REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.995
DEMANDANTE LEONEL ANTONIO CORDERO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.008.205.

APODERADAS JUDICIALES ANDREA DURAN Y JOHANA BRICEÑO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 134.025 y 134.079 respectivamente.

DEMANDADA EGLYS DEL CARMEN RONDON MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.237.023.

DEFENSORA JUDICIAL MARGARITA OROZCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.154.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES

CAUSA DECLINATORIA DE OFICIO DE COMPETENCIA POR LA MATERIA al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


El día 14 de Mayo del 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se admitió demanda contentiva de pretensión mero declarativa de unión concubinaria incoada por las abogadas Andrea Ines Duran Delima y Johann María Briceño Perdomo, quienes actúan con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leonel Antonio Cordero Arguello en contra de la ciudadana Eglys del Carmen Rondon Morillo.
Alega las apoderadas judiciales que su representado inició una relación de hecho, pública, notoria, continua, estable ante familiares, amigos y ante la sociedad, con la ciudadana Eglys del Carmen Rondon Morillo, en fecha 08/04/1991, que convivieron durante 21 años como pareja, fijando domicilio conyugal en el Barrio Libertador, calle principal entre avenidas 6 y 7 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, que durante la relación concubinaria todo marcho en un ambiente de armonía y colaboración mutua entre los concubinos, procrearon cinco hijos de nombres Henyerly Mairesky Cordero Rondon, de 21 años de edad, Henyorly Missel Cordero Rondon, de 20 años de edad, Henyerson Leonel Cordero Rondon, de 18 años de edad, Henyerberth Jesús Cordero Rondon, de 13 años de edad, y Henyiber Josué Cordero Rondon de 12 años de edad.
Asimismo alega que en fecha 03/09/2012, comienzan los problemas con mi concubina, quien desde hace varios meses me maltrataba con ofensas verbales, y se torno descuidada y desatenta con las obligaciones que venía sumiendo como concubina, hasta que en fecha 15/10/2012, se vio obligado a abandonar el hogar, por motivo de una denuncia que realizo su concubina por ante la Fiscalia Séptima por supuestos maltratos físicos y psicológicos, y se le impuso una medida de protección y lo ordeno salir de su hogar y se le prohibió acercarse a la ciudadana Eglys del Carmen Rondon Morillo.
Por otro lado, manifiestan que durante la unión concubinaria fomentaron un bien patrimonial consistente en una casa de habitación familiar con terreno propio, ubicado en el Barrio Libertador, calle principal con avenida 6 y 7.
Fundamenta la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, quien fue citada en fecha el día 27/05/201, y fue notificada la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
La apoderada judicial de la parte actora abogada Andrea Duran, solicita al tribunal designe defensor judicial a las personas desconocidas, a tales efectos, el tribunal designa a la abogada Margarita Rosa Orozco, quien fue notificada, acepto el cargo, fue juramentada, y citada en fecha 21/10/2.013 y contesto la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos de la parte actora. La parte actora y la defensora judicial de las personas desconocidas promovieron escritos de prueba. Solo la parte actora presentó escrito de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso subjudice, nos encontramos que la pretensión postulada por el ciudadano Eris Alberto Rodríguez Herrera, se trata de mero declarativa de concubinato incoada contra la ciudadana Eglys del Carmen Rondon Morillo, en la cual expone que la misma se inició el día 08/04/1991, en esta ciudad de Guanare hasta el día 15/10/2012, y que de esta unión concubinaria procrearon cinco hijos de nombres Henyerly Mairesky Cordero Rondon, de 21 años de edad, Henyorly Missel Cordero Rondon, de 20 años de edad, Henyerson Leonel Cordero Rondon, de 18 años de edad, Henyerberth Jesús Cordero Rondon, de 13 años de edad, y Henyiber Josué Cordero Rondon de 12 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que fueron acompañadas con el libelo de la demanda.
Este órgano jurisdiccional admitió la pretensión mero declarativa el 14/05/2.013, sustanciándolo por el procedimiento ordinario contenido en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Todo la sustanciación de este iter procedimiental se cumplieron por ante este despacho judicial, hasta llegar a la etapa de dictar sentencia definitiva que resuelva la presente controversia. Sin embargo, siempre cuando el órgano jurisdiccional va a dictar una sentencia que es la expresión de la máxima potestad jurisdiccional, la cual debe bastarse por si misma, debe determinar si efectivamente tiene competencia por la materia, por el territorio y por la cuantía, según las reglas contenidas en el artículo 28 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, todo en virtud que la competencia por la materia, por el territorio y por la cuantía son de orden público y se pueden declarar de oficio en cualquier estado, grado e instancia del proceso.
La competencia es un presupuesto de la sentencia de merito, pese que en un principio resultarían validas las actuaciones practicadas por un juez incompetente, sin embargo, si este dictare sentencia, ésta estaría viciada de nulidad, vicio este que pudiera ser denunciado por ante el Juzgado Superior y por ante el Tribunal Supremo de Justicia, pues la competencia por la materia es de orden público y esta vinculada a la garantía judicial de que las partes deben ser juzgadas por el juez natural, así lo expone el artículo 49 ordinal 4 del texto Constitucional que dispone:
…“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”…


En forma pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas que la conforman y la estructuran, ha consagrado según la sentencia del 23/05/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:

“... La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.”

