REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000294
ASUNTO : PP11-D-2014-000294

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente legal, IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por Orden de Aprehensión Mediante el Mandato de Detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en la audiencia oral que por dicho hecho se le imputa al mencionado adolescente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del código penal, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano KELVIN RODRIGO GARCIA CORDERO. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea ratificada al identificado adolescente, la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de la aprehensión del identificado adolescente legal y de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LA DEFENSA.
Los Defensores Privados, representados a estos efectos por los abogados GREISSER RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y ANTONIO ALEJOS COLMENAREZ, manifestaron expresamente: la defensa privada GREISSER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, manifestó: “quiero comenzar esta defensa haciendo notar que el proceso penal que rige la materia de los adolescentes, es especial y educativa, y en cuanto a la medida privativa de libertad es una medida en la que la defensa no esta de acuerdo ya que no existen elementos de convicción que demuestre participación alguna de nuestro defendido en el hecho imputado, aunado a que el Ministerio Publico nunca cito a nuestro defendido para imputar o para pues notificarle que estaba siendo investigado, y aquí no hay una conducta contumaz de nuestro defendido, no existen suficientes elementos de convicción para imponerle a nuestro defendido una medida privativa de libertad, solicito en este acto se ejerza la tutela judicial efectiva la cual goza nuestro defendido, la defensa solicita no se ratifique la orden de aprehensión dictada contra nuestro defendido, es todo”. De seguida se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. ANTONIO ALEJOS COLMENAREZ, quien entre otras cosas alego: “Comienzo mi defensa en las actas de entrevista al folio 10, la victima ella manifiesta que habían cinco muchachos que portaban armas de fuego, posteriormente se señala que tres eran los que cargaba armas de fuego, que otros dos no portaban armas de fuego, y que no sabe quien disparo, ella manifestó que su hermano se encontraba en un puesto de teléfonos a la 01 de la mañana, cuando recibe una llamada de los funcionarios que le dicen que a su hermano le dispararon, posteriormente, dice en el acta de entrevista la ciudadana victima ella señala quien le disparo a su hermano fue MARQUEZ alias el chispita, también de la actas se desprende que los funcionarios del CICPC hacen una inspección técnica alas 10:33 de la noche, es decir que el hecho fue a las 08:00 de la noche, el CICPC fue a las 10:33 y la llamada la hacen a la 01:00 de la mañana, hay congruencia en las declaraciones, no existen suficientes elementos de convicción que demuestre participación alguna de mi defendido en este hecho aquí falta mucho que esclarecer, en el folio 57 dice la victima que el que disparo es un moreno, y mi defendido aquí presente es blanco, por lo antes expuesto la defensa solicita se le imponga una medida menos gravosa a la de privación preventiva de libertad, es todo”,

El adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que NO deseaba declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadana YANETH YURAIMA PEREZ RIVERO, quien expuso: el día que sucede lo de mi hermano día domingo entre ocho a ocho y media ellos iban pasando por la vereda el vive por el capuchino, EL YAN CARLOS BLANCO, EL ABREU, EL CHISDPA VIVE EN EL SECTOR 8 kenison vive en baraure 02, Eric Lara vive a cuadra y media de mi casa, ellos pasaron por la vereda de mi casa se iban de capuchino al sector 08, todos ellos, yo vivo en una vereda ellos transitaban por hay porque pasaban todos los días por hay, ese día domingo venían todos armados todos, yo identifique a 07 nada mas, pero iban mas de 07, yo los deje que caminaban, y yo me fui detrás de ellos, yo seguí por una cancha que queda por baraure tres, ellos se meten por una vereda y yo seguí mi camino, cuando llego al CDI, ellos viene y cuando llegan a la esquina del callejón empiezan a disparar y todos salen corriendo, y yo me tire al suelo, vi cuando venían al muchacho, yo no sabia que era mi hermano, porque si yo sabia que era mi hermano a mi también me matan, yo vi cuando le dispararon y como lo pateaban, como un perro, ellos pasaron corriendo por donde yo estaba en el piso, y le dice al chispa porque le disparaste en la cabeza el dijo quien lo manda de atravesao, por eso perdí mi bebe yo