REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.983
DEMANDANTE
LILIBETH COROMOTO PORRAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.724.859

APODERADOS JUDICIALES ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT Y ORLANDITZA AGUIRRE MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.752 y 191.345 respectivamente.

DEMANDADA DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.138.061.

APODERADO JUDICIAL JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.149.

MOTIVO PRETENSION DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 25 de Marzo del 2013 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de cobro de bolívares por intimación incoada por la ciudadana Lilibeth Coromoto Porras Mejias, en contra de la ciudadana Daifran Milagros Sulbaran Viera.
Alega la parte actora que es beneficiaria y legitima tenedora de tres efectos mercantiles, cheques marcados con la letra “A”, “B” y “C”, emitidos el día 09/10/2012 (los marcados con la letra A y B) y el día 23/10/2012 (el marcado con la letra C), cheques de las siguientes características: Cheque A.- (Nº 04002688) por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), B.- (Nº 21002686) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y C.- (Nº 10002687) por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (bs. 230.000,00), totalizando la suma de tales cheques por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), a favor de Lilibeth Coromoto Porras Mejias, tales efectos mercantiles fueron girados por la ciudadana Daifran Milagros Sulbaran Viera, titular de la cuenta corriente Nº 0102-0346-57-0000052582 contra la cuenta del Banco de Venezuela, Agencia Guanare-Portuguesa, anexa originales de los cheques y protesto levantado al efecto por la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, marcado con la letra “D”, donde se deja constancia autentica de la falta de pago en la oportunidad de ser presentado al cobro.
En este mismo sentido, alega que los referidos cheque una vez que fueron presentados para su cobro por ante la agencia bancaria, no fueron cancelados oportunamente, por no estar prevista dicha cuenta corriente de los fondos de rigor, por lo que ha efectuado numerosas gestiones de cobro ante el librador, obteniendo como respuesta del librador que no se negaba a pagarlo, pero tenía que esperar hasta tanto se proviniera de los fondos necesarios.
Por lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana Daifran Milagros Sulbaran Viera, a que sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), monto líquido de la suma de dinero adeudada y contenida en dicho efecto cartular; 2) Los intereses de mora que se han causados hasta la presente fecha, más lo que se sigan causando hasta la total cancelación de dicha deuda, los cuales alcanzan hasta la interposición de la demanda en la cantidad de DIEZ MIEL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.750,00) a la rata del cinco por ciento (5%) mensual. 3) La cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 107.500,00), equivalentes al veinticinco por cinco (25%) del expresado valor de la demanda pro costos y costas, incluyendo honorarios de abogado. 4) A la indexación o corrección monetaria de la cantidad adeudada desde la fecha que ha debido producirse el pago hasta la definitiva y efectiva cancelación del mismo.
Solicita medida cautelar y estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 548.250,00), equivalentes a cinco mil ciento veintitrés unidades tributarias (5123 U.T.).
Fundamenta la demanda en los artículos 456 y 491 del Código de Comercio y los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda se ordenó la intimación de la demandada, se decreta medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, para la practica de esta medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconcito, Sucre y José Vicente de Unda de este Circuito Judicial.
La demandada no pudo ser citada personalmente por el Alguacil de este despacho judicial, y la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, el tribunal lo acordó, y se libró el respectivo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y las publicaciones del cartel fueron consignadas el día 04/07/2013.
La secretaria en fecha 25/05/2013, fijó cartel de citación en la morada de la demandada.
Posteriormente la apoderada judicial solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada. El tribunal designa a la abogada Yuraima Gamez, quien fue notificada el día 26/09/2013, quien aceptó el cargo y fue juramentada.
El día 02/10/2013, el abogado Junior José Hidalgo Guevara, consigna poder otorgado por la ciudadana Daifran Milagros Sulbaran Viera, y en fecha 11/10/2013, hace oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es totalmente incierto que adeude el monto demandado cuantificado en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), y solicita que el decreto de intimación quede sin efecto.
Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada abogado Junior Hidalgo opuso la cuestión previa, prevista en el artículo 346 numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4 eiusdem, objeto de la pretensión determinación con precisión y explicaciones necesarias del derecho que se alega.
La parte actora hace oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 28/11/2013, declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El día 04/12/20133, la parte demandada dio contestación a la demanda esgrime que los títulos cambiarios con los cuales se demanda adolecen de los requisitos formales para que se consideren cheques, ausencia de fijación de lugar en donde se emite el cheque, lo cual viola lo establecido en los artículos 127, 490 y 492 del Código de Comercio. Por otro lado, esgrimen la falta de endoso en los cheques con los cuales se actúa, y manifiesta que nunca fueron presentados para su cobro por taquilla de la institución bancaria, y que el protesto es extemporáneo.
Asimismo aduce la caducidad de la acción establecida en la ley, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, aduce que no existe deuda alguna, por cuanto dichos cheques fueron emitidos en calidad de crédito al tomador, y que los intereses están erróneamente calculados, los cuales deben ser calculador de conformidad con el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio.
Ambas partes promovieron escritos de pruebas. Solo la parte actora presento escrito de informe.
En fecha 28/04/2014, el tribunal dice vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión postulada por la demandante se trata del cobro de tres títulos cambiarios denominados cheques que fueron emitidos dos el día 19/10/2012 y el tercero el 23/10/2012, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), el segundo CIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) y el tercero DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) respectivamente a favor de accionante Lilibeth Coromoto Porras Mejias, los cuales fueron girados por la demandada Daifran Milagros Sulbaran Viera, quien es titular de la cuenta corriente Nº 0102-0346-57-0000052582 contra el Banco de Venezuela, Agencia Guanare-Portuguesa, y que estos fueron presentados al cobro ante la referida agencia bancaria y no fueron cancelados por no estar provista dicha cuenta corriente de los fondos de rigor, es por lo que demanda para que le sean cancelados los siguientes conceptos como es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), por concepto de capital de los tres cheques, los intereses moratorios estipulados en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.750,00) a la tasa del cinco por ciento mensual, y la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 107.500,00) equivalente al veinticinco por ciento de las costas procesales que incluye honorarios profesionales y solicita la indexación o corrección monetaria.
Admitida por la vía intimatoria la pretensión de cobro de bolívares se ordenó la intimación de la parte demandada, quien no pudo ser intimada personalmente, librándose la intimación cartelaria y posteriormente el 02/10/2013, el profesional del derecho Junior José Hidalgo Guevara consigno instrumento poder que le fue otorgado por la ciudadana Daifran Milagros Sulbaran Viera, quedando intimada, formulando oposición al decreto intimatorio, el cual fue revocado por este órgano jurisdiccional el 16/10/2013, quedando emplazada la parte intimada para contestar la demanda dentro de los cinco día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para hacer oposición, y estando dentro del lapso procesal para contestar la demanda opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar el 28/11/2013, y estando dentro de la oportunidad procesal para contestar demanda ejerció el derecho a la defensa el 04/12/2013, las cuales serán analizadas en el presente fallo.
Una de las defensas esgrimidas por la parte intimada Daifran Milagros Sulbaran Viera, es aquella en la cual aduce que los títulos cambiarios con los cuales se demanda adolecen de los requisitos formales para que se consideren cheques por ausencia de fijación del lugar en donde se emite el cheque en franca violación de los artículos 127, 490 y 492 del Código de Comercio.
Estas normas invocadas como violadas por la parte intimada expresan lo siguiente:
…“Artículo 127.- La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año.
La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124.
Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales se tiene por cierta hasta prueba en contrario.

