REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000016
ASUNTO : PP11-D-2011-000016

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano COLMENAREZ WILFREDO JOSE, de Nacionalidad venezolana, Natural de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-05-1984, de veintiséis (26) años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Río Acarigua, sector Los Camellos, casa N° 29, del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad N° V-16.292.983, en consecuencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 06 de Enero de 2011, Siendo Aproximadamente las 09:50 horas de la noche, el ciudadano COLMENAREZ WILFREDO JOSE se encontraba frente a la casa de suegra, ubicada en el sector la Isla, de la Parroquia Río Acarigua del Estado Portuguesa, donde el mencionado ciudadano se disponía a encender su motocicleta donde al lugar llegan dos sujetos, entre estos el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes portando armas de fuego obligan a la victima a entregar su motocicleta marca Keeway, modelo Owen, color rojo, placas AA8025K, y le dicen que se metiera a la casa, la victima se introduce a la vivienda y es donde observa que los ciudadanos no pueden encender la motocicleta, motivo por el cual la victima realiza una llamada hacia la comisaría de dicha Parroquia, donde luego de unos minutos hice presencia en el lugar una comisión policial la cual observa al adolescente quien en compañía del otro ciudadano, el cual no pudo ser identificado, huyen del lugar al percatarse de la presencia policial, la comisión le da la voz de alto y es donde abordan al adolescente acusado, la victima sale desde el interior de la vivienda y les hace saber a los funcionarios que la motocicleta es de su propiedad y señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el autor del hecho. Motivo por el cual se materializa la aprehensión del adolescente acusado.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, ello haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años, realizada en el escrito acusatorio, ello tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “Esta defensa rechaza niega y contradice la acusación Fiscal, por no estar llenos los extremos de ley, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia convencida que no será desvirtuado en el juicio oral, finalmente solicito el control formal y material de la acusación y sea ordenada la apertura al juicio oral, es todo”
Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo.
El Ministerio Público ofreció como elementos de convicción que hacen admisible la acusación los siguientes:
PRIMERO: Con el de fecha 06-01-2011, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE (PEP) ESCALONA JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-23.300.212, AGENTE (PEP) GARCIA NEOSMAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.329.136, adscritos a esta Comisaría y destacado en la Sub Estación de Río Acarigua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículo 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy Jueves 06/01/2011. Aproximadamente a las 09:50 horas de la noche, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto signada como móvil 21. Por el perímetro de Río Acarigua, específicamente por el Sector La Isla, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. cuando recibimos un llamado vía radio transmisor de nuestra sede, del centralista de guardia, el cual informa sobre un robo de un vehiculo moto por la calle 05 de dicho sector, razón por la cual procedimos a realizar un recorrido intensivo por la zona indicada, en donde nos percatamos que en dicha dirección y fuera de una vivienda se encontraban dos sujetos tratando de encender un vehiculo moto, el cual uno de ellos a ver la presencia policial salio a veloz carrera y huyo del sitio, de inmediato procedimos a darle la voz preventiva de alto al ciudadano que no pudo huir del lugar, previa identificación de ser funcionarios policiales. Acatando el mismo el llamado policial que se le hacia y al mismo tiempo manifestó ser menor de edad. Para acto seguido indicarle que levantara las manos y luego se le procedió a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal. Por parte del funcionario para tal fin AGENTE (PEP) GARCIA NEOSMAR. Esto de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativa la misma. Luego sale un ciudadano quien se identifico para ese momento como COLMENAREZ WILFREDO JOSE, el mismo nos informa que era el propietario de la unidad moto y que formularia la denuncia en contra del ciudadano. En vista de la circunstancias del hecho y de las ganas de la victima en querer formular la denuncia se procedió a materializar la aprehensión del sujeto aproximadamente a las 10:30 horas de la noche de este día jueves 06/01/2011, y al mismo tiempo