REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.947
DEMANDANTE CARMEN CENOVIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.207.453.

APODERADAS JUDICIALES ERITZON GUSTAVO PAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.344.

DEMANDADOS
NELLYS DE JESÚS MENA GONZÁLEZ, DIONEL ORANGEL MENA GONZÁLEZ Y NAILET JOSEFINA MENA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.240.261, V-15.350.660 y V-18.892.035, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL de los herederos desconocidos
MARGARITA OROZCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.092.
MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 10 de mayo del 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Carmen Cenovia González, en contra de los ciudadanos Nellys de Jesús Mena González, Dionel Orangel Mena González y Nailet Josefina Mena González.
Aduce la demandante que en Enero del año 1975, inició relación concubinaria el ciudadano José Fermín Mena, con quien mantuvo una relación en forma pública, notoria, ininterrumpida y permanente con todas las apariencias de un matrimonio formal, siendo ambos de estado civil soltero, domiciliados en el predio “La Menera” del Caserío Sabana Seca Sector Dos, jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, convivieron juntos hasta el día de su muerte en fecha 07/07/2012 a consecuencia de un infarto al miocardio, enfermedad cerebro vascular isquémica, según consta de Acta de defunción que anexa marcada “A”.
Igualmente aduce que procrearon tres (3) hijos de nombres Nellys de Jesús Mena González, Dionel Orangel Mena González y Nailet Josefina Mena González, según se evidencia de las partidas de nacimiento que acompañó marcadas “C”, “D” y “E”.
La parte actora fundamenta la acción en los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados comisionándose al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, asimismo se ordenó la publicación de un edicto para los herederos desconocidos, y la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien fue notificado el día 21/11/2012.
Los demandados fueron citados personalmente, dicha comisión fue recibida por este despacho judicial el día 06/12/2012.
El día 27/11/2012, el Alguacil de este despacho judicial fijo edicto en la cartelera de este tribunal y el día 18/12/2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado Eritzon Paz, consignó publicación del edicto en el Periódico de Occidente y en fecha 06/05/2013, solicita al tribunal que se le designe defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano José Fermín Mena, a tales efectos, el tribunal acuerda lo solicitado y designa a la Abogada Aracelis García, quien fue notificada, y no compareció a dar su aceptación.
Posteriormente en fecha 01/07/2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado Eritzon Paz, solicita al tribunal que se le designe defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano José Fermín Mena, el tribunal designa a la abogada Margarita Orozco, quien fue notificada, aceptó el cargo, fue juramentada, citada en fecha 31/10/2013, y dio contestación a la demanda el 15/11/2013, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Las partes demandadas ciudadanos Nellys de Jesús Mena González, Dionel Orangel Mena González y Nailet Josefina Mena González, no dieron contestación a la demanda
La parte actora y la defensora judicial de los herederos desconocidos promovieron escrito de pruebas.
Ninguna de las partes presento escrito de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La accionante aduce en el texto de la demanda que comenzó una relación de hecho pública y notoria, estable con el ciudadano José Fermín Mena, desde Enero del año 1.975, que durante dicha unión se profesaron amor y fidelidad, expresando dicha unión de manera pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos de forma ininterrumpida, de manera estable y con apariencia de matrimonio, que establecieron su domicilio en el predio “La Menera” del Caserío Sabana Seca Sector Dos, jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, que durante su unión concubinaria procrearon tres hijos de nombres: Nellys de Jesús Mena González, Dionel Orangel Mena González y Nailet Josefina Mena González, según se evidencia de las partidas de nacimiento que acompañó marcadas “C”, “D” y “E”, que dicha unión concubinaria se mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento el día 07 de Julio del 2012, tal como consta en el Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual anexan marcada “A”.
El defensor judicial de los terceros interesados dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
De esta manera quedaron establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual éste órgano jurisdiccional entra apreciar y valorar los medios probatorios producidos por la parte actora.
La parte actora, promovió marcada con la letra “A” Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, certificado de defunción Nº 602, de fecha 09/07/2012, en el cual se evidencia la fecha en que falleció el causante José Fermín Mena, fue el 07 de Julio del 2012, fecha que alega la parte actora alega como la culminación de dicha relación.