estaba embarazada y lo perdí porque al bebe le dio un infarto, cuando yo reacciono me fui a la comisaría como a la 01 y 30 de la madrugada, y cuando llegamos allá me consigo que lo dejaron en libertad al chispa porque le dio una moto a los policías, y le dieron tres mil bolívares en efectivo, pero Dios es tan justo que todos están presos, a mi mama después que le paso eso no quiere seguir adelante, yo lo que quiero es que se haga justicia por la muerte de mi hermano, que era sano, el no era nadie para quitarle la vida de mi hermano y patearlo, en eso venían los motorizados y ellos salieron corriendo, yo vi todo por eso pido justicia no nos lo van a devolver, pero quiero justicia por todo el daño que nos hicieron, hasta el Abreu esta en el barrio capuchino muy tranquilo, lo que quiero es justicia es todo”

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

PRIMERO: Acta de Investigación, de fecha 06 de Junio de 2011 ,suscrita por el funcionario agente Luis Ugarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: Luego de tener conocimiento mediante llamada telefónica recibida en este despacho, de parte de la centralista de guardia de esta ciudad, mediante la cual informo que en la vereda 9, calle 10 de la Urbanización Baraure III, Municipio Araure, Estado Portuguesa, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, el mismo presentando heridas producida por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, por lo que me traslade en compañía del agente Javier Pérez en unidad P-Furgoneta hacia dicha urbanización, una allí nos entrevistamos con el funcionario de la policía del Estado Portuguesa, Sub-lnspector Aquiles Montilla, quien se encontraba al mando de la comisión que resguardaba el lugar del acontecimiento el mismo nos señalo el sitio donde se encontraba el referido cadáver, una ves ubicado en este lugar, precisamente en: Calle 12, Sector 9, vereda 9, Urbanización Baraure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde observamos en posición ventral el cadáver de una persona del sexo masculino el cual al ser removido de su sitio original podemos ver que debajo del mismo se encuentra un charco de una sustancia de color pardo rojizo, es de hacer constar que en este lugar se llevo a cabo la correspondiente inspección técnica policial siendo las 10:30 horas de la noche del día 05/06/2011, mediante la cual se fijaron y colectaron evidencia de interés criminalístico tales como muestra de sustancia de color pardo rojizo, lo cual se encuentra mencionada en el acta de Inspección Técnica correspondiente, en dicho lugar se encontraba presente de nombre JUAN RIVERO, de quien se omite datos por razones de ley, quien manifestó ser primo del hoy occiso, aportándonos los datos del mismo, siendo estos IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido procedimos a levantar el referido cadáver y su traslado hasta la morgue del hospital Central “Doctor Jesús Maria Casal Ramos” de Araure Estado Portuguesa, donde se llevo a cabo el respectivo reconocimiento, y al ser desprovisto de su vestimenta, la cual consiste en: Un (01) pantalón tipo Jeans, Color negro, Marca levis, Un (01) sueter de colores blanco y morado, desprovisto calzado, seguidamente observamos que el mismo presenta las siguientes característica fisionómica: piel morena, contextura regular, de 1,75 de estatura, cabellos cortos, negros y liso, asimismo se le observaron las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego: Una en la región temporal lado izquierdo, una en región costal izquierda y una en la muñeca de la mano derecha. Encontrándonos en dicho centro asistencial fuimos abordados por el agente policial Manuel Eduardo Lugo, quien nos manifestó que ese nosocomio ingreso el adolecente IDENTIDAD OMITIDA, quien se omite datos de identidad por razones de ley, prociedente del mismo lugar donde resulto sin vida el adolecente IDENTIDAD OMITIDA, quien presenta heridas producida por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego en el brazo derecho y costado derecho, por lo que estaba siendo atendidos por los médicos de guardia, donde logramos obtener entrevista con el mismo y manifestó que para el momento en que se dirigía a su residencia por la vereda 9 de dicha urbanización, venían varias personas efectuando disparos logrando herirlo, desconociendo quienes son los autores del echo, dicho adolecente quedo recluido en el mencionado nosocomio debido a la gravedad que presenta. Acto seguido optamos por regresar a este despacho, mientras que el cadáver quedo depositado en la mencionada morgue a objeto que sea traslado al hospital Central “Doctor Miguel Oraa” de la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a fin que se le practica necropsia de ley, es todo.
