REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000208
ASUNTO : PP11-D-2013-000208



Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 Y 6, numerales 1, 2, 3 Y 10, Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO RODRIGUEZ, Venezolano, nacido el 02-06-1977, de 36 años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: Operador de Maquinas Pesadas, Residenciado en el Barrio Arriba, calle principal, casa S/N, Parroquia la Estación, Municipio Ospino estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N° V-22.107.390en consecuencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:





ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día de hoy 05 de abril del 2013, siendo aproximadamente las 10:10 de la noche, en momentos en que la víctima ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO RODRIGUEZ, se dirigía para su residencia abordo de su vehículo tipo moto, marca bera, modelo BR l5Occ socialista, color rojo, serial de chasis 8211MBCAOCDO42O14, serial de motor SK162FMJ1200419007, momento en el cual fue interceptado por dos ciudadanos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte, le piden que le entregue el vehículo antes mencionado, motivado a que encontraba bajo amenazas y su vida estaba en peligro, la víctima se las entrega, luego una vecina realiza llamada telefónica a los funcionarios policiales de la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, Ospino, informando sobre lo ocurrido, aportando las características de loa autores de este hecho punible como del vehículo, tipo moto, y la dirección por donde se habían ido los autores de este hecho punible.
Por lo que los funcionarios de inmediato proceden a realizar un recorrido por la carretera principal que conduce a la parroquia la Estación, para tratar de localizar el vehículo, clase moto, antes mencionado, donde siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, logran visualizar un vehículo moto, por tal razón deciden activar un punto de control en la misma vía a la espera del vehículo, una vez que llegan, observan que se trataban de dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto, donde las características del vehículo eran similares a la moto que habían reportado como robada, una vez verificado sus seriales se constata de que se trataba del mismo vehículo propiedad de la víctima, razón por la cual los funcionarios realizan la aprehensión de los adolescentes, y su traslado hasta la Estación Policial junto al vehículo, donde la víctima al llegar los reconoce como los autores de este hecho
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 Y 6, numerales 1, 2, 3 Y 10, Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes y solicitó como sanción definitiva a imponer a los mismos, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, ello haciendo una adecuación y en lugar de solicitar la imposición de dichas sanciones por el lapso de dos (02) años, las solicita por el lapso de un (01) año, según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia. Solicitó se deje sin efecto las medidas cautelares impuestas a los mencionados adolescentes en audiencia oral de presentación de detenidos.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “Esta defensa rechaza niega y contradice la acusación Fiscal, por no estar llenos los extremos de ley, invoco a favor de mis defendidos el principio de presunción de inocencia convencida que no será desvirtuado en el juicio oral, finalmente solicito el control formal y material de la acusación y sea ordenada la apertura al juicio oral, es todo”.
Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.
Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 Y 6, numerales 1, 2, 3 Y 10, Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
El Ministerio Público ofreció como elementos de convicción que hacen admisible la acusación los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/04/2013 realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO RODRIGUEZ, Venezolano, nacido el 02-06-1977, de 36 años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: Operador de Maquinas Pesadas, Residenciado en el Barrio Arriba, calle principal, casa SIN, Parroquia la Estación, Municipio Ospino estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N° V-22.107.390, quien expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:10 de la noche del día de hoy 05-04-2013, me dirigía para mi casa de habitación a bordo de un vehículo tipo moto, cuando en ese momento fui interceptado por dos ciudadanos con armas de fuego, donde los mismos me pidieron que le entregara mi vehículo, motivado a que encontraba bajo amenazas y mi vida estaba en peligro yo accedí a entregarle mi moto, marca bera, modelo BR l5Occ socialista, color rojo, serial de chasis 8211MBCAOCDO42O14, serial de motor SK162FMJ1200419007, de igual forma me dijeron que me fuera corriendo, motivado a ello me fui rápidamente del lugar y me dirigí hasta mi lugar de residencia, una vez allá una vecina que vio lo que aconteció decidió llamar por vía telefónica a los funcionarios, luego de transcurrido un tiempo mis sobrinos me informaron que los funcionarios policiales habían recuperado mi moto y por lo tanto yo debía dirigirme hasta la sede de la estación policial para formular la denuncia, una vez en la estación policial pude visualizar que allí se encontraba mi moto estacionada y de igual forma los dos sujetos que me habían robado mi moto, por tal motivo los funcionarios policiales allí presentes al escuchar mis palabras, me indican que debo formular mi denuncia”. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima de los hechos quien narra los detalles del hecho e identifica a los sujetos aprehendidos por los funcionarios policiales como los autores del hecho.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 05-04-2013, en esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la noche, compareció por ante este despacho Oficial agregado (CPEP) GONZALEZ CARLOS, Oficial (CPEP) FALCON EMILIO y Oficial (CPEP) SANCHEZ CARLOS; adscritos a la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, Ospino, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 1, Guanare, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153, 191, 192, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “Siendo las 10:00 horas dela noche de esta misma fecha ,e encontraba en ejercicio de mis funciones... para ese momento nos encontrábamos en la sede de la Estación Policial del Municipio ospino, cuando en ese momento recibimos una llamada telefónica de una ciudadana la cual no se identifico, dicha ciudadana nos informo que un habitante de la Parroquia la Estación había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos armados, el hecho ocurrió en la carretera que conduce a la parroquia, de igual forma le preguntamos como andaban vestidos los ciudadanos que despojaron de su vestimenta al ciudadano víctima, donde la misma nos respondió que el señor solo pudo darse cuenta de la vestimenta del ciudadano que lo apunto con una arma de fuego y lo obligo a entregarle su moto, es un poco alto de contextura delgada y andaba con una franelilla de color azul y jean de color azul, una vez escuchada su versión le pedimos que nos dijera si sabia hacia donde pudieron haber llevado el vehículo tipo moto, donde me respondió que los ciudadanos que se robaron la moto se dirigían hacia ospino, de igual forma le solicitamos las características de la moto, el cual nos dijo que era una moto, marca bera, modelo BR 150cc socialista, color rojo, serial de chasis 8211MBCA0CD042014, serial de motor SK162FMJ1200419007, una vez escuchada su versión de la ciudadana procedimos a realizar un recorrido por la carretera principal que conduce a la parroquia la Estación, para tratar de localizar dicha moto, donde siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, del día de hoy 05-04-2013, y circulando por la ya mencionada carretera, logramos visualizar a un vehículo en movimiento por tal razón decidimos activar un punto de control en la misma vía a la espera del vehículo y al o los ciudadanos que venían en el, una vez que este en el punto de control nos pudimos percatar que se trataban de dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto, donde las características del vehículo eran similares a la moto que reportaron como robada, motivado a esta situación procedimos a realizarle una inspección de personas a los ciudadanos, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se les encontró nada, de igual forma procedimos a realizarle una inspección al vehículo amparados el el articulo 193 COPP, donde nos pudimos percatar que los seriales de chasis y motor coincidían con los del vehículo reportado como robado, debido a esta situación procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta la sede de la Estación Policial, una vez en la sede y siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, procedimos a identificar al ciudadano detenido como: CARLOS ARMANDO RODRIGUEZ NADAL, venezolano de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.424.592... y GEUDI JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.983.803. ..se procede a instruirle cargos conforme a lo establecido en al artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y los adolescentes... notificando a la Fiscal quinta del Ministerio Publico Abg. Lid Lucena respectivamente acerca de las actuaciones realizadas, quedando a las órdenes de esos despachos fiscales lo concerniente al procedimiento... es todo”. Con este elemento de convicción, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se realizo la aprehensión del adolescente, en poder del vehículo, clase moto, propiedad de la víctima.
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-412, de fecha 06/04/201 3, suscrito por el detective Danny José Díaz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Practicado a: UNA MOTO MARCA BERA, MODELO BR-150, TIPO PASEO, COLOR ROJO SIN PLACAS, SERIAL DE CHASIS 8211MBCAOCDO42O14, SERIAL DE MOTOR 5K162FMJ1200419007. CONCLUSIONES: 1.-Los seriales de identificación se encuentran en estado ORIGINAL. 02.- El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.3.- El vehículo en estudio fue verificado ante el sistema de investigación., no presenta solicitud alguna. Es todo. Acta que riela al folio de la causa. Con este elemento de convicción, se deja constancia de la existencia física del vehículo moto propiedad de la víctima recuperada en poder del adolescente imputado.