Por ser la competencia por la materia de orden público, esta no puede ser prorrogada y puede ser denunciada o planteada por primera vez en el Tribunal Supremo de Justicia, ya sea en la Sala de Casación Civil o en la Social, así lo sostuvo en sentencia del 01/08/2.012, en el expediente Nº 11-625, donde se sostuvo lo siguiente:
…“La incompetencia en razón de la materia puede ser planteada por primera vez en casación, sin necesidad de hacerlo antes en instancia, por tratarse de que por ser su fijación de orden público, las partes pueden plantearla en cualquier momento del juicio, inclusive en casación, así como que los Jueces pueden también dirimir de oficio sobre la misma. Asimismo, por afectar el punto al orden público, la competencia en razón de la materia no puede ser prorrogada, si por tal hecho se negara el alegato, se llegaría a aceptar la negada prorrogabilidad de esta competencia. El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.”…

Todo lo cual nos indica siguiendo estos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de la Ley como lo es Código de Procedimiento Civil en el artículo 60, fija la oportunidad en que un órgano jurisdiccional pueda declarar su incompetencia por la materia, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte,
La incompetencia por la materia puede ser declarada en cualquier etapa del proceso, aun después de dictada la sentencia en Primera Instancia o en el Superior o alzada, porque según la sentencia anteriormente delatada expresa que la incompetencia por la materia puede ser planteada por primera vez en casación, aún en aquellos casos donde no se haya planteado, ya sea en primer grado o en segundo grado de la jurisdicción, porque la misma es de orden público, y que los jueces la pueden plantear de oficio, porque esta no es prorrogable, la misma es improrrogable, porque esta envuelto el orden público y el interés familiar.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02/08/2006, estableció que los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente son los competentes para conocer de aquellas causas, donde se ejercen pretensiones contra aquellos sujetos pasivos donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes, ya sea que figuren como demandados o como demandantes, ya que sus derechos y garantías necesitan la protección estatal, pues su patrimonio pudieran verse afectados en ambos casos, siendo competente para conocer de esa causa los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios, para una especial y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional.
Sin embargo, con el desarrollo de la legislación el Estado publicó y sancionó mediante la Asamblea Nacional la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 5.859, extraordinaria del 10/12/2007, en el artículo 177 parágrafo primero, literal “l” y “m”, estableció lo siguiente:
…“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contencioso que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes son legitimados activos o pasivos en el proceso.”…

Norma esta que determinó la competencia especial a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes en materia de liquidación, partición o adjudicación de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales o a las uniones estables de hecho, conocidas como relaciones concubinarias, condicionada a la existencia de niños, niñas y adolescentes bajo el régimen de protección de guarda, custodia o patria potestad en alguno de los excónyuges o exconcubinos.
Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07/03/2.012, en el Expediente Nº AA10-L2010-000138, en la acción mero declarativa de unión concubinaria incoada por la ciudadana Alexandra Carreño Hernández estableció que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer de las pretensiones constitutivas mero declarativas de concubinato, cuando las partes procesales demandante o demandado tuvieran hijos niños, niñas o adolescentes, ampliando el contenido del artículo 177 parágrafo primero literal “l” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún siendo estos sujetos de derechos no demandados en el proceso y estableció lo siguiente:
…“De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”…
Todo lo cual nos indica que la pretensión concubinaria ejercida por el ciudadano Leonel Antonio Cordero Arguello contra la ciudadana Eglys del Carmen Rondon Morillo, en la cual procrearon cinco hijos, tres que son mayores de edad, y los otros dos, que son menore de edad, como lo son los adolescentes Henyerberth Jesús Cordero Rondon, de 13 años de edad, y Henyiber Josué Cordero Rondon de 12 años de edad, según se desprende de las partidas de nacimiento que se acompañaron con la demanda, y al existir dos adolescentes, la competencia la tiene los Tribunales Especiales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la jurisprudencia vinculante de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En congruencia con los postulados que se han venido desarrollando en este fallo, en referencia a que la competencia por la materia es de orden público, puede ser opuesta por las partes o declarada de oficio por el tribunal, y este órgano jurisdiccional no es competente para conocer de esta pretensión por no tener las facultades atribuidas por la Ley Especial de Niños, Niñas y Adolescente, como tampoco es el juez natural de este proceso judicial, que de dictar una sentencia la misma estaría viciada de nulidad absoluta, porque se estaría violando el artículo 49 ordinal 4 Constitucional, y el juez estaría usurpando competencias que la ley no le tiene atribuida, y en franca violación a la sentencia dictada por la Sala Plena que le atribuyo esta competencia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se estaría incurriendo en grave error judicial inexcusable que es causal de destitución según el artículo 40 ordinal 4 de la Ley de Carrera Judicial, por lo que se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este primer Circuito Judicial, que resulte competente por la distribución de las causas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) DECLINA la competencia para conocer de la presente causa de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano Leonel Antonio Cordero Arguello contra la ciudadana Eglys del Carmen Rondon Morillo, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, por existir un menor de edad, Carlos Eduardo Rodríguez Rodríguez, de nueve años de edad, todo de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los artículos 28, 60 y 70 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07/03/2012. 2) Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Seis días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (06/06/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Conste,