SEGUNDO: Inspección Nro. SIN, de fecha 05 de Junio del 2011, realizada por los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE y JAVIER PEREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIA PUBLICA EN LA URBANIZACION BARAURE 03. CALLE 12 SECOTR 9. VEREDA 9, ARAURE ESTADO_. PORTUGUESA, Lugar donde se acuerda practicar Inspección Técnica de conformidad con el articulo 202 Y 214 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser Inspeccionado, lo constitituye un sitio abierto, correspondiente a una via publica ubicada en la ubicación antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: Temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de buena intensidad; lo donde se visualiza una calzada cubierto por suela natural, provista de aceras y brocales de cemento; el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes estructuras, modelos, tamaños y colores... Es todo”.
TERCERO: Inspección Técnica Nro. S/N, de fecha 05 de Junio deI 2011, realizada por los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE y JAVIER PEREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: EN LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acuerda practicar Inspección Técnica de conformidad con el articulo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “Para el momento de la inspección la temperatura ambiental es calida y la iluminación artificial de regular intensidad, lugar, donde yace sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas exhibiendo como vestimenta: una franela tipo chemise de color blanco con rayas moradas, impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza la cual se colecta embala y rotula con la letra “ un pantalón tipo jeans de color negro el cual se colecta embala y rotula con la letra “C” es todo.
CUARTO: Acta de Entrevista, de fecha 06-06-2001, suscrita por YANETH PEREZ, donde expone lo siguiente: “Yo vivo por hay mismo por donde mataron a mi hermano yo iba saliendo de mi casa cuando vi que pasaron como cinco muchachos todos andaban armados andaba uno negrito pequeño, flaco, cara fina, nariz perfilada, pelo liso y parado, que cargaba un abrigo color verde, se lo abrió y saco una escopeta que cargaba en la cintura andaba otro blanco, alto, flaco, cabello con mechitas, que cargaba una franelilla blanca este cargaba un arma de fuego pero no distinguí que arma era, a los demás no le y arma porque estos fueron los que pasaron mas cerca de ellos se fueron por el callejón que le dicen vereda nueve, mi hermano se encontraba en un puesto de alquiler de teléfonos que es de la señora Yakelin Suarez, estaba comprando chucherías y cigarros, ahí lo agarraron estos muchachos que andaban armados lo sometieron y la señora le dijo que lo dejaran tranquilo que el no tenia problemas con nadie los tipos hicieron como que se fueron mi hermano entro a la vereda con el otro chamo que esta herido en el hospital los tipos se devolvieron y empezaron a dispararles en eso ellos salieron corriendo pero les pegaron los tiros por la espalda el muchacho herido se fue corriendo y me hermano cayo al suelo yo escuche los disparos y corro hacia donde sonaron como también lo hicieron otras personas entonces los tipos me pasaron corriendo otra vez por un lado, y agarraron vía el Barrio Capuchinos, ellos son de ese Barrio, en eso venían los policías motorizados y se encontraron de frente, la policía agarro a tres de ellos pero después me entero que los habían soltado porque no había formulado la denuncia, es todo”. es todo.
QUINTO: Acta de Entrevista de fecha 21/06/2011, suscrita por la Ciudadana Yaneth Pérez, donde expone lo siguiente: “Vengo nuevamente a este despacho porque me entere que el día de ayer en la tarde agarraron preso a un muchacho que se llama El Chispa quien estaba escondido en la Urbanización Durigua, de esta ciudad ya que el fue quien le disparo a mi hermano y dijo que se la había lacriado porque por atravesado ... SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA ... PRIMERA PREGUNTA: Diga usted sabe el nombre de la persona que menciona como EL CHISPA? CONTESTO: “Si, yo averigüe en estos días atrás y el se llama JAVIER MARQUEZ, es todo”.