CUARTO: INSPECCION TÉCNICA SIN, de fecha 06-04-2013, suscrita por el Detective FRAIME LINAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Acarigua, en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELEGACION DE ACARIGUA, AVENIDA 34. CON CALLE 32. MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. “En el lugar mencionada se encuentra aparcado un vehículo moto, tipo paseo, marca bera, modelo BR-15OCC, socialista, color roja, serial de chasis 8211MBCAOCDO42O14, serial de motor SK162FMJ1200419007...es todo. Acta que riela al folio de la causa. Con este elemento de convicción, se deja constancia de la inspección del vehículo moto.
QUINTO: INSPECCION TÉCNICA SIN, de fecha 06-04-2013, suscrita por el Detective FRAIME LINAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Acarigua, en: BARRIO ARRIBA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA LA ESTACION, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA. Acta que riela al folio de la causa.
Con este elemento de convicción, se deja constancia del lugar donde ocurren los hechos.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: SUB-INSPECTOR DANNY JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-412, de fecha 06/04/201 3. Prueba pertinente por cuanto se trata de la experticia realizada sobre el vehículo propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-412, de fechas 06-04- 2013, suscrita por el Experto SUBINSPECTOR DANNY JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA- TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: JOSE GREGORIO ROMERO RODRIGUEZ, Venezolano, nacido el 02-06-1977, de 36 años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: Operador de Maquinas Pesadas, Residenciado en el Barrio Arriba, calle principal, casa S/N, Parroquia la Estación, Municipio Ospino estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N° V-22.107.390, donde debe ser citado. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO GONZALEZ CARLOS, adscrito a la Estación Policial “GIJ Carlos Manuel Piar” Ospino, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 1, Guanare, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 05 de abril de 2013 practican la aprehensión de los adolescentes acusados encontrándolo en poder del vehículo moto, y necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión se encontraba en poder del vehículo moto propiedad de la víctima. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.
SEGUNDO: OFICIAL FALCON EMILIO, adscrito a la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar” Ospino, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 1, Guanare, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 05 de abril de 2013 practican la aprehensión de los adolescentes acusados encontrándolo en poder del vehículo moto, y necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión se encontraba en poder del vehículo moto propiedad de la víctima. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.
TERCERO: OFICIAL SANCHEZ CARLOS, adscrito a la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar” Ospino, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 1, Guanare, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 05 de abril de 2013 practican la aprehensión de los adolescentes acusados encontrándolo en poder del vehículo moto, y necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión se encontraba en poder del vehículo moto propiedad de la víctima. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
• La incorporación para su Lectura de la INSPECCION TÉCNICA SIN, de fecha 06-04-2013, suscrita por el Detective FRAIME LINAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Acarigua, en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELEGACION DE ACARIGUA, AVENIDA 34, CON CALLE 32, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. “En el lugar mencionada se encuentra aparcado un vehículo moto, tipo paseo, marca bera, modelo BR-15OCC, socialista, color roja, serial de chasis 8211MBCAOCDO42O14, serial de motor SK162FMJ1200419007...es todo. Acta que riela al folio de la causa. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la inspección del vehículo moto.
• La incorporación para su Lectura de la INSPECCION TÉCNICA SIN, de fecha 06-04-2013, suscrita por el Detective FRAIME LINAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Acarigua, en: BARRIO ARRIBA. CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA LA ESTACION. MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA.
Acta que riela al folio de la causa. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se deja constancia del lugar donde ocurren los hechos.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando de manera individual en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y Si admitir el Hecho por el cual se les acusa, solicitando los mencionados adolescentes la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra de los identificados adolescentes, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer a los mencionados adolescentes, de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de manera simultánea por el lapso de un (01) año, según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Con respecto a este procedimiento la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
”…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 Y 6, numerales 1, 2, 3 Y 10, Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO RODRIGUEZ, Venezolano, nacido el 02-06-1977, de 36 años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: Operador de Maquinas Pesadas, Residenciado en el Barrio Arriba, calle principal, casa S/N, Parroquia la Estación, Municipio Ospino estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N° V-22.107.390, a cumplir de manera simultanea las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem. Se acuerda notificar a la Victima de la presente decisión. Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas a los mencionados adolescentes en audiencia oral de presentación de detenidos.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos mil catorce.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01




ABG. JESUS GARCIA
Secretarío



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.