REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000297
ASUNTO : PP11-D-2014-000297
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por Orden de Aprehensión Mediante el Mandato de Detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en la audiencia oral que por dicho hecho se le imputa al mencionado adolescente el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea ratificada al identificado adolescente, la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de la aprehensión del identificado adolescente legal y de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LA DEFENSA.
La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. No existen testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, pese a la circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que fue a las cuatro de la tarde y en un lugar muy concurrido y aquí no hubo testigos presenciales del hecho, solo el dicho de los funcionarios aprehensores, no hay elementos para sostener el trafico de droga, ya que la sola incautación no significa que se este distribuyendo, tiene que haber otros elementos tales como dinero en efectivo producto de una venta como tal. En virtud de que faltan diligencias de investigación por realizarse, solicito se continúe por el procedimiento ordinario. Por último solicito como no se ha demostrado una supuesta distribución de droga, y por cuanto no existe peligro de fuga por tener el adolescente un domicilio cierto, tiene arraigo no se ha mudado, no existe peligro de obstaculización de pruebas, y visto que la victima es el Estado y no existe la presencia de testigos presenciales del hecho, si bien es cierto que mi defendido presenta otro asunto penal por posesión de drogas, pues no es menos cierto que mi defendido esta padeciendo de una enfermedad la cual es la de consumidor en esa oportunidad se le impuso asistir a narcóticos anónimos y aquí presento constancia como el esta cumpliendo con esa condición, por todo lo antes expuesto la defensa solicita se decrete medida cautelar pudiendo ser la imposición de fiadores, ya que no hay elementos para decretar la detención preventiva, finalmente solicito copia simple del acta que genere este acto. Es todo.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que si deseaba declarar, dejándose constancia de su declaración en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: Acta Policial. Con esta misma fecha. Siendo las 05:00 PM del día de hoy, presento la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva del Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Guillermo Iribarren con sede de Araure Estado Portuguesa. El Funcionario Policial: OFICIAL AGREGADO(CPEP) MEJÍAS JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-11.545.384, OFICIAL (CPEP) HIDALGO ROBERT, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.426.470,, Adscrito a este centro de coordinación policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estable ido en los artículos 1100, 111°, 112°, 117° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 4° d a Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolívariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente as 4:00 horas de la tarde del día de hoy, nos encontrábamos en nuestras labores de patrullaje punto a pie, (caminando) por las adyacencias del banco Ban osco de araure, cuando avistamos a un ciudadano caminando de manera sospechosa, y moviendo su cabeza hacia los lados repetidamente llamando nuestra ate ‘ión, y basándonos en nuestra experiencia policial, procedimos inmediatamente darle la voz de alto no si antes identificamos, como funcionarios policiales el cual el mismo acato la orden, acto seguido se le informa al ciudadano que se identifique, el cual manifiesta ser un adolescente y quien dice llamarse, IDENTIDAD OMITIDA, DE 17AÑOS DE EDAD, luego se le notifica que será objeto de una inspección corporal conformidad con lo establecido en el artículo 191, del código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada por el Oficial (CPEP) Robert hidalgo no sin antes preguntarle si posee algún objeto o sustancia de interés criminalística lo mostrase, el cual manifiesta no poseer nada, se procede a realizar la inspección arrojando como resultado que en la parte del bolsillo derecho de su p ?talón de Jean (12) doce envoltorio de presunta droga denominada marihuana en vista de esto se procedió a leerle sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Específicarnente a las 04:20 pm., seguidamente se traslado el ciudadano adolescente hasta el centro de coordinación policial de Baraure y una vez en la sede policial queda identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: ENMANUEL YELXEIEWCTH, DE I7AÑOS DE E[AD, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA, RESIDENCIADO LN EL COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLÍVAR TORRE 14-D APARTAMENTO N/ 14ER0 06. MUNICIPIO PAEZ. MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDDN 25.161.904. a quien se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón doce envoltorio de presunta droga denominada marihuana, los cuales se describen de la siguiente manera :5 envoltorios de material sintético de color blanco, ( 4) cuatro envoltorio de material sintético de color blanco con ro/o, y (03) tres envoltorio de material sintético de color amarillo y negro, Contentivo de restos y semillas vegetales de olor penetrante, de la misma manera se le dio cumplimie7to o establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole vía telefónica a la Fiscalía quinta Extensión Acarigua. Abg. LID LUCENA. Donde se les explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE YO Y ESTANDO CONFORME FlRMAN.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04, en el momento en que le es incautado en el bolsillo derecho de su pantalón doce envoltorio de presunta droga denominada marihuana, los cuales se describen de la siguiente manera :5 envoltorios de material sintético de color blanco, ( 4) cuatro envoltorio de material sintético de color blanco con ro/o, y (03) tres envoltorio de material sintético de color amarillo y negro, Contentivo de restos y semillas vegetales de olor penetrante, que al ser sometidos a prueba de orientación dio como resultado que se trata de la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de veintidós (22) gramos con trescientos (300) miligramos, es decir, que fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Que de las actas procesales se desprende que la droga incautada al mencionado adolescente se encontraba dispuesta en envoltorios para su distribución.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que se presume la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos investigados por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto existen fundados y suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que obran en contra del mencionado adolescente, siendo que los hechos encuadran dentro de las previsiones legales que tipifican al hecho el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del referido delito y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia y legítima bajo las previsiones de la citada norma legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que el mismo fue aprehendido en el momento en que le es incautado en el bolsillo derecho de su pantalón doce envoltorio de presunta droga denominada marihuana, los cuales se describen de la siguiente manera :5 envoltorios de material sintético de color blanco, ( 4) cuatro envoltorio de material sintético de color blanco con ro/o, y (03) tres envoltorio de material sintético de color amarillo y negro, Contentivo de restos y semillas vegetales de olor penetrante que al ser sometidos a prueba de orientación dio como resultado que se trata de la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de veintidós (22) gramos con trescientos (300) miligramos, y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos y de los elementos de convicción se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ya que del acta policial se desprende se le incauto al adolescente imputado en el bolsillo derecho de su pantalón doce envoltorio de presunta droga denominada marihuana, los cuales se describen de la siguiente manera :5 envoltorios de material sintético de color blanco, ( 4) cuatro envoltorio de material sintético de color blanco con ro/o, y (03) tres envoltorio de material sintético de color amarillo y negro, Contentivo de restos y semillas vegetales de olor penetrante, que al ser sometidos a prueba de orientación dio como resultado que se trata de la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de veintidós (22) gramos con trescientos (300) miligramos, todo ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, se trata de un delito que es considerado como de Lessa Humanidad que causa graves daños a la colectividad y en especial a Niños y Adolescentes, aunado a ello, de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que al adolescente imputado se le siguen causas penales por ante este Sistema Penal por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, Contra Las Personas y previstos en la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente legal, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en el mismo momento en que le es incautado que le es incautado en el bolsillo derecho de su pantalón doce envoltorio de presunta droga denominada marihuana, los cuales se describen de la siguiente manera :5 envoltorios de material sintético de color blanco, ( 4) cuatro envoltorio de material sintético de color blanco con ro/o, y (03) tres envoltorio de material sintético de color amarillo y negro, Contentivo de restos y semillas vegetales de olor penetrante que al ser sometidos a prueba de orientación dio como resultado que se trata de la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de veintidós (22) gramos con trescientos (300) miligramos.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, fue legitima y se realizó bajo los supuestos de flagrancia establecidos en la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, previa valoración medica y presentando su documento de identidad ante la referida Entidad de Atención. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil catorce.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. JESUS GARCIA
Secretario






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Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.