REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000244
ASUNTO : PP11-D-2014-000244




Visto el escrito consignado por la abogada Sirley Barrios en su carácter de Defensora Publica Especializada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual expone: “Consta de la causa que en audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 19-05-2014, se le impuso a mi defendida la medida cautelar prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de fiadores por la cantidad de 80 UT. Ahora bien, siendo que la cantidad exigida por el Tribunal es muy superior al sueldo mínimo, que ni siquiera con la presentación de dos fiadores con tal sueldo alcanzaría cubrir tal exigencia y de acuerdo a la extracción social de mi defendido donde es notoria la poca profesionalización que haga posible el acceder a sueldos superiores al mínimo, se traduce en la imposibilidad de cumplir la condición económica impuesta por el tribunal y en consecuencia el cumplir la fianza en los términos fijados.
Por ello, solicito muy respetuosamente con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea eximida mi defendida de la obligación de presentar fiadores y en su lugar se imponga la CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se hace del conocimiento del Tribunal, que la adolescente manifiesta su conformidad en prometer someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, cumplimiento así con los requisitos legales requeridos para tal efecto.”

Ahora bien, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir observa:

Que en fecha 19-05-2014, este Tribunal de Control N°01 celebró audiencia oral y Privada de Presentación de Detenidos, en la cual se impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales D y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la Defensa Publica Especializada, solo expresa queque la cantidad exigida por el Tribunal es muy superior al sueldo mínimo, que ni siquiera con la presentación de dos fiadores con tal sueldo alcanzaría cubrir tal exigencia y de acuerdo a la extracción social de mi defendido donde es notoria la poca profesionalización que haga posible el acceder a sueldos superiores al mínimo, se traduce en la imposibilidad de cumplir la condición económica impuesta por el tribunal y en consecuencia el cumplir la fianza en los términos fijados, por lo que solicita se exima a la adolescente imputada de presentar fiadores y en su lugar le imponga la caución juratoria prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo ningún otro elemento que sustente la imposibilidad de la adolescente imputada de constituir la fianza que le ha sido impuesta por este Tribunal, en fecha 19-05-2014.

Que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución…” (Subrayado del Tribunal).

Que del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de Detenidos se evidencia que no acudió a la audiencia ningún familiar o persona alguna que se hiciera responsable por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA observándose de ello que no hay contención familiar.

Que no consta en la causa constancia de residencia de la mencionada adolescente ni tampoco consta que la misma se encuentre desarrollando una actividad estudiantil ni laboral, es decir, no hay evidencia de un proyecto de vida positivo para la misma a fin de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, observándose que no consta evidencia alguna que nos indique que los representantes legales de la adolescente imputada hayan hecho esfuerzos o hayan tratado de constituir la fianza impuesta, en el lapso de tiempo desde que su representada fue impuesta de las medidas cautelares y ante los escasos elementos que demuestren a este Tribunal la imposibilidad manifiesta de la adolescente imputada de constituir la fianza impuesta, es por lo que este Tribunal niega la solicitud hecha por la Defensora Pública Especializada y mantiene las medidas cautelares previstas en los literales D y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas por este Tribunal en fecha 19/05/2014, y así se decide.
Dictada , firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. en Acarigua a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2014. Se acuerda notificar a la Defensa Pública Especializada y a los Representante legales de la adolescente imputada. Líbrese lo conducente.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01






Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.