REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000327
ASUNTO : PP11-D-2012-000327
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE MORILLO.
Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:
PRIMERO: Que consta en la causa resultas de la boleta de notificación librada en fecha 02-05-2014 al adolescente imputado y su Representante legal, en la cual se deja constancia que la recibió el ciudadano Francisco Blanco en su condición de padrastro del adolescente imputado informándoles de la celebración de la audiencia Preliminar fijada para el día16-05-2014 a las 09:00 horas de la mañana y dicho adolescente no compareció a la audiencia.
SEGUNDO: Que consta en la causa resultas de la boleta de notificación librada en fecha 16-05-2014 al adolescente imputado y a sus Representantes Legales, en la cual se deja constancia que se realizó vía telefónica la notificación informándoles de la celebración de la audiencia Preliminar fijada para el día 02-06-2014 a las 09:00 horas de la mañana y dicho adolescente no compareció a la audiencia.
TERCERO: Que la Defensa Pública Especializada, expresó no tener conocimiento ni presentó prueba que justificara los motivos por los cuales el mencionado adolescente no compareció a la audiencia Preliminar convocada para el día de hoy.
SEPTIMO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes este Tribunal acuerda declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena su ubicación inmediata y si esta no se logra, se ordenara su captura, se acuerda librar oficios respectivos, así como boleta de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente y a la victima.-
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, Dos (02) de Junio de Dos mil catorce.
La JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .
EL SECRETARIO
Abg. JESUS GARCIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.