REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000194
ASUNTO : PP11-D-2014-000194
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en la causa signada con el N°PP11-D-2014-000194, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por imputárseles la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FELIX ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.213.001 DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: “El día 19 de Abril del año 2014, siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano víctima FELIX ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, se encontraba laborando como taxista en las afueras del centro comercial Llano Mali, de Acarigua, estado Portuguesa, cuando se le acercan cuatro ciudadanos dos de ellos del sexo masculino y dos del sexo femenino pidiéndole que les hiciera una carrera hacia la urbanización Villas del Pilar del Municipio Araure, estado Portuguesa, cuando el taxista se desplaza por la avenida Trino Melean, a la altura de la planta eléctrica, el copiloto que fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, saca un cuchillo y se lo coloca en el cuello a la víctima diciéndole que se dirigiera por la trocha, en ese momento otro de los pasajeros le coloca un cuchillo por el costado izquierdo amenazándolo que no se moviera de lo contrario lo cortarían, la víctima es vista de verse amenazo acata la exigencia realizada por los ciudadanos y se dirige por el lugar indicado, al momento que conducía por el frente del módulo policial ubicado en la entrada a la urbanización Villas del Pilar, el taxista se arma de valor y detiene el vehículo de manera brusca y sale pidiendo auxilio a los funcionarios que se encontraban afuera del módulo, indicándoles que estaba siendo robado por los ciudadanos que iban en el interior de su vehículo, por lo que los funcionarios se acercan al vehículo y de la parte trasera sale corriendo una de las ciudadanas que fue identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue alcanzada metros y quien cargaba un bolso de color marrón y en su interior fue encontrado un radio reproductor de un vehículo automotor, en vista que la víctima le insistía a los funcionarios policiales que lo amenazaban con armas blancas, procedieron a inspeccionar el vehículo logrando encontrar un arma blanca en el piso del puesto del copiloto donde se encontraba el adolescente acusado y en la parte de atrás otra arma blanca, donde estaba la adolescente acusada.”

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto de las actas de investigación se desprende que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA en compañía de dos ciudadanos adultos solicitan los servicios de la víctima hacia la Urbanización Villas del Pilar del Municipio Araure y en el trayecto el adolescente acusado esgrime un arma blanca con la que amenaza de muerte a la víctima indicándole hacia donde debía conducir, para luego despojarlo de la cantidad de novecientos bolívares producto del trabajo como taxista, la víctima al percatarse de la presencia policial les pide auxilio y son aprehendidos los adolescentes y los adultos.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad penal de los acusados, solicitó como sanción definitiva para ambos adolescentes acusados, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al juicio oral y privado, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes acusados.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA representada por la abogada PATRICIA FIDHEL, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “la defensa rechaza, niega y contradice la acusación Fiscal contra mi defendido JHON ANTHONY LEON, así como también rechaza la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, considera la defensa que no están llenos los extremos exigidos de ley para admitir la acusación Fiscal, la defensa solicita el control formal de la acusación, y si el tribunal considera en admitir la acusación, que se ordene el enjuiciamiento de mi defendido, Y visto el informe presentado por el director de la entidad de atención de Acarigua, donde señala el estado de salud de mi defendido, y que el mismo señala que en la entidad se pude correr en riesgo la salud de los otros adolescentes, por lo que la defensa a los fines de garantizar el derecho a la salud de mi defendido solicita en este acto se le imponga una medida cautelar menos gravosa a la de privación de libertad, es todo.
La Defensa Privada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA representada por el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación Fiscal hecha contra mi defendida, esta defensa considera necesario la valoración del principio de inocencia, principio consagrado en nuestra carta magna, así como el derecho a la educación mi defendida estaba cursando cuarto año de bachillerato, por lo que se presento su certificado de notas, ella tiene derecho a el libre desenvolvimiento, por otra parte la defensa una vez revisada la acusación Fiscal, considera que no existen suficientes elementos para sustentar un desarrollo de un juicio, solo se promueven el dicho de los funcionarios aprehensores, la defensa considera que el juicio se demostrara la inocencia de mi defendida, y se obtendrá una sentencia favorable a mi defendida como lo es una sentencia absolutoria, Con anticipación la defensa consigno constancia de estudios y de buena conducta, aunado a esto por todo lo antes expuesto la defensa solicita se le imponga una medida menos gravosa a la de privación de libertad, considera que se le puede continuar en la fase de juicio con ella en libertad, bajo una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la LOPNNA, esto pues con la intención de que mi defendida pueda continuar con sus estudios, por lo que la defensa solicita la imposición de una medida cautelar de las que considere el Tribunal, puede ser de presentación o la imposición de fiadores y así ella poder seguir sus estudios, es todo”

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta las acusaciones presentadas:
PRIMERO:. Con el Acta De Denuncia, de fecha 19 de Abril de 2014, realizada por el ciudadano FELIX ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, quien expuso lo siguiente: “Soy un chofer del volante de un vehículo DAEWOO LANOS SE 1.5, Modelo: LANOS 2002, color blanco, signado a las placas ADJ2897, la noche de hoy a las 10:40 aproximadamente me encontraba laborando de taxi en la línea perteneciente al centro de servicios de taxi evolución por las adyacencias del centro comercial llano malI por la salida de Garzón, y visualizó cuatro muchachos dos mujeres y dos hombres, una de ellas cargaba puesto un short de color verde y una blusita floreada, de estatura mediana, de piel clara y cabello claro, la otra vestía con un pantalón negro y una blusa verde, de estatura pequeña, color morena, cabello negro y los otros ciudadanos uno con sueter manga larga, color blanco con gris, de pantalón negro, y el otro con un suéter tejido de diferentes colores y pantalón negro, y pasa montaña, me solicitaron que le hiciera una carrera hasta la urbanización Villas del Pilar montándose uno en la parte delantera mientras que las dos chicas y otro ciudadano se montaron en la parte de atrás, chiando me trasladaba por el sentido hacia avenida Trino Melean a la altura de la planta eléctrica de Corpoelec uno de los clientes, el que estaba en la parte delantera me pone un arma blanca (cuchillo) en el cuello y me somete desviándome mientras que el otro que iba en la parte trasera, me pone un arma blanca por el lado izquierdo del costado, me dijo que fuera hacia la trocha, el que estaba en la parte delantera me saca 900 Bf que cargaba en el bolsillo de la camisa, también intenta arrancar el reproductor del vehículo, y cuando me dirijo por donde ellos me decían hasta llegar a Villas del Pilar al pasar por el modulo policial que está en esa urbanización me detengo frente al puesto, abro la puerta del vehículo y pido auxilio a los funcionarios que estaban allí y les dije que me tenían sometido y me iban a robar, quienes rápidamente salen del puesto acercándose al vehículo, en eso los cuatro ciudadanos intentaron salir del vehículo para huir pero solo una muchacha se bajo y corrió para escapar pero fue imposible ya que la alcanzó una funcionaria metros después, los funcionarios policiales me prestaron el auxilio y me trasladaron hasta la sede policial a formular la respectiva denuncia..”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción permite demostrar la ocurrencia del hecho, una vez narrado por la víctima, señalando a los adolescentes como autores del hecho.
SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 19 de Abril del año 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEP) CARVAJAL EDWAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.142.293, OFICIAL (CPEP) VAZQUEZ EDILBERTH, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.641.428. Y OFICIAL (CPEP) MORENO MIRLENY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.843.424, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 10:45 pm de la noche de esta misma fecha 19/04/14, nos encontrábamos en el módulo policial de patrullaje rural ubicado en el sector dos la urbanización Villas del Pilar del Municipio Araure, específicamente el finalizar la trocha, diagonal a Unidad Educativa Samuel Robinson, cuando de repente vemos que un vehículo de color blanco se detiene frente modulo policial y se baja el conductor del mismo de manera brusca solicitando ayuda gritando que lo traían sometido con unos cuchillos, bajo amenaza de muerte y lo estaban robando, ese momento procedemos de manera rápida a prestarle ayuda al ciudadano observando que de la parte de atrás del vehículo se bajo una muchacha y salió corriendo la cual llevaba un bolso (morral) estampado color marrón y rosado, la cual fue alcanzada a pocos metros por mi compañera de MORENO MIRLENY, mientras nosotros procedemos ha acercarnos al referido vehículo encontrando en la parte delantera del copiloto a uno de los hombres y en la parte de atrás se encontraba una muchacha y otro hombre, en ese instante les indicamos a las referidas personas que se bajaran del vehículo colocando las manos visibles para nosotros, en ese instante nuevamente el conductor del vehículo nos manifiesta que ambos sujetos lo traían sometido con unos cuchillos, en ese instante y en presencia del ciudadano agraviado le indicamos a los sujetos si tenían algún objeto de interés criminalístico nos lo hicieran saber, manifestándonos estos sujetos no tener nada, indicándolos que de igual manera serian objeto de una inspección de personas conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la realización de la respectiva revisión comisionando al oficial jCPEP) CARVAJAL EDWAR, a fin de revisar al ciudadano que se encontraba en la parte de copiloto del vehículo no encontrándole nada de interés criminalísfico, manifestando este ser un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 17 años, mientras que el OFICIAL (CPEP) VASQUEZ EDILBERTH, procedió a la revisión del otro ciudadano no encontrándole nada de interés criminalístico entre sus pertenencias, y la OFICIAL (CPEP) MORENO MIRLENY, quien ya le había dado alcance a una de las muchachas que intentaba huir, procedió a la revisión de ambas no encontrándoles nada de interés criminalístico, manifestando una de éstas ser adolescente (la que intento huir), respondiendo a los nombres de LANS GALUE MARIA ANDREINA, de 19 años de edad, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, en vista que el ciudadano agraviado nos manifestaba de manera insistente que lo traían sometido con cuchillos, procedimos a la revisión del vehículo conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico procesal Penal. La cual fue realizada por el oficial JCPEP) CARVAJAL EDWAR, logrando la localización de un arma blanca tipo cuchillo con cacha de plástico de color azul y gris en el piso del vehículo del lado del copiloto y otra ara blanca tipo cuchillo con cacha de color blanco en el piso de la parte de atrás del vehículo, en vista a lo encontrado procedimos a mostrarle al ciudadano las referidas armas indicándonos que esas misma eran que el cuchillo azul lo tenía el que iba adelante, quien resultó ser adolescente para el momento de la revisión e identificación y que el cuchillo otro cuchillo lo tenía el otro, en vista a lo acontecido procedimos hacerle lectura de sus derechos como lo establece el artículo 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y del Adolescente (LOPNA), a las 10:55PM, motivo por el cual trasladamos a los ciudadanos aprehendidos y el vehículo hasta el centro de coordinación policial nro. 4 quedando a la orden del departamento de inteligencia y estrategias preventivas para dar continuidad al procedimiento, una vez en la sede, dichos ciudadanos aprehendidos quedan identificados plenamente de acuerdo a lo establecido al artículo 128 del código orgánico procesal penal como: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó en sus manos un bolso (morral) de color marrón estampado de corazones color rosado y fucsia y dentro del mismo un reproductor de vehículo de color negro MODELO TPS-8050M, un pasamontañas tejido de color gris, el adolescente:, IDENTIDAD OMITIDA. Quien presuntamente traían sometido al ciudadano con el arma blanca tipo cuchillo de Color azul. ya que era el que se encontró en el vehículo del lado donde este se encontraba... De igual forma quedan descritas las características del vehículo que conducía el ciudadano víctima de robo la cual quedara como evidencia: DAEWOO LANOS SE 1.5, Modelo: LANOS 2002, color blanco, signado a las placas ADJ2897. Se le notificó vía telefónica sobre el procedimiento realizado a La Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que los funcionarios policiales materializan la aprehensión de los adolescentes acusados.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico a Vehículo Numero 9700-058-429, realizada el día 20 de Abril del año 2014, suscrito por el funcionario, DETECTIVE LEIBER CARRASCO, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, designado y juramentado para practicar experiencia a: “Un vehículo clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Lanos, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas DJ289T, Serial de Carrocería: KLATF69YE2B68312O y Serial de motor: A15SMS389719B, En estado ORIGINALES. CONCLUSIONES: 01) Los seriales identificativos que presentan el referido Vehículo se encuentra en estado Original. 02) Fue verificado ante el Sistema de Información Policial de Este Cuerpo, No presentando registro ni Solicitud alguna. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio realizado al vehículo automotor donde es sometido la víctima y donde fueron encontrado las armas blancas.