procedimos a imponerlo de sus derechos al ciudadano adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Y am parándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al ciudadano adolescente aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el presunto delito cometido seria trasladado por la comisión policial actuante conjuntamente con el vehiculo en cuestión hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta comisaría el ciudadano adolescente aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo fue identificado el vehiculo en cuestión con las siguientes características UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN, COLOR ROJO, PLACA AA8025K, AÑOS 2010, una vez estando en el departamento de investigaciones el propietario del vehiculo quedo identificado como COLMENAREZ WILFREDO JOSE... de veintiséis (26) años de edad... residenciado en Río Acarigua, sector Los Camellos, casa N° 29, del Municipio Araure Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad N° V16.292.983. Asimismo se le notifico a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. María Gabriela Mago Navarro. A quien se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual seria puesto el ciudadano adolescente aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede Policial de los detalles del procedimiento realizado. Eso todo...”. Acta que riela al folio en la presente causa.Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, en compañía de otras personas adultas, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo, así mismo la existencia de el vehiculo robado y recuperado en poder del adolescente, en compañía de otras personas adultas, que logran huir del lugar.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia levantada el ciudadano COLMENAREZ WILFREDO JOSE, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy Jueves 06/01/2011, aproximadamente como a las 09:30 horas de la noche, cuando me encontraba frente a la casa de mi suegra, ubicada en el sector La Isla, de la Parroquia de Río Acarigua, en mi vehiculo moto, cuando de pronto se me acercan dos (02) sujetos con edades comprendidas entre 16 y 17 años aproximadamente, y uno de ellos me apunta con un arma de fuego el cual me dice que le entregue las llaves de la moto y lo que cargaba, y que me metiera para dentro, en eso yo le doy las llaves, luego el ciudadano intenta prender la moto pero el mismo no logra prenderla, en eso realizo una llamada vía telefónica al 171 Emergencia Guanare y les comunico de lo sucedido, en donde me informan que me enviarían una comisión policial, a los pocos minutos se acerca una comisión policial y logran capturar a uno de ellos ya que el otro logro darse a la fuga. Es todo. Acta que riela al folio de la presente causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la victima quien individualiza la participación del adolescente acusado.
TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Defensora Publica Abg. Patricia Fidhel Cita del acta que riela en la presente causa”.Con esta notificación y solicitud se garantiza el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa publica especializada que tienen los adolescentes imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 552, 544 y 656 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.
QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 08 de Enero de 2011, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1 -D-1 1-16, la imposición de Medidas Cautelares establecidas en los literales “C y F” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada veinte (20) días por ante el Tribunal y la prohibición de acercar de la vicitma. Cita del acta que riela en la causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico e Identificación numero N° 9700-058-EV-053-028, de fecha 08/01/201 0, suscrito por el Detective Danny Díaz, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN (01) vehiculo automotor. Con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN KW-l5Occ, COLOR ROJO, PLACAS AA8025K, SERIAL DE CARROCERIA: 812MC1K64AM017713 y SERIAL DE MOTOR KW162FMJ0311536. PERITACIÓN: de conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de carrocería y motor que presenta el vehiculo en estudio se encuentran en estado original. Dicho vehiculo se encuentra en buenas condiciones de conservación. CONCLUSIÓN: 01 .- Los seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado Original. 02.-La Unidad en estudio fue verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitada. Guarda relación con la causa penal número 1 8F5-2C-009-1 1. Acta que riela al folio de la presenta causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la existencia real del vehiculo objeto del hecho punible, así como la verificación de sus seriales y el valor del mismo.