SEXTO: Autopsia Signada con el Nro. 177-11, identificado como RIVERO JUNIOR JOSE, realizada en fecha 06/06/2011. Suscrito por la Dra. Zuleima Arambule, el cual a la descripción externa del cadáver señala: “. Cadáver masculino de 17 años de edad, raza mestiza, contextura normosonica, cabellos negros, ojos castaños claro, livideces fijas, rigidez en fase de instauración. Data aproximada de muerte de 12-18 horas. Múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples, disparados por arma de fuego a cabeza y torax. Tres orificio de netradas sin tatuaje de aproximadamente 0,8cm confluyente con desgarro de piel de cuero cabelludo localizados región temporal izquierda sin oríficio de salida. Siete orificios de entrada de 0,8 cm y 1,3 cm sin tatuaje localizado en torax en región dorso lateral izquierda a la altura del 7 y 8 arco costal sin orificio de salida. Un orificio de entrada de 0,8cm de diámetro sin tatuaje localizado en región dorso lateral externa de muñeca derecha con salida en región dorso lateral interna de la misma. Trayecto derecha-izquierda.”. Cita del acta que riela en la causa.
SEPTIMO: ACTA DE ENTRTEVISTA, de fecha 09-06-2014, de la ciudadana YANETH YURAIMA PEREZ RIVERO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.599.319, obrera en el Hospital Central “Dr. Jesús Maria Casal Ramos”, Acarigua-Araure, residenciada en la Urbanización Baraure III, sector 9, calle 12, vereda 15, casa N° 10, Araure Municipio Araure estado Portuguesa, teléfono 0424-5075227, quien expuso lo siguiente: “Eso fue un día domingo 5 de junio del 2011, aproximadamente a las 08:00 de la noche, yo iba saliendo de mi casa, cuando venían Keninson Gutierrez, Javier Marquez, quien es “el chipa”, Jean Carlos Blanco, IDENTIDAD OMITIDA, que le dice “el manigueta”, YoeI Amaro, Eric Lara, a quien le dice la muerte, Alexis José Abreu, del barrio capuchino, todos andaban armados, pasaron por la vereda de mi casa, yo los deje que caminaran adelante y seguí detrás de ellos, bajando la cancha de baraure 3, ellos cruzaron por unas de las veredas que hay ahí, cuando yo voy cruzando hacia el CDI de baraure 3, ahí escucho una balacera, me tiro al suelo y los veo a todos ellos, chocan con alguien, a quien le dan patadas, lo golpean, yo escucho que Ercí Lara, dijo chamo no lo matan que él no tiene nada que ver, y todos decían “nada, nada, quien lo manda de atravesao”, entonces de ahí yo vi cuando le dan un disparo por la cabeza, en un brazo, otro en la espalda, y él cae al suelo, ahi ellos salen corriendo, y el Eric Lara, le decia al Chispa, chamo porque lo matastes, y él le decía, nada nada, me lo lacrie por atravesao, todos cargaban armas, IDENTIDAD OMITIDA quien era menor de edad, también disparo, todos dispararon, de ahí llega la policía y me paro, ahí comenzó a llegar la gente, y cuando veo era mi hermano Yunior Jose Rivero, de ahí los funcionarios policiales agarraron a Jean Carlos, al Keninson y al Abreu, mientras que los demás lograron huir, no los pudo agarrar la poticia, a ellos los trasladaron hasta la Comisaria de Baraure, como yo estaba embarazada me llevaron al CDI, y cuando yo llegue a las 03:00 de la mañana me informaron que los habían soltado porque ellos habían cuarenteado con los policías, después detuvieron a Javier Marquez, al Keninson Gutierrez, y a Jean Carlos Blanco, los agarraron en fechas diferentes, aun no se ha hecho el juicio, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE FORMULAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos que termina de narrar? Contestó: “Por el CDI de baraure 3, creo que es el callejón 9, eso fue aproximadamente entre las 08:30 y 09:00 de la noche, el 5 de junio del 2011, día domingo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede aportar la identificación completa de su hermano? Contestó: “IDENTIDAD OMITIDA, tenia 17 años para ese entonces, estudiante, estaba esperando para graduarse de bachiller, era cristiano evangelico”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento si su hermano se encontraba con alguna personas o personas al momento de suceder el hecho? Contesto: “Estaba afuera del puesto donde trabajaba la señora Yackelin vendiendo golosinas y cigarrillos, cuando paso eso yo escuche cuando ella grito “dejen a ese muchacho”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede señalar quienes le disparan a su hermano? Contesto: “Yo vi a Keninson Gutierrez, Javier Marquez, quien es “el chispa”, Jean Carlos Blanco, IDENTIDAD OMITIDA, que le dice “el manigueta”, YoeI Amaro, Eric Lara, a quien le dice la muerte, Alexis José Abreu, todos andaban armados, y le dispararon, se que Javier Marquez, fue