REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000295
ASUNTO : PP11-D-2014-000295

Se dio inicio a la audiencia oral y Privada de Presentación de Detenidos en virtud de escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03, de Turen, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 648, 650 literal b, 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Así mismo solicitó la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Detención Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la audiencia Preliminar. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Especializada abogada Patricia Fidhel, expreso, lo siguiente:” “rechazo, niego y contradigo la imputación fiscal hecha contra mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, e invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, una vez escuchado a la representación Fiscal, esta defensa duda que mi defendido en compañía de otra persona y portando arma de fuego hayan cometido el delito de robo agravado, ya que una vez que se observan las actas que conforman el presente expediente, que no hay suficientes elementos de convicción para determinar su participación en tal hecho por lo que pudo se continúe la investigación por la vía ordinaria a los fines de incorporar en esta fase los elementos de defensa, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existe experticia de ninguna arma de fuego, es por lo que la defensa duda de la existencia de esa arma de fuego a que hace mención el representante fiscal, por lo antes expuesto la defensa solicita se le imponga una medida menos gravosa a la detención preventiva considerando que se le puede imponer fiadores a mi defendido, ya no hay suficientes elementos de convicción que demuestren participación alguna de mi defendido en el hecho imputado, y a tales efecto de que se le imponga una medida menos gravosa la defensa hace notar que mi defendido presenta dirección de domicilio cierto, que no existe peligro de fuga ni de evasión del proceso ya que el es estudiante de cuarto año de bachillerato, por lo que consigno en este acto constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia del boletín de la Unidad Educativa Nacional Turen, del Estado Portuguesa, finalmente solicito copia simple del acta y resolución que genere este acto, es todo.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oída, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó de forma individual, libre y espontánea comprender la imputación que se realiza en su contra, la finalidad de la audiencia y los alegatos de su defensa y de igual manera manifestó que NO DESEABA DECLARAR.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha, siendo las 11:35 horas. De la Mañana, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una Ciudadana adolescente, de conformidad con el articulo numero 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. En compañía de su representante legal: Adriana Puerta. Quien manifestó querer realizar el proceso formal de denuncia en contra de dos ciudadanos, y en consecuencia expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy Lunes 09-06-2.014, a eso de las 11:15 horas de la mañana, cuando iba caminando en la esquina de la Av. 07 con calle 02 de la urbanización Funda Turen de Villa Bruzual, municipio Turen, del estado Portuguesa, había salido del colegio “Andrés Bello”, saco mi teléfono porque voy a llamar a mi madre y veo a dos muchachos que venían en una bicicleta de color azul, el que manejaba vestía una guarda camisa de color blanco y un pantalón Jean de color azul, y el que iba en el tubo vestía un suéter manga larga de color azul, un pantalón Jean de color azul y una gorra de color azul, este se bajo de la bicicleta y me coloco algo en el costado derecho, sentí como un tubo, me dijo que le entregara mi teléfono, pero yo me negaba a dárselo, le dije que yo cargaba dinero, que le daba el dinero ,pero que me dejara el teléfono, el que quedo en la bicicleta le decía “apúrate Alfredo”, y el insistía que se lo diera, sino me iba a disparar, en eso me asuste, porque me di cuenta que era un arma de fuego y entonces le entregue mi celular, y se fueron por la calle 02 como hacia la bomba, busque un teléfono prestado y llame a mi mama, luego vine con ella a la policía para denunciar, y se encontraba uno de los que me había robado, el que me despojo de mi celular, y se lo dije a los funcionarios, que el me había robado mi celular y los funcionarios me mostraron un teléfono celular, el cual reconocí como de mi propiedad, y coloque esta denuncia. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy Lunes 09-06-2.014, a eso de las 11:15 horas de la mañana, cuando iba caminando en la esquina de la Av. 07 con calle 02 de la urbanización Funda Turen de Villa Bruzual, municipio Turen, del estado Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que le robaron su teléfono celular y dar sus descripciones fisonómicas y vestimentas? CONTESTO: No, no los conozco, el que manejaba la bicicleta era flaco, moreno, color pelo negro con corte bajo, vestía una guarda camisa de color blanco y un pantalón Jean de color azul, y el que me quito el teléfono era flaco, moreno, color de pelo negro, vestía un suéter manga larga de color azul, un pantalón jean de color azul y una gorra de color azul. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted, en que iban estas dos personas en el momento que le robaron su teléfono celular? CONTESTO: En una bicicleta de color azul. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted, que le robaron estas dos personas y en cuanto esta estimado el valor del mismo? CONTESTO: Mi teléfono celular Marca KYOCERA Modelo RIO R3100, de color NEGRO, Serial: 268435456414653194, el mismo esta valorado en 949 bolívares fuertes. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted, estas dos personas portaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: El que me quito mi teléfono celular, el que vestía un suéter manga larga de color azul, un pantalón Jean de color azul y una gorra de color azul, este me coloco un arma en el costado derecho, desconozco que tipo o clase era. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted, como le decía el que estaba en la bicicleta al que le estaba quitando su teléfono celular? CONTESTO: Le decía: “apúrate Alfredo”. PREGUNTA NUMERO 07/ ¿Diga Usted, si fue objeto de agresiones físicas u amenazas por parte de estas personas para el momento que le robaron su teléfono celular? CONTESTO: Solo amenazas por parte del que me quito mi celular, me dijo que sino se lo entregaba me iba a disparar. PREGUNTA NUMERO 08/ ¿Diga Usted, con quien se encontraba Ud. Para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Sola, porque sali del colegio y camine hacia la esquina. PREGUNTA NUMERO 09/ ¿Diga Usted, que acciones fueron tomadas por los funcionarios policiales en su caso? CONTESTO: Cuando llegue al comando policía, los funcionarios tenían solamente al que me había quitado mi celular, el cual lo reconocí y les dije que me había robado junto con otro que andaban en una bicicleta color azul, pero que solo andaba el para cuando lo agarraron y al mostrarme un celular que este cargaba encima, era el mío. PREGUNTA NUMERO 10/ ¿Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CON FORME FIRMAN.
2.- Con esta misma fecha Jueves 09-06-2014. Siendo las 11:50 Horas de la mañana. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial (División De Apoyo A La Instrucción Penal Policial “DAIPP”) Del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 “Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) PIÑA NELSON. Titular de la Cedula de identidad Nro. V.17.601.424 y OFICIAL AGREGADO (CPEP) ROJAS ALEJANDRO. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.364.332. Pertenecientes al servicio de patrullaje motorizado del Centro de Coordinación Policial Nro. 03 “Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 153 y 234,d& Cód Orçjico Procesal Pena’. Así como con el Articulo Nro. 21 De la Ley de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalístícas. Como con el Artículo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Quienes Dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: Con esta misma fecha Lunes 09/06/2.014 y nos encontrábamos de servicio de patrullaje motorizado en el móvil 01, en el perímetro centro de turen y cuando vamos pasando por la Avenida 03 específicamente frente a la Alcaldía del Municipio Turen, observamos a un ciudadano que venia manejando una bicicleta rápidamente, con dirección a nosotros e incluso casi choca con la comisión policial, en vista de lo ocurrido, le indicamos que se detuviera, acatando la orden pero mostraba una actitud nerviosa, por lo que le indicamos que seria objeto de una inspección de personas, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole que de poseer algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, manifestando este que era adolescente y que no tenia nada de los antes señalado y al hacerle la respectiva revisión se le encontró en el bolsillo del pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA KYOCERA MODELO RIO R3100, DE COLOR NEGRO, SERIAL: 268435456414653194, CON UNA BATERÍA MARCA: KYOCERA SERIAL: 01030710257 y UN FORRO DE COLOR NEGRO, seguidamente le preguntamos sobre la procedencia del equipo móvil, informando este que era de su novia, dicho ciudadano se trasladaba en UNA (01) BICICLETA CROS RING 20, DE COLOR AZUL SIN MARCA N° SERIALES VISIBLES, motivado a esto procedimos a trasladarlo hasta la sede policial para las respectivas averiguaciones, donde momentos después se presenta una adolescente a la oficina quien al entrar observa al ciudadano detenido, entrando en una crisis de nervios e indica que ese era el ciudadano que le había robado su teléfono, en vista de esto ¡e mostramos el teléfono que se le había incautado al ciudadano, indicando la victima que ese era su teléfono celular que había sido robado minutos antes, cuando había salido del colegio, por lo que se procedió a leerle e imponerle de sus derechos a las 11:30 horas de la mañana de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Por uno de los delitos contra la propiedad, informándole a la adolescente que realizara el proceso formal de denuncia , donde fue identificado principalmente según los artículosl28° y 129° del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Quedando el ciudadano adolescente aprehendido y lo incautado, a la orden de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico Con Sede En La Ciudad De Acarigua, a quien se le informo vía telefónica, para las averiguaciones correspondientes al caso. Eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.