CUARTO: Con la Inspección Técnica Numero 739 de fecha 20 de Abril deI 2014, surita por los funcionarios: DETECTIVES LUIS GIMENEZ Y SANDINO RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, en: AVENIDA TRINO MELEAN, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA PLANTA ELÉCTRICA DE NOMBRE CORPOELEC. VIA PUBLICA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar una inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistica y el Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde aun sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálido, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado publico... Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico dando como resultados negativos...”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica donde es sometido la victima por los adolescentes acusados.
QUINTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-275, de fecha 20 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “01.- Un bolso marca Totto, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color marrón, presentando estampados alusivos corazones de color rosado y fucsia... 02.- Un reproductor de sonido para vehículos, de color negro, marca IPULSE... 03.- Una capucha de las comúnmente conocidas como pasamontañas, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color gris, sin marca aparente... 04.- Un arma blanca, elaborada por una hoja metálica de corte de 9 centímetros de longitud por 3 centímetros de ancho en parte mas prominente.., su mango elaborado en material sintético de color blanco... 05.- Un cuchillo, de los comúnmente utilizados en labores domésticas, constituido por una hoja metálica de corte de 11 centímetros de longitud por 6 centímetros de ancho en parte mas prominente... CONCLUSIÓN: 1.- El bolso mencionado en el numeral 1, es usado para resguardo y transportar objetos en su interior... 2.- La evidencia mencionada en el numeral 2, tiene su uso natural y especifico y la misma es utilizada para amplificar sonido dentro de un vehículo... 03.- Las piezas antes mencionadas en el numeral 3, es utilizada como protección de la región anatómica de la cabeza y para cubrirse la región de la cara... 04- Las evidencias antes mencionadas en los numerales 4 y 5, son utilizadas en labores domésticas, el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte...”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características de los objetos colectados en poder de los adolescentes acusados al momento de su detención.


TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto de los elementos de convicción recabados durante la investigación y de las actas procesales se desprende que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA en compañía de dos ciudadanos adultos solicitan los servicios de la víctima hacia la Urbanización Villas del Pilar del Municipio Araure y en el trayecto el adolescente acusado esgrime un arma blanca con la que amenaza de muerte a la víctima indicándole hacia donde debía conducir, para luego despojarlo de la cantidad de novecientos bolívares producto del trabajo como taxista, la víctima al percatarse de la presencia policial les pide auxilio y son aprehendidos los adolescentes y los adultos.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la misma entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oída, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto de las actas de investigación se desprende que el día 19 de Abril del año 2014, siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano FELIX ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, se encontraba laborando como taxista en las afueras del centro comercial Llano Mali, de Acarigua, estado Portuguesa, se le acercan cuatro ciudadanos dos de ellos del sexo masculino y dos del sexo femenino pidiéndole que les hiciera una carrera hacia la urbanización Villas del Pilar del Municipio Araure, estado Portuguesa, al abordar estas personas el vehiculo y dicho el taxista se desplaza por la avenida Trino Melean, a la altura de la planta eléctrica, el copiloto que fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, saca un cuchillo y se lo coloca en el cuello a la víctima sometiéndolo y le dice que se dirigiera por la trocha, en ese momento otro de los pasajeros le coloca un cuchillo por el costado izquierdo amenazándolo que no se moviera y el que estaba en la parte delantera le saca a la victima 900 Bf que cargaba en el bolsillo de la camisa y también intenta arrancar el reproductor del vehículo, el ciudadano FELIX ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ al verse amenazado acata la exigencia realizada por estas personas y se dirige por el lugar indicado, al momento que conducía por el frente del módulo policial ubicado en la entrada a la urbanización Villas del Pilar, el taxista ve un modulo policial y de pronto detiene el vehículo de manera brusca y sale pidiendo auxilio a los funcionarios que se encontraban afuera del módulo, indicándoles que estaba siendo robado por los ciudadanos que iban en el interior de su vehículo, por lo que los funcionarios se acercan al vehículo y de la parte trasera sale corriendo una de las ciudadanas que fue identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien trató de huir y fue alcanzada por la funcionaria policial MORENO MIRLENY a pocos metros del vehiculo y quien cargaba un bolso de color marrón estampado de corazones color rosado y fucsia y en su interior le fue encontrado un radio reproductor de un vehículo automotor y un pasamontañas tejido de color gris, en vista que la víctima le insistía a los funcionarios policiales que lo amenazaban con armas blancas, procedieron a inspeccionar el vehículo logrando encontrar un arma blanca tipo cuchillo con cacha de plástico de color azul y gris en el piso del vehículo del lado del copiloto lugar donde se encontraba el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y otra arma blanca tipo cuchillo con cacha de color blanco en el piso de la parte de atrás del vehículo, donde estaba la adolescente acusada.”
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en las normas jurídicas que califican los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por los delitos atribuidos.
2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto demostró la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos para el descubrimiento de la verdad y fueron incorporados licitamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: EXPERTO DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058- 275, de fecha 20 de Abril de 2014; realizada a: 01.- Un bolso, marca Totto, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color marrón, presentando estampados alusivos a corazones de color rosado y fucsia... 02.- Un reproductor de sonido para vehículos, de color negro, marca IPULSE... 03.- Una capucha de las comúnmente conocidas como pasamontañas, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color gris, sin marca aparente... 04.- Un arma blanca, elaborada por una hoja metálica de corte de 9 centímetros de longitud por 3 centímetros de ancho en parte mas prominente.., su mango elaborado en material sintético de color blanco...05.- Un cuchillo, de los comúnmente utilizados en labores domésticas, constituido por una hoja metálica de corte de 11 centímetros de longitud por 6 centímetros de ancho en parte mas prominente... CONCLUSION: 1.- bolso mencionado en el numeral 1, es usado para resguardo y transportar objetos en su interior... 2.- La evidencia mencionada en el numeral 2, tiene su uso natural y especifico y la misma es utilizada para amplificar sonido dentro de un vehículo... 03.- Las piezas antes mencionadas en el numeral 3, es utilizada como protección de la región anatómica de la cabeza y para cubrirse la región de la cara... 04- Las evidencias ntes mencionadas en los numerales 4 y 5, son utilizadas en labores domésticas, el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta muerte . Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio realizado a los objetos encontrados en poder de autores del hecho, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-275, de fecha 20 de Abril de 2014, suscrita por el DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: EXPERTO DETECTIVE LEIBER CARRASCO, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico a Vehículo Numero 9700-058-429, realizada el día 20 de Abril del año 2014; quien deja constancia de lo siguiente: “Un vehículo clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Lanos, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas DJ289T, Serial de Carrocería: KLATF69YE2B683120 y Serial de motor: A15SMS389719B, En estado ORIGINALES. CONCLUSIONES: 01) Los seriales identificativos que presentan el referido Vehículo se encuentra en estado Original. 02) Fue verificado ante el Sistema de Información Policial de Este Cuerpo, No presentando registro ni Solicitud alguna... “. Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo automotor que conducía la víctima cuando es sometido por los autores del hecho, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico a Vehículo Numero 9700-058-429, realizada el día 20 de Abril del año 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas.
VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: FELIX ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.213.001, fijando como domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en Barrio Bella Vista 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El Casis del Llano, Municipio Páez, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A’ y 662 literal “Pv de la LEY. ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL (CPEP) CARVAJAL EDWAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.142.293, OFICIAL (CPEP) VAZQUEZ EDILBERTH, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.641.428. Y OFICIAL (CPEP) MORENO MIRLENY, titular de la cédula de identidad Nro. y- 18.843.424, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 19 de Abril de 2014, practican la aprehensión de los adolescentes acusados en compañía de dos ciudadanos adultos, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los mismos, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2°, del código orgánico procesal penal, este Tribunal admite:

• La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica Numero 739 de fecha 20 de Abril del 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES LUIS GIMENEZ Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, en: AVENIDA TRINO MELEAN, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA PLANTA ELECTRICA DE NOMBRE. CORPOELEC. VtA PUBLICA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA... “. Prueba pertinente por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar, y necesaria para establecer exactamente el lugar donde la víctima fue sometida por los autores del hecho.

SEXTO:

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitidas las acusaciones en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se les explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA que comprende lo explicado y que NO Admite el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta, así mismo manifestó la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA que comprende lo explicado y que NO Admite el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEPTIMO:

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla a ambos adolescentes, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal por el cual son acusados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA esta previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, presumiéndose razonablemente peligro de fuga o evasión del proceso, el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito Pluriofensivo que no solo atenta contra el derecho a la Propiedad de la victima, sino Contra su Libertad Individual, Contra su Integridad Física y Contra La vida, se considera un delito grave puesto que la victima ve amenazada su vida bajo la intimidación de un arma y se trata este de un delito en el cual se ejerce violencia contra la victima de parte de su agresor, por lo que se considera que existe peligro grave para la victima y pudiera existir obstaculización de pruebas ya que la victima es promovida como medio de prueba por ser testigo presencial y directo de los hechos, aunado a ello el Tribunal observa que no hay contención familiar en relación a ambos adolescentes, puesto que el hecho ocurre a altas horas de la noche en la vía publica y los adolescentes no se encontraban en compañía de sus padres, representantes o responsables, fuera de sus residencias, en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este adolescente es reincidente ante este Sistema Penal, ya que de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que se le sigue causa penal por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y en el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aún cuando consta de autos constancia de notas, asi como constancia de estudios, de residencia y de buena conducta, se observa del informe psico-social de fecha 21-05-2014, emanado de la Entidad de Atención Acarigua II Hembras, practicado a la mencionada adolescente a solicitud de su defensa Privada, a fin de determinar el estado actual de la misma, se evidencia de los resultados obtenidos en el área Psicológica que: “… tiene tendencia de personalidad dominante, poco convencional, suele actuar en virtud de sus deseos personales, guiándose por sus impulsos y no por las normas sociales, actuando de manera impulsiva en algunas ocasiones lo que le dificulta su adaptación social . En relación al área familiar se denota estabilidad, cohesión y valores positivos, sin embargo impresiona sobreprotección de los padres, con comunicación poco efectiva, generando en los padres negación de la problemática actual. Finalmente presenta patrón activo de consumo de sustancias psicotrópicas.” DIAGNOSTICO FINAL: luego de los abordajes realizados a la adolescente y su núcleo familiar, los instrumentos aplicados y las entrevistas se pudo evidenciar carencia de limites en el hogar, al igual que debilidades en la comunicación, sumado a amistades inadecuadas posiblemente incidieron en la toma de decisiones no asertivas…” estos indicadores del abordaje realizado, por los especialistas adscritos a la Entidad de Atención Acarigua IIHembras, en el área psicológica de la adolescente, tales como: tendencia de personalidad dominante, suele actuar en virtud de sus deseos personales, guiándose por sus impulsos y no por las normas sociales, actuando de manera impulsiva en algunas ocasiones lo que le dificulta su adaptación social.comunicación poco efectiva con los padres, generando en los padres negación de la problemática actual. presenta patrón activo de consumo de sustancias psicotrópicas. carencia de limites en el hogar, al igual que debilidades en la comunicación” hacen presumir a esta juzgadora razonablemente que dicha adolescente pudiera sustraerse del proceso.
En relación a la solicitud de la Defensa Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de imponer a dicho adolescente una medida cautelar menos gravosa a dicho adolescente por problemas de salud, según consta del informe medico remitido a este Tribunal por el ciudadano Director de la Entidad de Atención Acarigua I Varones, mediante el cual manifiesta que el mencionado adolescente padece de Condilomatosis Genital, este Tribunal, tomara de ser el caso, la decisión que corresponda, en relación al derecho a la salud del mencionado adolescente una vez le sea al mismo realizado examen medico forense y sea evaluado por un medico especialista y sea remitido a este Juzgado informe medico detallado, habiendose acordado con antelación a la presente audiencia el traslado de dicho adolescente al medico Forense adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa.
Medida de Prisión Preventiva esta impuesta con fines estrictamente procesales sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes.
OCTAVO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FELIX ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, ya identificado.
Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos mil catorce.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. JESUS GARCIA
SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000194
ASUNTO : PP11-D-2014-000194
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en la causa signada con el N°PP11-D-2014-000194, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por imputárseles la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FELIX ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.213.001 DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: “El día 19 de Abril del año 2014, siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano víctima FELIX ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, se encontraba laborando como taxista en las afueras del centro comercial Llano Mali, de Acarigua, estado Portuguesa, cuando se le acercan cuatro ciudadanos dos de ellos del sexo masculino y dos del sexo femenino pidiéndole que les hiciera una carrera hacia la urbanización Villas del Pilar del Municipio Araure, estado Portuguesa, cuando el taxista se desplaza por la avenida Trino Melean, a la altura de la planta eléctrica, el copiloto que fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, saca un cuchillo y se lo coloca en el cuello a la víctima diciéndole que se dirigiera por la trocha, en ese momento otro de los pasajeros le coloca un cuchillo por el costado izquierdo amenazándolo que no se moviera de lo contrario lo cortarían, la víctima es vista de verse amenazo acata la exigencia realizada por los ciudadanos y se dirige por el lugar indicado, al momento que conducía por el frente del módulo policial ubicado en la entrada a la urbanización Villas del Pilar, el taxista se arma de valor y detiene el vehículo de manera brusca y sale pidiendo auxilio a los funcionarios que se encontraban afuera del módulo, indicándoles que estaba siendo robado por los ciudadanos que iban en el interior de su vehículo, por lo que los funcionarios se acercan al vehículo y de la parte trasera sale corriendo una de las ciudadanas que fue identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue alcanzada metros y quien cargaba un bolso de color marrón y en su interior fue encontrado un radio reproductor de un vehículo automotor, en vista que la víctima le insistía a los funcionarios policiales que lo amenazaban con armas blancas, procedieron a inspeccionar el vehículo logrando encontrar un arma blanca en el piso del puesto del copiloto donde se encontraba el adolescente acusado y en la parte de atrás otra arma blanca, donde estaba la adolescente acusada.”

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto de las actas de investigación se desprende que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA en compañía de dos ciudadanos adultos solicitan los servicios de la víctima hacia la Urbanización Villas del Pilar del Municipio Araure y en el trayecto el adolescente acusado esgrime un arma blanca con la que amenaza de muerte a la víctima indicándole hacia donde debía conducir, para luego despojarlo de la cantidad de novecientos bolívares producto del trabajo como taxista, la víctima al percatarse de la presencia policial les pide auxilio y son aprehendidos los adolescentes y los adultos.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad penal de los acusados, solicitó como sanción definitiva para ambos adolescentes acusados, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al juicio oral y privado, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes acusados.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA representada por la abogada PATRICIA FIDHEL, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “la defensa rechaza, niega y contradice la acusación Fiscal contra mi defendido JHON ANTHONY LEON, así como también rechaza la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, considera la defensa que no están llenos los extremos exigidos de ley para admitir la acusación Fiscal, la defensa solicita el control formal de la acusación, y si el tribunal considera en admitir la acusación, que se ordene el enjuiciamiento de mi defendido, Y visto el informe presentado por el director de la entidad de atención de Acarigua, donde señala el estado de salud de mi defendido, y que el mismo señala que en la entidad se pude correr en riesgo la salud de los otros adolescentes, por lo que la defensa a los fines de garantizar el derecho a la salud de mi defendido solicita en este acto se le imponga una medida cautelar menos gravosa a la de privación de libertad, es todo.
La Defensa Privada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA representada por el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación Fiscal hecha contra mi defendida, esta defensa considera necesario la valoración del principio de inocencia, principio consagrado en nuestra carta magna, así como el derecho a la educación mi defendida estaba cursando cuarto año de bachillerato, por lo que se presento su certificado de notas, ella tiene derecho a el libre desenvolvimiento, por otra parte la defensa una vez revisada la acusación Fiscal, considera que no existen suficientes elementos para sustentar un desarrollo de un juicio, solo se promueven el dicho de los funcionarios aprehensores, la defensa considera que el juicio se demostrara la inocencia de mi defendida, y se obtendrá una sentencia favorable a mi defendida como lo es una sentencia absolutoria, Con anticipación la defensa consigno constancia de estudios y de buena conducta, aunado a esto por todo lo antes expuesto la defensa solicita se le imponga una medida menos gravosa a la de privación de libertad, considera que se le puede continuar en la fase de juicio con ella en libertad, bajo una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la LOPNNA, esto pues con la intención de que mi defendida pueda continuar con sus estudios, por lo que la defensa solicita la imposición de una medida cautelar de las que considere el Tribunal, puede ser de presentación o la imposición de fiadores y así ella poder seguir sus estudios, es todo”

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta las acusaciones presentadas:
PRIMERO:. Con el Acta De Denuncia, de fecha 19 de Abril de 2014, realizada por el ciudadano FELIX ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, quien expuso lo siguiente: “Soy un chofer del volante de un vehículo DAEWOO LANOS SE 1.5, Modelo: LANOS 2002, color blanco, signado a las placas ADJ2897, la noche de hoy a las 10:40 aproximadamente me encontraba laborando de taxi en la línea perteneciente al centro de servicios de taxi evolución por las adyacencias del centro comercial llano malI por la salida de Garzón, y visualizó cuatro muchachos dos mujeres y dos hombres, una de ellas cargaba puesto un short de color verde y una blusita floreada, de estatura mediana, de piel clara y cabello claro, la otra vestía con un pantalón negro y una blusa verde, de estatura pequeña, color morena, cabello negro y los otros ciudadanos uno con sueter manga larga, color blanco con gris, de pantalón negro, y el otro con un suéter tejido de diferentes colores y pantalón negro, y pasa montaña, me solicitaron que le hiciera una carrera hasta la urbanización Villas del Pilar montándose uno en la parte delantera mientras que las dos chicas y otro ciudadano se montaron en la parte de atrás, chiando me trasladaba por el sentido hacia avenida Trino Melean a la altura de la planta eléctrica de Corpoelec uno de los clientes, el que estaba en la parte delantera me pone un arma blanca (cuchillo) en el cuello y me somete desviándome mientras que el otro que iba en la parte trasera, me pone un arma blanca por el lado izquierdo del costado, me dijo que fuera hacia la trocha, el que estaba en la parte delantera me saca 900 Bf que cargaba en el bolsillo de la camisa, también intenta arrancar el reproductor del vehículo, y cuando me dirijo por donde ellos me decían hasta llegar a Villas del Pilar al pasar por el modulo policial que está en esa urbanización me detengo frente al puesto, abro la puerta del vehículo y pido auxilio a los funcionarios que estaban allí y les dije que me tenían sometido y me iban a robar, quienes rápidamente salen del puesto acercándose al vehículo, en eso los cuatro ciudadanos intentaron salir del vehículo para huir pero solo una muchacha se bajo y corrió para escapar pero fue imposible ya que la alcanzó una funcionaria metros después, los funcionarios policiales me prestaron el auxilio y me trasladaron hasta la sede policial a formular la respectiva denuncia..”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción permite demostrar la ocurrencia del hecho, una vez narrado por la víctima, señalando a los adolescentes como autores del hecho.
SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 19 de Abril del año 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEP) CARVAJAL EDWAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.142.293, OFICIAL (CPEP) VAZQUEZ EDILBERTH, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.641.428. Y OFICIAL (CPEP) MORENO MIRLENY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.843.424, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 10:45 pm de la noche de esta misma fecha 19/04/14, nos encontrábamos en el módulo policial de patrullaje rural ubicado en el sector dos la urbanización Villas del Pilar del Municipio Araure, específicamente el finalizar la trocha, diagonal a Unidad Educativa Samuel Robinson, cuando de repente vemos que un vehículo de color blanco se detiene frente modulo policial y se baja el conductor del mismo de manera brusca solicitando ayuda gritando que lo traían sometido con unos cuchillos, bajo amenaza de muerte y lo estaban robando, ese momento procedemos de manera rápida a prestarle ayuda al ciudadano observando que de la parte de atrás del vehículo se bajo una muchacha y salió corriendo la cual llevaba un bolso (morral) estampado color marrón y rosado, la cual fue alcanzada a pocos metros por mi compañera de MORENO MIRLENY, mientras nosotros procedemos ha acercarnos al referido vehículo encontrando en la parte delantera del copiloto a uno de los hombres y en la parte de atrás se encontraba una muchacha y otro hombre, en ese instante les indicamos a las referidas personas que se bajaran del vehículo colocando las manos visibles para nosotros, en ese instante nuevamente el conductor del vehículo nos manifiesta que ambos sujetos lo traían sometido con unos cuchillos, en ese instante y en presencia del ciudadano agraviado le indicamos a los sujetos si tenían algún objeto de interés criminalístico nos lo hicieran saber, manifestándonos estos sujetos no tener nada, indicándolos que de igual manera serian objeto de una inspección de personas conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la realización de la respectiva revisión comisionando al oficial jCPEP) CARVAJAL EDWAR, a fin de revisar al ciudadano que se encontraba en la parte de copiloto del vehículo no encontrándole nada de interés criminalísfico, manifestando este ser un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 17 años, mientras que el OFICIAL (CPEP) VASQUEZ EDILBERTH, procedió a la revisión del otro ciudadano no encontrándole nada de interés criminalístico entre sus pertenencias, y la OFICIAL (CPEP) MORENO MIRLENY, quien ya le había dado alcance a una de las muchachas que intentaba huir, procedió a la revisión de ambas no encontrándoles nada de interés criminalístico, manifestando una de éstas ser adolescente (la que intento huir), respondiendo a los nombres de LANS GALUE MARIA ANDREINA, de 19 años de edad, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, en vista que el ciudadano agraviado nos manifestaba de manera insistente que lo traían sometido con cuchillos, procedimos a la revisión del vehículo conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico procesal Penal. La cual fue realizada por el oficial JCPEP) CARVAJAL EDWAR, logrando la localización de un arma blanca tipo cuchillo con cacha de plástico de color azul y gris en el piso del vehículo del lado del copiloto y otra ara blanca tipo cuchillo con cacha de color blanco en el piso de la parte de atrás del vehículo, en vista a lo encontrado procedimos a mostrarle al ciudadano las referidas armas indicándonos que esas misma eran que el cuchillo azul lo tenía el que iba adelante, quien resultó ser adolescente para el momento de la revisión e identificación y que el cuchillo otro cuchillo lo tenía el otro, en vista a lo acontecido procedimos hacerle lectura de sus derechos como lo establece el artículo 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y del Adolescente (LOPNA), a las 10:55PM, motivo por el cual trasladamos a los ciudadanos aprehendidos y el vehículo hasta el centro de coordinación policial nro. 4 quedando a la orden del departamento de inteligencia y estrategias preventivas para dar continuidad al procedimiento, una vez en la sede, dichos ciudadanos aprehendidos quedan identificados plenamente de acuerdo a lo establecido al artículo 128 del código orgánico procesal penal como: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó en sus manos un bolso (morral) de color marrón estampado de corazones color rosado y fucsia y dentro del mismo un reproductor de vehículo de color negro MODELO TPS-8050M, un pasamontañas tejido de color gris, el adolescente:, IDENTIDAD OMITIDA. Quien presuntamente traían sometido al ciudadano con el arma blanca tipo cuchillo de Color azul. ya que era el que se encontró en el vehículo del lado donde este se encontraba... De igual forma quedan descritas las características del vehículo que conducía el ciudadano víctima de robo la cual quedara como evidencia: DAEWOO LANOS SE 1.5, Modelo: LANOS 2002, color blanco, signado a las placas ADJ2897. Se le notificó vía telefónica sobre el procedimiento realizado a La Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que los funcionarios policiales materializan la aprehensión de los adolescentes acusados.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico a Vehículo Numero 9700-058-429, realizada el día 20 de Abril del año 2014, suscrito por el funcionario, DETECTIVE LEIBER CARRASCO, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, designado y juramentado para practicar experiencia a: “Un vehículo clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Lanos, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas DJ289T, Serial de Carrocería: KLATF69YE2B68312O y Serial de motor: A15SMS389719B, En estado ORIGINALES. CONCLUSIONES: 01) Los seriales identificativos que presentan el referido Vehículo se encuentra en estado Original. 02) Fue verificado ante el Sistema de Información Policial de Este Cuerpo, No presentando registro ni Solicitud alguna. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio realizado al vehículo automotor donde es sometido la víctima y donde fueron encontrado las armas blancas.
