REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 02 de Junio de 2014
Años: 204° y 155°

Causa N° 2E-519-11
Juez de Ejecución: Abg. Argelia Guèdez Romero
Secretario: Abg. Ibis Rene Badillo.
Penado: FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN.
Victima: Carlos Alberto Rodríguez y Luis Daniel Montaña.
Defensora Privada Abg., Josefina Morón
Representación Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Decisión: Corrección de auto de Libertad Condicional Acordada
Visto que el penado FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN, titular de la cédula de identidad Nº 15.905.035, de 29 años de edad, nacido el 7 de enero d 1983, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 3 con callejón 4 Guanare, estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Instituto de Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare Estado Portuguesa, quien se encuentra gozando del Beneficio de Libertad Condicional, como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta.
ESTE JUZGADO PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta, que en el presente caso se observa que fue cumplido el 16 de Abril de 2013.-
En cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la libertad condicional por parte del penado este Juzgado debe observar:

a) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que el Tribunal considera equivalente a la exigencia prevista en el numeral 2 de la citada norma en tal sentido se tiene que consta Informe evaluativo suscrito por la Junta de Evaluación, supervisión y orientación en la emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida considerando que se encuentra en un nivel de clasificación minima. (F. 75-76- P.20).

b) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión: igualmente de dicho informe se desprende en cuanto al nivel conductual que el penado en el tiempo que tiene en el instituto se ha mostrado respetuoso con la figura de autoridad observando buena conducta y disposición al cumplimiento de las normas, y que se relaciona con la certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente, (F. 38- P19)

c) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en que el penado de autos se encuentra haciendo uso del beneficio de destacamento de Trabajo, el cual hasta la presente fecha se ha venido cumpliendo por ante el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

a) Partiendo que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena tiene como fin la resocialización del condenado; pero dentro del respeto de la autonomía y dignidad, aún con la dificultad que significa compatibilizar estos fines diferentes, el fin resocializador debe prevalecer durante la ejecución de la pena como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al ciudadano sobre el que recae una condena penal del pacto social sino buscar su reinserción y en el caso de autos cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente se hace procedente conceder al penado FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN.la formula alternativa de pena, consistente en la libertad condicional. Y así se declara. Igualmente se ratifican en forma integra las condiciones bajo las cuáles se le otorgo el beneficio al penado en marras con la particularidad de que debe presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del este estado, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 27 de Febrero de 2018, fecha en que cumple la pena definitiva, según cómputo de pena por redención de esta misma fecha; y no hasta el día 25-04-2014 como se había colocado inicialmente.-
Establecida así las condiciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia den lo Penal en Funciones de Ejecución procede a corregir el auto de fecha 13-08-2013, que otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este el mas favorable al penado de autos.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad donde residirá el penado una vez sea el mismo impuesto de las condiciones, con copia certificada de la decisión.
Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Notifíquese, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 02
Abg. Argelia Guèdez Romero
El Secretario
Abg. Ibis Rene Badillo.