Artículo 490.- El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.

Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.”…

En referencia a la norma sustantiva del artículo 127, la misma esta referida o dirigida a los contratos mercantiles que son relaciones jurídicas muy diferentes a los títulos valores o cambiarios que se rigen por otras disposiciones que regulan el Código de Comercio, que es un documento creado a través de la incorporación de un derecho cuya posesión es diferente y necesaria para conocer el derecho en él incorporado por parte de su poseedor legitimo contra las personas signatarias del mismo.
Este titulo cambiario denominado cheque los requisitos esenciales son según el artículo 490 del Código de Comercio, es que debe expresar la cantidad de que debe pagarse, debe señalarse la fecha y debe estar suscrito o firmado por el librador, es decir, por la persona que emite o gira el titulo cambiario, y según el artículo 491 eiusdem, se le aplica las disposiciones acerca de la letra de cambio en cuanto al endoso, el aval, la firma de personas incapaces, la firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras de cambio extraviadas.
En cuanto a los requisitos que debe cumplir el titulo cambiario denominado cheque el mismo lo establece el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debe expresar la cantidad que debe pagarse, debe tener fecha y debe estar suscrito por el librador, que es el emitente del titulo o el que gira el titulo, y en el caso de marras, los tres títulos cambiarios que presentaron como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares, nos encontramos que estos requisitos se cumplen a cabalidad, ya que expresan la cantidad en letras y números, se encuentra fechado con el día, el mes y el año, también se encuentra suscrito o firmado por el titular de la cuenta corriente, la cual se apertura en el Banco de Venezuela, sucursal Guanare, siendo ésta última el lugar donde debía cancelarse o pagarse los títulos cambiarios, por lo tanto no es cierto, que los títulos cambiarios carezca de fecha, porque una vez que es librado el cheque por el girador, el portador del mismo debe presentarlo a la agencia contra el cual se libró el cheque, el mismo deberá ser cancelado o pagado si este cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio.
La doctrina expuesta por el maestro y profesor Alfredo Morle Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil. Los títulos valores expone en cuanto al lugar de pago lo siguiente:
…“los cheques, textos impresos por los propios bancos en Venezuela, indican el nombre de un establecimiento-la oficina principal, una agencia-sucursal-en el cual el cliente tiene su cuenta. Esa mención ha sido entendida, tradicionalmente, como indicación del lugar de pago, aún con lo insuficiente que resulta muchas veces, por falta de señalamiento de una dirección completa o, por lo menos, de una ciudad.
La costumbre ha generalizado la presentación del cheque en cualquier establecimiento del librado, situado o no en el lugar de emisión del cheque o en el de ubicación del establecimiento donde se lleva la cuenta. Las redes de comunicación instantánea informatizadas que poseen los bancos permiten verificaciones inmediatas de números de cuentas y de cheques, así como de firmas de los libradores. Cuando este sistema falla (<< se cae la línea>> en el argo popular), se producen enormes congestionamientos y molestia por la necesidad de regresar a los primitivos modos de manejos de los cheques.
El banco librado puede obligar al portador legítimo a la presentación del cheque en el establecimiento al cual corresponde la cuenta del librador, en donde reposan los originales de la firma de éste, porque la relación de cuenta corriente dentro de la cual se inscribe el cheque no genera ninguna obligación del banco frente a los terceros portadores del cheque. Los terceros, por lo demás, están obligados a presentar el cheque en el domicilio indicado en éste, que no es otro que el del establecimiento consignado en el texto del titulo. El pago al tercero en otro establecimiento es potestativo del banco. El protesto debe ser levantado en el domicilio del establecimiento en el cual se lleva la cuenta”…

De tal manera que el requisito denunciado como omitido en el titulo cambiario, en referencia a que los tres cheques carecen del lugar donde fueron emitidos no son requisitos esenciales para quitarle eficacia al titulo valor, porque el cheque es un medio utilizado como forma de pago, mediante la cual, la persona que lo gira debe tener disponibilidad dineraria en la entidad bancaria, en la cual apertura el contrato de cuenta corriente, y la relación es entre el Banco y el cliente, y no frente al tenedor del titulo cambiario, porque éste último sólo tiene pretensiones cambiarias contra el librador o el emitente del cheque, por lo tanto, en la estructura del cheque nos encontramos que es una orden de pago efectuada por el titular de una cuenta corriente bancaria, y en segundo lugar, el cheque como titulo de crédito incorpora una promesa de pagar una cantidad de dinero y lo importante es que es pagadero a la presentación, en el banco donde se apertura el contrato de cuenta corriente o en alguna de sus sucursales, que según el criterio del Doctor Alfredo Morles, el lugar de pago del cheque puede ser en cualquier establecimiento del librado (banco) situado o no en el lugar de emisión del cheque o en el de ubicación del establecimiento donde se lleva la cuenta. Todo lo cual nos indica que el titulo cambiario si tenía lugar de pago, y al cumplir con este requisito la defensa opuesta por la parte demandada debe declararse improcedente. Así se decide.
La parte demandada al momento de contestar la demanda adujo como defensa de fondo la falta de endoso en los cheques con los cuales se actúa, bajo el fundamento que nunca fueron presentados para su cobro por taquilla de la institución bancaria y el protesto es extemporáneo. Aduce que lo único que se evidencia en el dorso de los cheques es la firma del librador Daifran Milagros Sulbaran Viera, conjuntamente con su cédula de identidad, presumiéndose que dicha firma aparece allí para datos de conformación, sin embargo la ubicación de dicha firma arroja muchas dudas, en cuanto a el porque de la ubicación de la misma. Estos cheques no aparecen con sellos bancarios que prueban fehacientemente que fueron presentados para su cobro.
A los fines de resolver esta defensa referida al alegato de la parte demandada, quien aduce que los cheques no fueron presentados al cobro por ante la entidad bancaria contra los cuales se libró, debemos revisar los instrumentos que fueron acompañados como fundamental con la demanda, y a tales efectos extraemos que fueron presentados 3 hojas de devolución de cheque de la cual se desprende que estos fueron girados contra la cuenta corriente número 0102-0346-5700-00052587, y en los cheques aparece el código de cuenta cliente con este mismo número 0102-0346-5700-00052587, y número del cheque 2100286, la cual coincide con el cheque que fue emitido por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y el cheque Nº 10002687, el cual coincide con el número de cheque que fue emitido por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y el cheque Nº 04002688, coincide con el numero de cheque de la hoja de devolución emitida por el Banco de Venezuela 346- Oficina Guanare, que fue presentado el 19/02/2013, en la caja Nº 12, según se desprende del sello húmedo que aparece en la hoja de devolución de fecha 19/02/2013, y aparece que fue presentado por taquilla y no fue cancelado por que gira sobre fondos no disponibles.
Todo lo cual nos indica que estos tres títulos cambiarios, el portador y titular del mismo como lo es la demandante Lilibeth Porras, si los presentó ante la entidad bancaria Banco de Venezuela-Agencia Guanare el 19/02/2013, y no fueron cancelados por girar sobre fondos no disponibles. Siendo la presentación al pago uno de los requisitos indicados en el artículo 490 del Código de Comercio, porque el cheque es pagadero a la vista y su vencimiento se produce al hacerse la presentación, la cual esta regida por el artículo 492 eiusdem, que dispone lo siguiente:
…“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.”…

Esta norma sustantiva ha venido siendo modificada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los lapsos que tiene el portador o el poseedor para efectuar la presentación de cobro ante la entidad bancaria contra la cual se libro el cheque, por lo tanto, los títulos cambiarios objeto de pretensión si fueron presentados al cobro por ante la entidad bancaria contra los cuales fueron librados, y fue presentado por taquilla del banco y fueron devueltos por el procedimiento interno que tiene el banco para efectuar la devolución, como lo es las hojas que fueron consignadas en original con los títulos cambiarios, lo cual demuestra la presentación de éstos por ante la taquilla del librado, en este caso, si fueron presentados los títulos cambiarios al cobro, porque el banco expidió las hojas de presentación, en consecuencia, no da lugar a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, la cual esta referida a la falta de presentación de los títulos cambiarios. Así se decide.
En cuanto a la extemporaneidad del protesto, esta defensa será resuelta con la defensa de la caducidad de la acción, la cual fue alegada por la parte demandada como una defensa de fondo que esta contendida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el vocablo de la acción existe una hipertrofia formal en nuestro Código de Procedimiento Civil, porque la confunde con la pretensión procesal, pues la acción como posibilidad jurídica, permanece siempre en cabeza de los ciudadanos para que accedan a la jurisdicción y es la que pone en movimiento al órgano jurisdiccional, quien esta obligado a dar una debida y oportuna repuesta al justiciable. En sí es un derecho abstracto Constitucional que garantiza el acceso a la jurisdicción. La acción procesal nunca se extingue, como tampoco prescribe ni perece, ni caduca, la que se extingue es la pretensión procesal postulada por el accionante o por el accionado. La acción procesal se ejerce es contra el Estado y no contra el demandado, la que se ejerce contra este último es la pretensión procesal.
La pretensión procesal es un conjunto de intereses jurídicos que se hace valer en el proceso y cuya tutela se exige del órgano jurisdiccional, contenido en la demanda que es interpuesta por el actor o en la solicitud común de ambos, y en la respectiva contestación, para que sea actuado los efectos del ordenamiento jurídico en sus respectivas esferas de intereses.
La caducidad de la pretensión es definida como la sanción que se le impone a un ciudadano, conformada por su omisión al dejar de transcurrir un plazo dentro del cual la ley lo habilita para que haga valer una pretensión material, que se convierte en pretensión procesal al ser atendida por los órganos jurisdiccionales, y se verifica una condición de inadmisibilidad, por lo cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del estado.
Para que se produzca o configure materialmente la caducidad requiere de dos condiciones, en primer lugar, que exista una disposición legal que establezca el plazo de caducidad de una situación jurídica determinada, y en segundo lugar, que exista una clara omisión o inactividad por parte del titular de ese interés jurídico en presentar la pretensión material por ante los órganos de administración de justicia.
En materia cambiaria existen disposiciones legales que establecen plazos de caducidad de una situación o relación jurídica determinada, así tenemos los artículos 492 y 493 del Código de Comercio establecen lapsos de caducidad en cuanto a la presentación del cheque, por parte del poseedor, si éste es pagadero en el mismo lugar en que fue girado o emitido, debe presentarse al cobro dentro de los ocho días siguientes a la fecha de emisión, y si el cheque es pagadero en un lugar distinto a la emisión, este debe presentarse al cobro dentro de los quince días siguientes a la fecha en que fue emitido, de haber inactividad en cuanto a la presentación el legislador lo sanciona con la perdida de la pretensión contra los endosantes y contra el librador si la cantidad de dinero que se encuentra en la cuenta corriente haya dejado de ser disponible por un hecho del librado.
En cuanto a la caducidad del protesto nuestro legislador cambiario establece en el artículo 452 del Código de Comercio, la oportunidad para levantarlo, es decir:
…que la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…