CUARTO: Con la Inspección Técnica Numero 739 de fecha 20 de Abril deI 2014, surita por los funcionarios: DETECTIVES LUIS GIMENEZ Y SANDINO RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, en: AVENIDA TRINO MELEAN, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA PLANTA ELÉCTRICA DE NOMBRE CORPOELEC. VIA PUBLICA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar una inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistica y el Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde aun sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálido, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado publico... Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico dando como resultados negativos...”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica donde es sometido la victima por los adolescentes acusados.
QUINTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-275, de fecha 20 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “01.- Un bolso marca Totto, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color marrón, presentando estampados alusivos corazones de color rosado y fucsia... 02.- Un reproductor de sonido para vehículos, de color negro, marca IPULSE... 03.- Una capucha de las comúnmente conocidas como pasamontañas, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color gris, sin marca aparente... 04.- Un arma blanca, elaborada por una hoja metálica de corte de 9 centímetros de longitud por 3 centímetros de ancho en parte mas prominente.., su mango elaborado en material sintético de color blanco... 05.- Un cuchillo, de los comúnmente utilizados en labores domésticas, constituido por una hoja metálica de corte de 11 centímetros de longitud por 6 centímetros de ancho en parte mas prominente... CONCLUSIÓN: 1.- El bolso mencionado en el numeral 1, es usado para resguardo y transportar objetos en su interior... 2.- La evidencia mencionada en el numeral 2, tiene su uso natural y especifico y la misma es utilizada para amplificar sonido dentro de un vehículo... 03.- Las piezas antes mencionadas en el numeral 3, es utilizada como protección de la región anatómica de la cabeza y para cubrirse la región de la cara... 04- Las evidencias antes mencionadas en los numerales 4 y 5, son utilizadas en labores domésticas, el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte...”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características de los objetos colectados en poder de los adolescentes acusados al momento de su detención.


TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto de los elementos de convicción recabados durante la investigación y de las actas procesales se desprende que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA en compañía de dos ciudadanos adultos solicitan los servicios de la víctima hacia la Urbanización Villas del Pilar del Municipio Araure y en el trayecto el adolescente acusado esgrime un arma blanca con la que amenaza de muerte a la víctima indicándole hacia donde debía conducir, para luego despojarlo de la cantidad de novecientos bolívares producto del trabajo como taxista, la víctima al percatarse de la presencia policial les pide auxilio y son aprehendidos los adolescentes y los adultos.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la misma entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oída, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto de las actas de investigación se desprende que el día 19 de Abril del año 2014, siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano FELIX ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, se encontraba laborando como taxista en las afueras del centro comercial Llano Mali, de Acarigua, estado Portuguesa, se le acercan cuatro ciudadanos dos de ellos del sexo masculino y dos del sexo femenino pidiéndole que les hiciera una carrera hacia la urbanización Villas del Pilar del Municipio Araure, estado Portuguesa, al abordar estas personas el vehiculo y dicho el taxista se desplaza por la avenida Trino Melean, a la altura de la planta eléctrica, el copiloto que fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, saca un cuchillo y se lo coloca en el cuello a la víctima sometiéndolo y le dice que se dirigiera por la trocha, en ese momento otro de los pasajeros le coloca un cuchillo por el costado izquierdo amenazándolo que no se moviera y el que estaba en la parte delantera le saca a la victima 900 Bf que cargaba en el bolsillo de la camisa y también intenta arrancar el reproductor del vehículo, el ciudadano FELIX ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ al verse amenazado acata la exigencia realizada por estas personas y se dirige por el lugar indicado, al momento que conducía por el frente del módulo policial ubicado en la entrada a la urbanización Villas del Pilar, el taxista ve un modulo policial y de pronto detiene el vehículo de manera brusca y sale pidiendo auxilio a los funcionarios que se encontraban afuera del módulo, indicándoles que estaba siendo robado por los ciudadanos que iban en el interior de su vehículo, por lo que los funcionarios se acercan al vehículo y de la parte trasera sale corriendo una de las ciudadanas que fue identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien trató de huir y fue alcanzada por la funcionaria policial MORENO MIRLENY a pocos metros del vehiculo y quien cargaba un bolso de color marrón estampado de corazones color rosado y fucsia y en su interior le fue encontrado un radio reproductor de un vehículo automotor y un pasamontañas tejido de color gris, en vista que la víctima le insistía a los funcionarios policiales que lo amenazaban con armas blancas, procedieron a inspeccionar el vehículo logrando encontrar un arma blanca tipo cuchillo con cacha de plástico de color azul y gris en el piso del vehículo del lado del copiloto lugar donde se encontraba el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y otra arma blanca tipo cuchillo con cacha de color blanco en el piso de la parte de atrás del vehículo, donde estaba la adolescente acusada.”
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en las normas jurídicas que califican los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por los delitos atribuidos.
2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto demostró la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos para el descubrimiento de la verdad y fueron incorporados licitamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: EXPERTO DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058- 275, de fecha 20 de Abril de 2014; realizada a: 01.- Un bolso, marca Totto, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color marrón, presentando estampados alusivos a corazones de color rosado y fucsia... 02.- Un reproductor de sonido para vehículos, de color negro, marca IPULSE... 03.- Una capucha de las comúnmente conocidas como pasamontañas, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color gris, sin marca aparente... 04.- Un arma blanca, elaborada por una hoja metálica de corte de 9 centímetros de longitud por 3 centímetros de ancho en parte mas prominente.., su mango elaborado en material sintético de color blanco...05.- Un cuchillo, de los comúnmente utilizados en labores domésticas, constituido por una hoja metálica de corte de 11 centímetros de longitud por 6 centímetros de ancho en parte mas prominente... CONCLUSION: 1.- bolso mencionado en el numeral 1, es usado para resguardo y transportar objetos en su interior... 2.- La evidencia mencionada en el numeral 2, tiene su uso natural y especifico y la misma es utilizada para amplificar sonido dentro de un vehículo... 03.- Las piezas antes mencionadas en el numeral 3, es utilizada como protección de la región anatómica de la cabeza y para cubrirse la región de la cara... 04- Las evidencias ntes mencionadas en los numerales 4 y 5, son utilizadas en labores domésticas, el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta muerte . Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio realizado a los objetos encontrados en poder de autores del hecho, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-275, de fecha 20 de Abril de 2014, suscrita por el DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: EXPERTO DETECTIVE LEIBER CARRASCO, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico a Vehículo Numero 9700-058-429, realizada el día 20 de Abril del año 2014; quien deja constancia de lo siguiente: “Un vehículo clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Lanos, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas DJ289T, Serial de Carrocería: KLATF69YE2B683120 y Serial de motor: A15SMS389719B, En estado ORIGINALES. CONCLUSIONES: 01) Los seriales identificativos que presentan el referido Vehículo se encuentra en estado Original. 02) Fue verificado ante el Sistema de Información Policial de Este Cuerpo, No presentando registro ni Solicitud alguna... “. Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo automotor que conducía la víctima cuando es sometido por los autores del hecho, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico a Vehículo Numero 9700-058-429, realizada el día 20 de Abril del año 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas.
VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: FELIX ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.213.001, fijando como domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en Barrio Bella Vista 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El Casis del Llano, Municipio Páez, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A’ y 662 literal “Pv de la LEY. ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL (CPEP) CARVAJAL EDWAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.142.293, OFICIAL (CPEP) VAZQUEZ EDILBERTH, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.641.428. Y OFICIAL (CPEP) MORENO MIRLENY, titular de la cédula de identidad Nro. y- 18.843.424, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 19 de Abril de 2014, practican la aprehensión de los adolescentes acusados en compañía de dos ciudadanos adultos, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los mismos, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2°, del código orgánico procesal penal, este Tribunal admite:

• La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica Numero 739 de fecha 20 de Abril del 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES LUIS GIMENEZ Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, en: AVENIDA TRINO MELEAN, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA PLANTA ELECTRICA DE NOMBRE. CORPOELEC. VtA PUBLICA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA... “. Prueba pertinente por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar, y necesaria para establecer exactamente el lugar donde la víctima fue sometida por los autores del hecho.

SEXTO:

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitidas las acusaciones en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se les explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA que comprende lo explicado y que NO Admite el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta, así mismo manifestó la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA que comprende lo explicado y que NO Admite el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEPTIMO:

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla a ambos adolescentes, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal por el cual son acusados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA esta previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, presumiéndose razonablemente peligro de fuga o evasión del proceso, el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito Pluriofensivo que no solo atenta contra el derecho a la Propiedad de la victima, sino Contra su Libertad Individual, Contra su Integridad Física y Contra La vida, se considera un delito grave puesto que la victima ve amenazada su vida bajo la intimidación de un arma y se trata este de un delito en el cual se ejerce violencia contra la victima de parte de su agresor, por lo que se considera que existe peligro grave para la victima y pudiera existir obstaculización de pruebas ya que la victima es promovida como medio de prueba por ser testigo presencial y directo de los hechos, aunado a ello el Tribunal observa que no hay contención familiar en relación a ambos adolescentes, puesto que el hecho ocurre a altas horas de la noche en la vía publica y los adolescentes no se encontraban en compañía de sus padres, representantes o responsables, fuera de sus residencias, en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este adolescente es reincidente ante este Sistema Penal, ya que de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que se le sigue causa penal por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y en el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aún cuando consta de autos constancia de notas, asi como constancia de estudios, de residencia y de buena conducta, se observa del informe psico-social de fecha 21-05-2014, emanado de la Entidad de Atención Acarigua II Hembras, practicado a la mencionada adolescente a solicitud de su defensa Privada, a fin de determinar el estado actual de la misma, se evidencia de los resultados obtenidos en el área Psicológica que: “… tiene tendencia de personalidad dominante, poco convencional, suele actuar en virtud de sus deseos personales, guiándose por sus impulsos y no por las normas sociales, actuando de manera impulsiva en algunas ocasiones lo que le dificulta su adaptación social . En relación al área familiar se denota estabilidad, cohesión y valores positivos, sin embargo impresiona sobreprotección de los padres, con comunicación poco efectiva, generando en los padres negación de la problemática actual. Finalmente presenta patrón activo de consumo de sustancias psicotrópicas.” DIAGNOSTICO FINAL: luego de los abordajes realizados a la adolescente y su núcleo familiar, los instrumentos aplicados y las entrevistas se pudo evidenciar carencia de limites en el hogar, al igual que debilidades en la comunicación, sumado a amistades inadecuadas posiblemente incidieron en la toma de decisiones no asertivas…” estos indicadores del abordaje realizado, por los especialistas adscritos a la Entidad de Atención Acarigua IIHembras, en el área psicológica de la adolescente, tales como: tendencia de personalidad dominante, suele actuar en virtud de sus deseos personales, guiándose por sus impulsos y no por las normas sociales, actuando de manera impulsiva en algunas ocasiones lo que le dificulta su adaptación social.comunicación poco efectiva con los padres, generando en los padres negación de la problemática actual. presenta patrón activo de consumo de sustancias psicotrópicas. carencia de limites en el hogar, al igual que debilidades en la comunicación” hacen presumir a esta juzgadora razonablemente que dicha adolescente pudiera sustraerse del proceso.
En relación a la solicitud de la Defensa Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de imponer a dicho adolescente una medida cautelar menos gravosa a dicho adolescente por problemas de salud, según consta del informe medico remitido a este Tribunal por el ciudadano Director de la Entidad de Atención Acarigua I Varones, mediante el cual manifiesta que el mencionado adolescente padece de Condilomatosis Genital, este Tribunal, tomara de ser el caso, la decisión que corresponda, en relación al derecho a la salud del mencionado adolescente una vez le sea al mismo realizado examen medico forense y sea evaluado por un medico especialista y sea remitido a este Juzgado informe medico detallado, habiendose acordado con antelación a la presente audiencia el traslado de dicho adolescente al medico Forense adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa.
Medida de Prisión Preventiva esta impuesta con fines estrictamente procesales sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes.
OCTAVO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FELIX ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, ya identificado.
Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos mil catorce.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. JESUS GARCIA
SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.