El Tribunal aprecia y valora esta documental pública para demostrar la extinción de la personalidad del causante, la cual trae como consecuencia la transmisión de la titularidad de todas las relaciones jurídicas patrimoniales de éste causante que se transmiten a sus causahabientes o herederos conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil.
La parte actora acompañó con el libelo de demanda en copia simple Constancia de Residencia pos-morten, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 25/10/2012, donde hace constar que el ciudadano José Fermín Mena, tenía su residencia fija en el Predio denominado “La Menera” del Caserío Sabana Seca, Sector Dos Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, hasta el día de su fallecimiento en fecha 07/07/2012. El tribunal no aprecia esta documental porque fue acompañada en copia simple y carece de valor probatorio.
La parte actora acompañó con el libelo de demanda partida de nacimiento de Nellys de Jesús Mena González, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, bajo el Nº 511, de fecha 19/12/1977, quien nació en fecha 04/06/1978, e igualmente presentaron partida de nacimiento de Dionel Orangel Mena González, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, bajo el Nº 656, de fecha 18/12/1979, quien nació en fecha 29/11/1979. De la misma forma acompaño partida de nacimiento de Nailet Josefina Mena González, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, bajo el Nº 320 de fecha 28/05/1985, quien nació en fecha 12/04/1985.
Este Tribunal aprecia estas documentales por ser documentos públicos a los que se contrae el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, dan plena fe de los nacimientos de los hijos Nellys de Jesús Mena González, Dionel Orangel Mena González y Nailet Josefina Mena González, los cuales fueron reconocidos por su padre el causante José Fermín Mena, lo cual demuestra la filiación materna y paterna, pero también prueba que entre la parte actora y el demandante, existió una relación afectiva entendiéndose por ésta como de marido y mujer, pues ninguna pareja va a procrear hijos por el simple hecho de una relación casual, siempre que se procrea un hijo la mayoría de las veces la pareja se pone de acuerdo y convienen en la necesidad de la procreación, por estos motivos se aprecia y valora estas documentales públicas para demostrar la maternidad y paternidad, pero es una prueba indiciaria de la existencia de la relación concubinaria que existió entre la parte actora y el demandado. Así se decide.
La parte actora para demostrar los hechos afirmados en el texto de la demanda, como lo es la relación concubinaria que mantuvo durante treinta y siete (37) años con el causante José Fermín Mena, promovió las testimoniales de los ciudadanos María Teresa Andrade, Petra Julia Andrade Pérez y Rafaela del Carmen Andrade de Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.008.200, 3.042.373 y 3.689.526, respectivamente. deponen que conocen a la ciudadana Carmen Cenovia González desde hace muchos años, y que conocieron al ciudadano José Fermín Mena, que los referidos ciudadanos vivían en concubinato, y que esa relación era pública y notoria, que procrearon tres hijos de nombres Nellys de Jesús Mena González, Dionel Orangel Mena González y Nailet Josefina Mena González, y que esa relación concubinario termino por el fallecimiento del ciudadano José Fermín Mena. Los testigos al ser repreguntados por la defensora judicial de los herederos desconocidos Abogada Margarita Orozco, depusieron que conocían al ciudadano José Fermín Mena y que el referido ciudadano no tuvo otros hijos y que ellos vivían en el Sector La Jabilla Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Declaraciones que demuestran varias de las características o elementos de la relación concubinaria, pues los testigos habían declarado que conocen a la ciudadana Carmen Cenovia González, y al ciudadano José Fermín Mena, desde hace mas de 37 años y que estos vivían desde hace muchos años en un inmueble ubicado en el predio “La Menera” del Caserío Sabana Seca Sector Dos, jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de forma ininterrumpida y que hacían vida en común. El Tribunal aprecia y valora para demostrar esa relación concubinaria que se inició en el mes de Enero del año 1975 hasta el día 07 de Julio del año 2012, fecha en que falleció el ciudadano José Fermín Mena. Así se decide.
Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre la ciudadana Carmen Cenovia González, y el causante ciudadano José Fermín Mena, la cual se inició en el mes de Enero del año 1975 y terminó el 07/07/2012, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que a la ciudadana Carmen Cenovia González, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legitima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa de el causante, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por la causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Carmen Cenovia González, en contra de los ciudadanos Nellys de Jesús Mena González, Dionel Orangel Mena González y Nailet Josefina Mena González, la cual se mantuvo desde el mes de Enero del año 1975, hasta el día 07de Julio del año 2.012, fecha en que se extinguió el concubinato por el fallecimiento del ciudadano José Fermín Mena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Seis días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (06/06/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

Conste,