REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION Nº1

Guanare, 25 de junio de 2014
Años: 204° y 155°
N° ________

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO Jorge Luis Villamizar Mariño
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sanciones Abg José Ortega
DELITO Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
MOTIVO: Revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo

Vista la comunicación Nº 0038; emanada del Centro Penitenciario de los Llanos occidentales de fecha 24 de abril de 2014, donde informa que ingreso procedente de la Comandancia de Policía del estado Barinas el penado Villamizar Mariño Jorge Luis, titular de la Cédula de identidad Nº 19.360.294, el cual ingreso con otra identidad; identificándose como Laya Pérez Sael Antonio con cedula 24.017.668, donde el mismo presenta otra causa por ante el Tribunal de control Nº 5 de Barinas, cusa EP01-P2014-000674, por el delito de Secuestro Breve en grado de Coautor, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Asociación para Delinquir, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, este tribunal de la revisión de la presente causa observa:
El penado Villamizar Mariño Jorge Luis; fue condenado a cumplir la pena de Ocho (8) años por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia dictada en fecha XXXXX por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Al penado Jorge Luis Villamizar Mariño le fue otorgado en fecha 05-10-2011, el beneficio de Destacamento de Trabajo luego de haber cumplido con los requisitos exigidos por Ley, imponiéndose entre las condiciones pernoctar en el Instituto penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y cumplir con el horario del referido Instituto y no salir del País sin autorización del Tribunal de cuyas obligaciones impuestas fue notificado personalmente el penado el 13-10-2011 tal y como consta al folio 163 de la pieza 8, y aun cuando no se le estableció que la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas daría lugar a la revocatoria del beneficio la ley lo establece.

Consta en las presentes actuaciones incumplimiento del penado de marras, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Guanare, tal como consta en la comunicación Nº 1763 de fecha 16 de Julio de 2013, donde se evidencia que se presento hasta el 09 de Noviembre de 2012, desconociéndose los motivos; para lo cual este Tribunal ordeno librar orden de aprehensión; así como de la Comunicación Nº 0038 emanada del Centro Penitenciario de los Llanos, donde hace saber que ingreso al mencionado centro, con una doble identidad; por estar incurso en una serie de delitos graves como son el secuestro; el robo agravado de vehiculo y asociación para delinquir, por ante el Tribunal 05 de Barinas estado Barinas, lo que evidencia claramente su rebeldía de someterse a las condiciones impuestas por este Juzgado y un notorio incumplimiento de las mismas.

Tal y como lo señala la norma adjetiva penal, el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, constituye una forma de libertad anticipada, cuya finalidad es la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones, en fin de valorizarse como ser humano integrante de la sociedad, para asumir y cumplir de manera consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir en este caso con el Destacamento de Trabajo, como medida de pre libertad, lo cual resulta en este caso desfavorable para el penado de autos.

Así las cosas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre una de las causales de revocatoria de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, el incumplimiento de las condiciones impuestas o por el hecho de ser admitida una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. Ahora bien, tal como puede apreciarse de las actuaciones precedentemente citadas se observa que tal y como lo refiere el organismo supervisor de la medida de pre libertad otorgada el penado incumplió injustificadamente con dicho beneficio, requisito indefectible señalado por la norma adjetiva indicada ut supra para declarar la revocatoria del destacamento de Trabajo, siendo que al incumplir con las condiciones que le fueren impuestas al momento de otorgársele esta, por lo que en consecuencia es procedente la revocatoria del beneficio referido y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en función de Ejecución No. 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Revoca el beneficio de Régimen Destacamento de Trabajo concedido al ciudadano
Villamizar Mariño Jorge Luis, titular de la Cédula de identidad Nº 19.360.294, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ratifica La Privación de Libertad y se ordena oficiar al Tribunal 5 de Control del estado Barinas, notificándosele de la presente decisión. Líbrese el traslado del penado a los fines de imponerlo del presente auto y remítase copia certificada al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº. 1

Abg. Elker c. Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas