REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000478
ASUNTO : PP11-D-2012-000478


De la revisión y análisis realizada a la presente causa este Tribunal observa que de las actuaciones que corren inserta a los autos se desprende:
Que la Jueza a cargo para la época, del Tribunal de Control N°01 abogada Mashiadys Rojas Jaime, en fecha 17-02-2014, con ocasión de solicitud formulada por la Defensora Pública Especializada, dictó resolución mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 10-03-1999, titular de la cedula de Identidad N°25.940.124 y residenciado en el Barrio Araguaney, calle 01, casa numero 03, Acarigua, Estado Portuguesa, en virtud de no haber presentado la representación del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo dentro del lapso de cuarenta (40) días que le hubiere otorgado el Tribunal en fecha 04-10-2013, el cual venció en fecha 13-11-2013.
Que a los folios ciento dos (102) al ciento ocho (108), ambos inclusive, de la presente causa, consta escrito de ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 09 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de persona aun por identificar.
Que el mencionado escrito acusatorio fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en fecha 13-02-2014 a las 10:00 AM, siendo registrado en el Sistema Juris 2000 el día 14-02-2014 a las 10:09 AM y se le dio entrada a este Tribunal, a cargo para la época de la Jueza de Control N°01 Abogada Mashiadys Rojas Jaime, en fecha 20-02-2014, dándosele el curso legal y librando las boletas de notificación conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocando a disposición de las partes para su lectura, las actuaciones que cursan en la causa por un lapso de cinco dias contados a partir de que consten en autos la última de las notificaciones, creándose de esta manera un desorden procesal y una inseguridad jurídica a las partes, ante ambas decisiones.
Que con ocasión de la resolución mediante la cual fue decretado el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en fecha 18-02-2014 se libró boleta de notificación a la Defensora Pública Especializada, abogada Sirley Barrios y boleta de notificación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a sus Representantes Legales, cuyas resultas constan en la causa y solo se libró oficio a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público a fin de hacer de su conocimiento del decreto del Archivo Judicial y cuyo acuse de recibo no consta en la causa ni en el Sistema Juris 2000, ello a fin de verificar si la Representación Fiscal ha sido notificada de dicha decisión y si la referida decisión ha quedado definitivamente firme o no, de igual manera se observa que no se libró a la Representación Fiscal la respectiva boleta de notificación, siendo que el artículo 163 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Artículo 163.”Las Citaciones y Notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el Tribunal respectivo, dentro de los tres dias siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.” (negritas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, acuerda librar la debida notificación de la decisión del archivo judicial de las actuaciones a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público y así mismo se acuerda suspender el curso del lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada hasta tanto conste en autos las resultas de la debida notificación librada a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 163 y 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 17 días del mes de Junio de 2014.
JUEZ DE CONTROL NO. 01

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA



EL SECRETARIO

ABG. JESUS GARCIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.