REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 09 de Junio de 2014
Años 204° y 155°
N° ______
Causa Nº 2E-582-12
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Argelia Guèdez Romero
PENADO IVAN ANTONIO ARIAS CRESPO
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Lesiones Personales Graves
SECRETARIO: Abg. Ibis Rene Badillo
MOTIVO: Extinción por cumplimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Revisadas las presentes actuaciones incoadas contra: IVAN ANTONIO ARIAS CRESPO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.329.315, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 21-01-1977, residenciado en la Urbanizacicion los Malabares Manzana G, calle Principal, casa nº 13, Guanare Estado Portuguesa; se evidencia que fue recibida constancia de culminación de fecha 26 de Mayo de 2014, suscritas por el Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Portuguesa, en la que hace constar que el ciudadano en mención, finalizó el Régimen de Prueba en cumplimiento de la suspensión condicional de la pena; en consecuencia este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
En fecha 26 de Marzo del año 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, condenó por admisión de los hechos al ciudadano IVAN ANTONIO ARIAS CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-13.329.315, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Luis Alberto Arias Hernández.
Consta en autos, que este Tribunal, después de obtener los recaudos legales, otorgó en fecha 30-08-2012, al ciudadano IVAN ANTONIO ARIAS CRESPO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, vencido el lapso establecido en la decisión dictada y vista la constancia de culminación recibida emanada de la Unidad Técnica de Supervisión Orientada del Estado Portuguesa, en el que se evidencia el cumplimiento de las condiciones que les fueron establecidas en el régimen de prueba impuesto al ciudadano IVAN ANTONIO ARIAS CRESPO, en consecuencia se DECLARA cumplida la pena y como consecuencia de ello queda extinguida la responsabilidad criminal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA cumplida la pena y como consecuencia de ello queda extinguida la responsabilidad penal del ciudadano IVAN ANTONIO ARIAS CRESPO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.329.315, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 21-01-1977, residenciado en la Urbanizacicion los Malabares Manzana G, calle Principal, casa nº 13, Guanare Estado Portuguesa; por cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional de la pena de Conformidad con el Artículo 105 del Código Penal y 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal .
Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Penas, con sede en Caracas, al Consejo Nacional Electoral y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.
Regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 2
Abg. Argelia Guèdez Romero
El Secretario,
Abg. Ibis Rene Badillo.