REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000262
ASUNTO : PP11-D-2012-000262


Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELVIS COROMOTO QUEVEDO GARCIA.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al mencionado adolescente, no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y manifestó que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no merece Privación de Libertad como sanción, expresando que la victima le manifestó su deseo de conciliar, por lo que las partes han llegado a un acuerdo en este acto, donde manifestaron su voluntad de conciliar, en consecuencia solicita que se oiga a las partes a los fines de llegar a una conciliación y se imponga al adolescente las siguientes obligaciones: 1.-La adolescente se obliga a no agredir ni fisica ni verbalmente a la victima y 2.- La orden decretada por el tribunal de que la mencionada adolescente se someta a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de seis (06) meses. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye al adolescente es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público, la victima y mi representada desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de la adolescente de: 1) La adolescente se obliga a no agredir ni fisica ni verbalmente a la victima y 2) La Obligación de la adolescente de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impone a la adolescente ya identificada del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a declarar y ser oída, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesta a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Publico como la Defensa, respondiendo la adolescente imputada de manera individual, voluntaria, libre y expresa, no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesta a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal b y 662 literal a de la citada Ley, manifestando la misma que esta de acuerdo con conciliar en el presente proceso. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad a lo establecido en el articulo 564, 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses, advirtiendo a la adolescente imputada que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Publico y de igual forma a este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 564, 566, 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:
1.- La adolescente se obliga a no agredir ni física ni verbalmente a la victima.
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2.-La adolescente se obliga a someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la citada Ley, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de seis (06) meses. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, diecinueve (19) de Junio de 2.014.-



LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA



EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.