La institución del protesto según nos indica el mercantilista jurista Juan V. Vadell G., lo define como un acto cambiario conservatorio de acciones de regreso y mediante el cual se deja constancia autentica de la falta de aceptación o falta de pago de una letra de cambio o de un cheque, el cual tiene como finalidad en primer lugar, es un presupuesto para el ejercicio de las acciones de regreso contra el librador o contra los endosantes, puesto que el librado no contrae ninguna obligación frente al tomador, en segundo lugar, es la prueba que requiere el legislador para demostrar la falta de pago del titulo cambiario y este lo levanta o lo constituye con un documento autentico que da fe de esos hechos como son el notario público o en su defecto el juez.
En este orden de ideas, la parte demandada aduce extemporaneidad del levantamiento del protesto y pérdida de las pretensiones cambiarias por no haberse levantado el protesto dentro los lapsos establecidos en la ley, efectivamente el artículo 452 del Código de Comercio, establece cual es el lapso para evacuar el protesto por falta de pago, sin embargo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando criterios, en cuanto a la interpretación de los artículos 492, 493 y 452 eiusdem, referida al lapso de presentación del cheque, a la pérdida de las pretensiones cambiarias por caducidad y el lapso para evacuar el protesto por falta de pago.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30/09/2003, Expediente RCN Nº 01-937, en el caso de la pretensión de Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL PRESS C.A., contra la Sociedad EDITORIAL NUEVAS IDEAS C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez, modificó y cambio el criterio de la sentencia que había dictado la misma Sala el 21/06/1960, que fue publicada en Gaceta Forense Nº 28, 2E, p294, en la cual había sostenido en esta sentencia lo siguiente:
“...Si el tenedor del cheque ha dejado transcurrir el término legal, sin presentarlo al librado, para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable sólo a retardo del tenedor; por eso, en este caso, la ley castiga su negligencia con pérdida de la acción de regreso, no sólo contra los endosantes, sino también contra el librador.

En cambio, si el librador, al emitir el cheque no tenía fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador, el tenedor del cheque, no obstante no haberlo presentado a su debido tiempo, puede ejercitar su acción de regreso contra el librador.

Es, pues, indispensable para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquél haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el título, y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles, después de vencido el término de presentación, por hecho del librado...”.

En este fallo citado el tenedor del cheque solo perdía por caducidad la pretensión cambiaria, si para la fecha de la presentación el librador no tenía fondos disponibles en poder del librado para pagar el cheque. Lo cual nos indicaba que el librador si podía oponer la caducidad de la pretensión de regreso incoada en su contra, en caso de que la cantidad de giro haya dejado de ser disponible por un hecho del girado, después de transcurrido los términos de presentación.
En cuanto al lapso para la presentación al cobro del cheque como titulo valor, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 30/04/1987, en el juicio de Maximiliano Aguilar contra Duilio Pizzolante B., estableció que el lapso de caducidad para la presentación del cheque es de seis meses desde su fecha de emisión, aplicándole las reglas de la caducidad de la letra de cambio, así lo sostuvo al señalar:
…“Explica Goldschmidt, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio), produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (8 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por hecho del librado. (artículo 493).

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.

Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. Nº 98. Pág. 53. Año: 1977).

En cuanto a la acción que deba ejercerse, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que se trata de una acción típicamente regresiva, y así ha dicho que las acciones que corresponden al tenedor del cheque se dirigen contra el librador o contra los endosantes y estas acciones son regresivas, pues en el cheque se dan sólo acciones regresivas, nunca la acción directa, la cual presupone la aceptación del librado.

...omissis...

Ahora bien, para el ejercicio de la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque, es indispensable que ésta se encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad, la cual consiste en un “determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un lapso determinado” (Blas Regnault M. El Cheque en la Legislación Venezolana. Pág. 195).

En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.

La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor Roberto Goldschmidt entre otros señala, “que por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha” (Roberto Goldschmidt. Curso de Derecho Mercantil. Pág. 416).

...omissis...

...En efecto, la acción de regreso contra el librador se fundamenta en un cheque librado para ser pagado en este misma ciudad de Caracas el día 18 de agosto de 1981, pero presentado al librado (Banco) el día 21 de mayo de 1982, es decir, nueve (9) meses después de su emisión, habiendo caducado la acción contra los endosantes, de acuerdo con los artículos 492 y 493 del Código de Comercio.

Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida, (...) la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc., considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Considera la Sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago del librado, cuando había caducado la acción contra el librador...”.(Negrillas y subrayado de la Sala).

Posteriormente la Sala de Casación Civil revisa la sentencia que había dictado la Sala el 30/04/1987, en referencia a que ese fallo había dejado vigente la aplicación del protesto por falta de aceptación contenido en el artículo 452 del Código de Comercio, en cuanto a la caducidad de la pretensiones cambiarias contra los endosante y sin embargo, dejó vigente la aplicación del protesto por falta de pago en cuanto a la caducidad de la pretensión del regreso contra el librador, estableciéndolo en la sentencia del 30/09/2003, Expediente RCN Nº 01-937, en el caso de la pretensión de Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL PRESS C.A., contra la Sociedad EDITORIAL NUEVAS IDEAS C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez, modificándolo de la siguiente manera:
…“Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.”…

El tribunal acogiendo estos criterios de la Sala de Casación Civil, entra a examinar si hubo caducidad en cuanto a la presentación de los títulos cambiarios y en cuanto a la realización o levantamiento del protesto, que es la que evita la caducidad de las pretensiones cambiarias que tiene el portador legítimo contra el librador o emitente del titulo.
En el caso de marras, los títulos cambiarios (folios 9 al 17) fueron librados o emitidos dos el 09/10/2012, y el tercero el 23/10/2012, a favor de la demandante y fueron presentados para el cobro el 19/02/2013, transcurriendo cuatro meses desde la fecha en que fueron emitidos a la fecha de la presentación al pago ante la entidad bancaria la cual se habían librado los títulos cambiarios, por lo tanto , al aplicarse los títulos cambiarios como son los cheques un plazo a la vista, el tenedor o portador legitimo tenía seis meses para presentarlo contados al día siguiente de la fecha de emisión y al ser presentados dentro del lapso legal establecido no opera la caducidad legal, en cuanto a la presentación de los títulos cambiarios, porque estos fueron presentados oportunamente. Así se decide.
En cuanto a la caducidad o pérdida de las pretensiones cambiarias de la falta y oportuno levantamiento del protesto a que se contrae el artículo 452 del Código de Comercio, que establece que el protesto por falta de pago debe ser sacado bien el día en que el título cambiario se ha de pagar o bien en uno de los dos días laborables siguientes, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia modificó e interpretó esta norma sustantiva al establecer que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las pretensiones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 eiusdem, es decir, dentro del plazo de seis meses para su presentación al cobro por remisión del artículo 491 ibidem, de tal manera que la pretensión contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses.
Que en el caso de autos, los cheques fueron presentados para el cobro por la entidad bancaria correspondiente el 19/02/2013, los mismos habían sido emitidos dos el 09/10/2012 y el otro 23/10/2012 respectivamente, y fueron protestados el 26/02/2013, según consta en los folios 5 al 17, es decir, dentro del lapso de cuatro meses y según la jurisprudencia anteriormente citada, el tenedor legitimo tiene seis (06) meses para presentarlo y para protestarlo, para conservar la pretensión cambiaria contra el librador, entendiéndose por éste el que emite o gira los títulos cambiarios, en este caso la demandada Daifran Milagros Sulbaran Viera, quien quedo obligada cambiariamente de cancelar los títulos cambiarios que había emitido y que según el documento público y autentico denominado protesto, el Notario dejó constancia expresa en cuanto al primer particular referida a las razones fundadas para la devolución y negativa del pago de los referidos cheques librado contra la Agencia Banco de Venezuela-Guanare, se dejó constancia que las razones fundadas por la Agencia del Banco de Venezuela para la devolución de lo cheques Nº 92-21002686, Nº S-92-10002687 y Nº S-92-04002688 fue la indicada en las hojas de devolución de los cheques de fecha 19/02/2013, los cuales manifiesta que fueron devueltos por ser girados sobre fondos no disponibles, y en cuanto al segundo particular se dejó constancia que para las fechas 09-10-2012, 09-10-2012 y 23-10-2012 de emisión de los cheques antes mencionados, la cuenta corriente Nº 0102-0346-570000052582, no tenía saldo para cubrir los montos, en cuanto al tercer particular se dejó constancia que la firma de los cheques de una de las titulares como lo es la ciudadana Daifran Milagros Sulbaran Viera, es la que aparece registrada en los archivos de datos del Banco de Venezuela y siendo una de las firmas autorizadas no conjuntas para movilización de la cuenta corriente Nº 0102-0346-570000052582.
Todo lo cual nos indica que los títulos cambiarios que promovió la parte actora con el texto de la demanda fueron protestados dentro del lapso establecido por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 30/09/2003, en el caso de la pretensión de Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL PRESS C.A., contra la Sociedad EDITORIAL NUEVAS IDEAS C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez, modificó y cambio el criterio de la sentencia que había dictado la misma Sala el 21/06/1960, que fue publicada en Gaceta Forense Nº 28, 2E, p294, en la cual se estableció que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses y en el caso de autos, los títulos cambiarios fueron presentados al cobro el 19/02/2013 y protestado el 26/02/2013, y fueron emitidos dos de los títulos cambiarios el 09/10/2012 y otro el 23/10/2012, los cuales demuestra que fueron presentados y protestados dentro del lapso de seis (06) meses, conservando el portador legitimo de los títulos cambiarios las pretensiones cambiarias que le otorga la ley. En consecuencia, no da lugar a la defensa opuesta por la parte demandada en cuanto a la extemporaneidad del protesto y de la presentación y se declara improcedente la caducidad opuesta que esta contenida en el artículo 361 en relación al artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Otras de las defensas aducidas por la parte demandada, viene dada en que al momento de contestar la demanda expone que no existe deuda alguna de los cheques que fueron emitidos en calidad de crédito y contiene intereses erróneos violatorios del artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio.
La parte demandada al momento de ejercer el derecho de promover pruebas sólo presentó y se acogió a la comunidad de la prueba que fueron promovidas por la parte demandante, en cuanto a que los cheques jamás fueron presentados para ser cobrados por la beneficiaria ciudadana Lilibeth Porras, ni por un tercero, ya que nunca fueron endosados, por lo cual se evidencia la absoluta falta de presentación por taquilla para su cobro.
La parte demandada al exponer un nuevo hecho en la contestación de la demanda, que esta referido a la existencia de que los títulos cambiarios como son los cheques, se refería a un crédito al tomador o tenedor de los mismos, tenía la carga probatoria sobre este nuevo hecho, en virtud que se esta excepcionando de la existencia de la obligación cambiaria, pues esta tomando una posición de traer a los autos un nuevo hecho y éste esta obligado a probarlo según el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”…