el que le disparo en la cabeza, los demás le dispararon y lo golpearon todo con patadas en todo su cuerpo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede dar la identificación completa de cada uno de las personas que acaba de mencionar? Contesto: “Keninson Gutierrez, era mayor de edad, Javier Marquez, quien es “el chispa”, también era mayor de edad, Jean Carlos Blanco, también era mayor de edad, IDENTIDAD OMITIDA, que le dice “el manigueta”, este era menor de edad, Yoel Amaro, era mayor de edad, Eric Lara, a quien le dice la muerte, también era mayor de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, este era menor de edad”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si entre estas personas que acaba de mencionar y su hermano IDENTIDAD OMITIDA exista algún tipo de enemistad o tenia algún tipo de problemas? Contesto: “No, nada”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su hermano IDENTIDAD OMITIDA portaba armas de fuegos? CONTESTO: “No, nunca, ni estuvo preso”. OCTAVO PREGUNTO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento donde puede ser ubicado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ? CONTESTO: “a el lo detuvo la Guardia Nacional creo que el sábado, pero ya es mayor de edad”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo a su declaración? Contestó: “Si, que se haga justicia, que no se sigan burlando, ellos son unos azotes de barrio, es todo”.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.-Que el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido en virtud de una Orden de Aprehensión Mediante el Mandato de Detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la investigación realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público surgieron fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho investigado por la muerte violenta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO) y las lesiones sufridas por el ciudadano KELVIN RODRIGO GARCIA CORDERO.

2.- Que de las actas procesales se desprende que la ciudadana YANETH YURAIMA PEREZ RIVERO, se encontraba presente para el momento de ocurrir los hechos y esta manifiesta que: eso fue un día domingo 5 de junio del 2011, aproximadamente a las 08:00 de la noche, yo iba saliendo de mi casa, cuando venían Keninson Gutierrez, Javier Marquez, quien es “el chipa”, Jean Carlos Blanco, IDENTIDAD OMITIDA que le dice “el manigueta”, YoeI Amaro, Eric Lara, a quien le dice la muerte, Alexis José Abreu, del barrio capuchino, todos andaban armados, pasaron por la vereda de mi casa, yo los deje que caminaran adelante y seguí detrás de ellos, bajando la cancha de baraure 3, ellos cruzaron por unas de las veredas que hay ahí, cuando yo voy cruzando hacia el CDI de baraure 3, ahí escucho una balacera, me tiro al suelo y los veo a todos ellos, chocan con alguien, a quien le dan patadas, lo golpean, yo escucho que Ercí Lara, dijo chamo no lo matan que él no tiene nada que ver, y todos decían “nada, nada, quien lo manda de atravesao… IDENTIDAD OMITIDA quien era menor de edad, también disparo, todos dispararon
3.-Que de las actas procesales se desprende que el ciudadano KELVIN RODRIGO GARCIA CORDERO, se encontraba presente para el momento de ocurrir los hechos y sufrió heridas por armas de fuego las cuales fueron heridas de mediana gravedad, según se desprende del examen medico forense practicado al mismo, lo que amerito su reclusión en un centro asistencial, este manifiesta que: vio cuando le disparan al hoy occiso y que el tambien resultó herido y menciona a unas personas apodadas el hueso y Yeison y describe a otra persona que se encontraba armada y le dispara a el.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que se presume la participación del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA en los hechos investigados por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto existen fundados y suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que obran en contra del mencionado adolescente, siendo que los hechos encuadran dentro de las previsiones legales que tipifican al hecho el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión de los referidos delitos y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión legítima y bajo las previsiones de la citada norma legal del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, ya que el mismo fue aprehendido por una orden Judicial, puesto que de los elementos de convicción se presume la participación del mencionado adolescente legal en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ya de de la declaración de la testigo presencial del hecho ciudadana YANETTH