SEPTIMO: Con el Acta de entrega numero... de fecha 14 de Enero del año 2010, donde se realiza la entrega de UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE MOTOCILCETA, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN 01-150C, AÑO 2010, SERIAL CARROCERIA: 812MC1K64AM017713, SERIAL MOTOR KW162FMJ0311536, USO PARTICULAR, PLACAS AA8025K, al ciudadano WILFREDO JOSE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V-16.292.983, el cual presento los documentos que acreditan la propiedad del vehiculo.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTO:PRIMERO: DETECTIVE DANNY DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico e Identificación de Seriales N° 9700- 058-EV- 053-028, de fecha 08/01/2011, suscrito por el Detective DANNY DIAZ, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN (01) vehiculo automotor. Con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN KW-lSOcc, COLOR ROJO, PLACAS AA8025K, SERIAL DE CARROCERIA: 812MC1K64AM017713 y SERIAL DE MOTOR KW162FMJ0311536. PERITACIÓN: de conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de carrocería y motor que presenta el vehiculo en estudio se encuentran en estado original. Dicho vehiculo se encuentra en buenas condiciones de conservación. CONCLUSIÓN: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado Original. 02.-La Unidad en estudio fue verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitada. Guarda relación con la causa penal número 18F5-2C-009-11. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto quien realizo la experticia al vehículo automotor despojado a la victima y recuperado en poder del adolescente imputado para el momento de su aprehensión en la presente causa.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: COLMENAREZ WILFREDO JOSE, de Nacionalidad venezolana, Natural de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-05-1984, de veintiséis (26) años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Río Acarigua, sector Los Camellos, casa N° 29, del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad N° V-16.292.983. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado en esta causa.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: AGENTE (PEP) ESCALONA JOSE, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Municipio Araure Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Baraure II, adyacente al C.D.I, municipio Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que actúa en el procedimiento en el cual retiene al adolescente acusado, en poder del vehiculo moto despojado a la victima en esta causa.
SEGUNDO: AGENTE (PEP) GARCIA NEOSMAR, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Municipio Araure Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Baraure II, adyacente al C.D.I, municipio Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que actúa en el procedimiento en el cual retiene al adolescente acusado, en poder del vehiculo moto despojado a la victima en esta causa.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2°, y 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en: EL SECTOR LA ISLA, DE LA PARROQUIA DE RIO ACARIGUA, BARAURE ESTADO PORTUGUESA. a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar a ser inspeccionado . . . un sitio de suceso abierto .. correspondiente a una vía publica . . .ubicada en la dirección antes mencionada . dicha vía esta conformada por una calzada de asfalto.. .aceras y brocales elaborados en concreto, el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes fachadas, colores y estructuras.. .se procede a realizar una minuciosa búsqueda de otras evidencias de interés criminalísticos siendo infructuosa el mismo . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito y someten a la víctima, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
2. La incorporación para su Lectura del Documento de Certificado de Registro de Vehiculo N° BH-005301, de fecha 30/07/2010, a nombre del ciudadano GARCIA GALINDEZ LUIS RAMON, titular de la cedula de identidad N° V-9.843.406 y documento notariado donde se deja constancia de la compra por parte dei ciudadano WILFREDO JOSE COLMENAREZ, cedula de identidad N° 16.292.983, del vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN 150, AÑO 2010, COLOR ROJO, PLACAS N° AA8025K, SERIAL DE CARROCERIA: 812MC1K64AM017713 y MOTOR SERIAL: KW162FMJ03111536, anexando copia de la cedula del mencionado comprador. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma acredita la propiedad del vehiculo y su legitima tenencia de la victima para el momento de los hechos.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole al mencionado adolescente legal en que consiste, manifestando de manera individual en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y Si admitir el Hecho por el cual se le acusa, solicitando el mencionado adolescente legal la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del identificado adolescente y que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al mencionado adolescente legal, de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de manera simultánea por el lapso de un (01) año, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Con respecto a este procedimiento la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
”…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano COLMENAREZ WILFREDO JOSE, de Nacionalidad venezolana, Natural de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-05-1984, de veintiséis (26) años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Río Acarigua, sector Los Camellos, casa N° 29, del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad N° V-16.292.983, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de manera simultánea por el lapso de un (01) año, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem. Se acuerda notificar a la Victima de la presente decisión.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos mil catorce.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01




ABG. JESUS GARCIA
Secretarío



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.