En cambio la parte actora si demostró la existencia de la obligación cambiaria al promover y presentar los tres cheques, los cuales no se encuentran causados a ninguna otra obligación, es decir, que dichos títulos cambiarios no emanan de ningún negocio fundamental que haya habido entre el librador de los títulos cambiarios, en este caso la demandada, y el tomador o poseedor legítimo de los mismos, en este caso el demandante, por lo tanto, esta defensa debe declararse improcedente. Así se decide.
En referencia al alegato de que entre las partes existía una amistad profunda y de confianza, y que por eso fue el motivo del libramiento de los tres cheques para ser opuesto a los acreedores de la parte demandada, tampoco este hecho se encuentra demostrado en los autos, y además en las pretensiones cambiarias son autónomas para el ejercicio del derecho incorporado en el título, al menos que la parte demandada demuestre que ésta surgió con motivo de una negociación fundamental, y que los títulos librados servía como medio de prueba para demostrar que el deudor no pago o no cumplió con la obligación. Tampoco la parte demandada probó este hecho. Así se decide.
La parte demandada alega en la contestación de la demanda que los intereses moratorios reclamados por la demandante, y estima estos intereses y los calcula a la tasa del cinco por ciento mensual, cuando el artículo 456 del Código de Comercio, se refiere es al cinco por ciento anual, y efectivamente los dos títulos cambiarios que se libraron para ser presentados el 09/10/2012, deben ser calculados, según esta norma a partir del vencimiento, es decir, del día siguiente del 09/10/2012, y al día siguiente del 23/10/2012, y la demanda fue presentada el 20/03/2013, sin embargo, los intereses moratorios que exige la demandante que los calculó en base a la suma total de la deuda los fijó en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.750,00) y según lo alegado por la parte demandada en la contestación, la suma de los tres títulos cambiarios en su totalidad da la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 8.957,00), lo cual hay disparidad en cuanto a estos intereses moratorios, sin embargo ha debido oponer una cuestión previa por defecto de forma de la demanda, en cuanto al calculo de los intereses moratorios, por lo cual hace procedente que este órgano jurisdiccional ordene una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que el experto calcule los intereses moratorios de dos de los títulos cambiarios que se emitieron el 09/10/2012 y el otro el 23/10/2012, en base al cinco por ciento anual, conforme al artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio, intereses moratorios que serán calculados desde el día siguiente del 09/10/2012 y del 23/10/2012, a las cantidades que expresa dichos títulos cambiarios, hasta que esta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
La parte actora solicita la indexación o corrección monetaria de la cantidad adeudada que es estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), el tribunal la declara procedente. Esta experticia complementaria del fallo, será realizada por un solo experto, por tratarse de materia mercantil, también el experto calculara la indexación o corrección monetaria tomando en cuenta los índices del precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda que fue el 25/03/2013, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, esta indexación se acuerda por la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores este órgano jurisdiccional declara procedente la pretensión de cobro de bolívares incoada por la ciudadana Lilibeth Coromoto Porras Mejias contra la ciudadana Daifran Milagros Sulbaran Viera, a quien se condena a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00), por concepto de capital de los tres títulos cambiarios que fueron objeto de pretensión más los intereses moratorios que resuelven de la experticia y la indexación o corrección monetaria.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares por la vía intimatoria incoada por la ciudadana Lilibeth Coromoto Porras Mejias contra la ciudadana Daifran Milagros Sulbaran Viera, en consecuencia se le condena a pagar las siguientes cantidades:
A. la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00) por concepto de capital de los tres cheques que se acompañaron como documento fundamental de la pretensión cambiaria postulada.
B. Se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo Experto, para calcular los intereses moratorios en base al cinco por ciento anual, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que serán calculados desde el día siguiente del 09/10/2012 y del 23/10/2012, a las cantidades que expresa dichos títulos cambiarios, hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, conforme al artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio, de los cheques:
1) Cheque número 10002687, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que fue emitido en fecha 09/10/2012.
2) Cheque número 21002686, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que fue emitido en fecha 09/10/2012.
3) Cheque número 04002688, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), que fue emitido en fecha 23/10/2012.
C. Se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo Experto, por tratarse de materia mercantil, calculara la indexación o corrección monetaria tomando en cuenta los Índices del Precio al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda que fue el 25/03/2013, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, esta indexación se acuerda por la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintisiete días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (27/06/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. Liliana Amanda Sánchez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,