REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.071.

DEMANDANTE
MARIEXI DEL CARMEN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.307.621
APODERADO JUDICIAL LUIS ERICKSON CLAVIJO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.512

DEMANDADO CARLOS JAVIER COLMENARES VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.210.708

MOTIVO PRETENSION DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION COVENIMIENTO DE PAGO).
MATERIA. CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 25/04/2014, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana Mariexi del Carmen Rosales Pimentel, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.307.621, debidamente asistida del abogado en ejercicio Luís Erickson Clavijo Gàmez, inscrita en el Inpreabogado Nº 142.521, interpone pretensión de Nulidad de Contrato de Compra Venta contra el ciudadano Carlos Javier Colmenares Vargas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.2010.708, consignando al efecto una serie de recaudos los cuales reposan en el expediente.
Manifiesta la accionante, que el día veinticuatro de febrero del año dos mil catorce, celebro con el ciudadano Carlos Javier Colmenares Vargas, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 16.210.708, un contrato privado por escrito de compra-venta, de un vehiculo de exclusiva propiedad de la Empresa Agropecuaria Grano de Oro, inscrita bajo el Nº 45, tomo 4-A, de fecha 23 de abril de 1997, por ante el registro mercantil primero de esta misma Circunscripción Judicial, y de la cual es su representada, el cual es de las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee, Año: 2.009, color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de carrocería: 8Y8HX4891514027, serial del motor: 8 Cil, placa: AB523SG, siendo en precio de esta venta la cantidad de un millón doscientos mil bolívares ( Bs. 1.200.000,oo), cancelado mediante cheque Nº 00001790, del Banco Provincial. Manifiesta entre otras cosas, que el referido cheque nunca fuè cobrado por la accionante, en virtud de que según lo manifestado luego de la firma, y la entrega de la camioneta le haría un cheque de gerencia, en virtud de la alta cantidad de dinero, pero es el caso, que hasta el momento esto no ha sucedido. Razones estas, por las cuales demanda al referido ciudadano, en su carácter de deudor principal, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, igualmente solicitó medida de embargo preventivo, sobre bienes y cantidades liquidas propiedad del demandado.
Por distribución correspondió a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente acción y el día 29 de abril de 2014, admitió la pretensión y se ordeno la citación del demandado para que comparezca dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la correspondiente boleta de citación, una vez que sean consignados los fotostatos respectivos. Posteriormente, y consignados como fueron los fotostatos, se ordena librar la boleta de citación al demandado. Consta en autos escrito dirigido al Tribunal, donde la parte actora solicita se decreta la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de la demanda. Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 19/10/2014, se decreto la medida de secuestro solicitada, y que recayó sobre el vehiculo descrito y objeto de la demanda. Consta al folio 62, recibo de citación consignado por el Alguacil del Tribunal, donde consta la citación del demandado.
En fecha 10 de Junio de 2014, comparecen el abogado Luís Clavijo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora e igualmente compareció el demandado, debidamente asistido del abogado Francisco Betancourt Pinto, inscrito en el Inpreabogado Nº 37.053, manifestando al Tribunal que han llegado a un convenimiento de pago, saldando así la deuda existente, y solicitando al Tribunal homologue el mismo y archive el expediente.
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustadas a derecho el convenimiento de pago efectuado por las partes, pues reúne los requisitos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en el Artículo ut supra y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le imparte su homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil catorce (17/06/2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)