YURAIMA PEREZ RIVERO se desprende que esta manifiesta que voy cuando le daban muerte a su hermano el hoy occiso JUNIOR JOSE RIVERO, que: “…Eso fue un día domingo 5 de junio del 2011, aproximadamente a las 08:00 de la noche, yo iba saliendo de mi casa, cuando venían Keninson Gutierrez, Javier Marquez, quien es “el chipa”, Jean Carlos Blanco, IDENTIDAD OMITIDA, que le dice “el manigueta”, YoeI Amaro, Eric Lara, a quien le dice la muerte, Alexis José Abreu, del barrio capuchino, todos andaban armados, pasaron por la vereda de mi casa, yo los deje que caminaran adelante y seguí detrás de ellos, bajando la cancha de baraure 3, ellos cruzaron por unas de las veredas que hay ahí, cuando yo voy cruzando hacia el CDI de baraure 3, ahí escucho una balacera, me tiro al suelo y los veo a todos ellos, chocan con alguien, a quien le dan patadas, lo golpean, yo escucho que Ercí Lara, dijo chamo no lo matan que él no tiene nada que ver, y todos decían “nada, nada, quien lo manda de atravesao… IDENTIDAD OMITIDA quien era menor de edad, también disparo, todos dispararon,…” todo ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente legal para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente legal imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para los testigos del hecho, puesto que una de las testigos presenciales es hermana del hoy occiso y el otro testigo presencial y directo de los hechos, por ser victima recibió heridas por armas de fuego las cuales fueron heridas de mediana gravedad, según se desprende del examen medico forense practicado al mismo, lo que amerito su reclusión en un centro asistencial desprendiéndose de las actuaciones que el hecho ocurrió en el año 2011, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente legal, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente legal para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Ñiñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente legal a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, preventivamente.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido por cuanto de la investigación surgieron suficientes y fundados elementos de convicción para presumir la participación del mismo en el hecho punible investigado .

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA y ratifica la misma conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, fue legitima y se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Siendo importante resaltar que de las actuaciones se desprende que el delito de homicidio fue cometido con alevosía por cuanto el agente obro a traición o sobre seguro, encontrando a la victima en la via pública, de noche y desprevenido donde actúan varias personas armadas con armas de fuego y según se evidencia de la investigación la victima no se encontraba armada y fue sorprendida, se encontraba en desventaja y a merced o disposición de sus victimarios, los cuales se encontraban armados, lo que significa que la victima se encontraba sin posibilidad de defensa, ante sus victimarios, por otra parte es importante señalar que quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 83 del Código Penal, al establecer que:” Cuando varias personas concurren a la Ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. ..” y según se evidencia de las actas procesales el cadáver del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO) presentaba heridas por arma de fuego, asi como el ciudadano KELVIN RODRIGO GARCIA CORDERO quien también fue herido durante el hecho, presentaba heridas por armas de fuego.
Según el penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, el Coautor, “…es un autor, un perpetrador que realiza el hecho tipico conjuntamente con otro u otros autores. No se trata de un partícipe, pues muchas veces, un hecho punible resulta a cargo de varias personas ( perpetradores) que realizan o perpetran , como lo señala el Código Penal, el hecho mismo constitutivo del tipo delictivo y que se denominan por ello, coautores. En este caso, como dice Jimenez de Asúa, no hay accesoriedad, esto es, la responsabilidad del coautor no depende de la del otro…”.
Cuarto: Se decreta al adolescente legal imputado IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena su ingreso a la a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, preventivamente. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los once (11) días del mes de Junio del año dos mil catorce.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. JESUS GARCIA
Secretario






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Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.