III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta de investigación policial se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 de Turen, Estado Portuguesa cuando estos se encontraban en labores de patrullaje y observan a un ciudadano que venia manejando una bicicleta rápidamente, con dirección a los funcionarios e incluso casi choca con la comisión policial, en vista de lo ocurrido, le indican que se detuviera, acatando la orden pero mostraba una actitud nerviosa, por lo que le indican que seria objeto de una inspección de personas, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole que de poseer algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, manifestando este que era adolescente y que no tenia nada de los antes señalado y al hacerle la respectiva revisión se le encontró en el bolsillo del pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA KYOCERA MODELO RIO R3100, DE COLOR NEGRO, SERIAL: 268435456414653194, CON UNA BATERÍA MARCA: KYOCERA SERIAL: 01030710257 y UN FORRO DE COLOR NEGRO, seguidamente le preguntan sobre la procedencia del equipo móvil, informando este que era de su novia, dicho ciudadano se trasladaba en UNA (01) BICICLETA CROS RING 20, DE COLOR AZUL SIN MARCA N° SERIALES VISIBLES, motivado a esto proceden a trasladarlo hasta la sede policial para las respectivas averiguaciones, donde momentos después se presenta una adolescente a la oficina quien al entrar observa al ciudadano detenido, entrando en una crisis de nervios e indica que ese era el ciudadano que le había robado su teléfono, en vista de esto le muestran el teléfono que se le había incautado al ciudadano, indicando la victima que ese era su teléfono celular que había sido robado minutos antes, cuando había salido del colegio.
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas de investigación la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurre bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, es decir, en flagrancia, por cuanto el mencionado adolescente es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 de Turen, Estado Portuguesa a pocos momentos de ocurrir el hecho con el teléfono celular propiedad de la victima.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que dicho adolescente es señalado por la victima como la persona que en compañía de otra y portando un arma de fuego, bajo amenazas la despojan de su teléfono celular.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUIDIENCIA PRELIMINAR.
A los fines de determinar la procedencia de la imposición de la medida de Detención Preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, este Tribunal toma en consideración que si bien el delito imputado al mencionado adolescente es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción Privativa de Libertad como sanción Definitiva no menos cierto es que la misma Ley en su artículo 582 establece que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosas para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: a)Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente al tribunal. C) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe, d) Prohibición de salir, sin autorización del pais de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no afecte el derecho a la defensa, g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real. Cabe igualmente resaltar que el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, estableciéndose la posibilidad de imponer medidas cautelares de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas de la investigación y del proceso, en el presente caso la defensa ha consignado constancia de buena conducta del adolescente imputado, así como constancia de residencia y copia del boletín de la Unidad Educativa Nacional Turen, del Estado Portuguesa que demuestra que el adolescente imputado actualmente se encuentra estudiando, todo ello constituye presupuesto válido para imponer al identificado adolescente, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales F y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la investigación y a los actos del proceso, consistente la medida prevista en el literal F en que el adolescente imputado tiene la prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar y la prevista en el literal G consistente en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá constituir fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un monto de Cuarenta (40) unidades Tributarias, medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal hasta tanto se constituya la fianza impuesta.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigación que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, por cuanto el mencionado adolescente es aprehendido por efectivos policiales a pocos momentos de ocurrir el hecho y con el telefono celular que le fue despojado a la victima.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se produjo en flagrancia, bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se precalifican los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Cuarto: Se impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales F y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la investigación y a los actos del proceso, consistente la medida prevista en el literal F en que el mencionado adolescente tiene la prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar y la prevista en el literal G consistente en que el adolescente imputado deberá constituir fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un monto de (40) unidades Tributarias, medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales, por lo cual se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su libertad se hará efectiva una vez se constituya la fianza impuesta. Así se decreta.
Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley a los fines de que continúe con la investigación.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los once (11) días del mes de Junio del año dos mil Catorce.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. JESUS GARCIA
Secretario.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.