro, sector 05, calle pozo azul, a tres cuadras de la escuela, municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.543.444, debidamente asistido por la Defensa Abg. Marisol Perdomo; por la comisión del delito de Actos Lascivos en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Bárbara Anais Tovar Cáceres, a la pena de: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley y de conformidad con el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, ejecute la pena impuesta por este juzgado.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Se ordena notificar a la víctima.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.