REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000314
ASUNTO : PP11-D-2014-000314


Se recibe ante este Juzgado por encontrarse en periodo de Guardia escrito emanado del Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal, interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 de Turen, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, manifestando en la audiencia oral que por dicho hecho se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ord. 1, 2, 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio del ciudadano MANUEL ENRIQUE ALVARADO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ord. 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS en perjuicio del ciudadano DOMINGO JOSE PEÑA VIVAS. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, precalificando el delito imputado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ord. 1, 2, 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, solicitando la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA señalados como imputados, una vez que se les ha explicado los derechos y garantías que les asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron de manera individual, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma individual, libre y espontánea que SI deseaban declarar, haciéndolo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera: mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, soy estudiante en el Liceo CAT, mis padres Yelys Ramona Rivero Gutierrez, el de mi padre es Carlos José Balco Moreno, vivo en Turen barrio el Estadium calle 6, y procedió a declarar: ese día que paso ese hecho si estaba yo, ese día yo estaba con junior que era el mayor que estaba conmigo y atraco al señor y a la señora yo estaba arriba el se encontraba abajo, con el armamento entonces el vio cuando venia la moto el se le atravesó y el señor y la señora se bajaron de la moto y el vino y agarro la moto y me paso el armamento hay fue donde yo me subí y nos fuimos y cuando estábamos llegando al cementerio hay fue donde venían los policías y nos pararon y de ahí nos empezaron a revisar y a los cinco minutos llegaron los dueños de la moto ahí fue donde nos subieron en la patrulla y nos llevaron, es todo”, seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien formuló las siguientes preguntas: 1) Carlos con quien andabas tu? Contesto: Con Junior. 2) Dinos en que vehiculo estabas cuando te detuvo la policía? Contesto: en la moto bera. 3) Dinos cuanto tiempo tienes conociendo a Alexander Emilio? Contesto: el tiempo no se lo puedo dar por que no lo recuerdo, si tengo demasiado tiempo conociéndolo a el. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. MARCOS RODRIGUEZ, quien formulo 1) Carlos tu sabias que ellos iban a robar? Contesto: primero ellos se encontraban en el bolsillo este yo llegue y el me convido hacia allá pero yo no sabia que el iba a eso, entonces cuando yo estoy ahí el me dice vamos a esto vamos a robar, entonces como era primera vez yo estaba demasiado asustado y el saco los armamentos entonces yo no podía hacer nada porque si después el me hacía algo a mi, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, según tu declaración usted manifestó que vio cuando Junior atraco a estas personas y manifiesta que yo estaba arriba cuando vi y el estaba abajo, que quiere decir usted con eso? Contesto: es que eso es en la autopista y hay una carretera abajo hay como una loma y yo estaba arriba es todo”. 2) A que distancia estabas tu de esa loma a donde estaba ese joven Junior atracando a esas personas? Contesto: como de 25 a 30 metros. 3) Cuando tu ibas hacia el sitio con el, tu sabias a lo que iba? Contesto: no.

Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera: Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, mi madre se llama ELAINE MENDOZA, vivo en la avenida 1 barrio los unidos y soy estudiante, seguidamente declaro: Bueno lo que paso fue que estábamos nosotros tres en la esquina cerca de la CVA, mas adelante del cementerio, uno de ellos que es junior me dice a mi que me ponga por un monte que es una bajada cuando viene un señor en una moto roja y le pide que se baje de la moto, entonces yo estoy por allá por atrás cuando el me llama y me dice que venga acá y me dice que me suba a la moto y yo le dije que no sabia manejarla, en lo que me monto se paga y el me dice que me suba con el y luego la moto se apaga otra vez y yo le dije que yo no quería hacer eso, que ya eso era demasiado grave, en lo que ya vamos como a 4 cuadras se vuelve a apagar la moto y la dejamos en una casa y yo quite prestada una bicicleta y luego ahí venia una patrulla Y ellos me dicen que donde estaba la moto, y yo les dije en donde, es lo único que tengo que decir, seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio público quien formulo 1) Alexander con quien andabas tu? Contesto: Con Junior y Con Carlos. 2) Desde hace cuanto tiempo conoces a Junior y Carlos? Contesto: a Junior lo conozco desde tercer grado y a Carlos llevo 3 años conociéndolo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra AL DEFENSOR PRIVADO, quien formuló las siguientes preguntas: 1) Cuanto tiempo tienes viviendo en el barrios los unidos de Turen y con quien vives ahí? Contesto yo llevo toda la vida viviendo ahí y vivo con mi mama y con mi hermana, es todo”,
“La Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado MARCOS TULIO RODRIGUEZ VARGAS, quien manifestó expresamente: Esta Defensa técnica en primer lugar invoca el numeral 2 del artículo 49 y 8 del código Orgánico Procesal penal, por lo cual toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, consigno constancia de estudio y constancia de buena Conducta emitida por el Liceo Nocturno Unidad Educativa Nacional Nocturno de Turen, solicito me sean acordadas copias simples de la totalidad de la causa de la presente acta y de la decisión, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se les imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: Con esta misma fecha, siendo las 01: 30 horas de la tarde, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia de este centro policial, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Esteller Y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal y como queda escrito: DOMINGO JOSE PEÑA VIVAS, venezolano, natural del municipio Turén, Nacido en fecha: 07/03/1978, de 37 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Obrero, residenciado en la calle principal del caserío el palmar de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turén. Edo. Portuguesa, titular del número de cedula de identdad Nro, V- 16.966641. En consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy 21062014, Aproximadamente de 12:00 a 12: 30 horas de la tarde, cuando voy a bordo de mi vehículo moto, MARCA: EMPIRE, COLOR: ROJO, SERIAL CHASIS:Y4YBCJC87AO1 8406, SERIAL DE MOTOR:YG 1 56FMJ170006206, PLACA: GAM97O, a la altura de la carretera nacional vía al caserío el Jobal de este municipio, tres sujetos desconocidos a pie me cierran el paso y dos de ellos me apuntan con armas de fuego tipo chopo y bajo amenaza de muerte me despoja de mi moto ya antes descrita, luego uno de ellos el cual era el de mas baja estatura, contextura delgada, con gorra de color blanco, gris y negro se lleva mi moto hacia la zona urbana de Turen, posteriormente os dos sujetos que portaban armas de fuego se quedan en el sitio, entonces no de ellos el contextura fornida, estatura mediana, piel morena, con bermuda de color negro, gorra de colores negro, rojo, la cual portaba un arma de fuego tipo chopo pequeño me dicen que me escondiera en el monte por que silo hacia me dispararía, tuve miedo y me oculte, pero ellos estaban pendiente de mi para que no me fuera, estos intercambian sus armas, sucesivamente observo que venía un ciudadano en una moto de color beige, tipo pasola, este también es interceptado por los dos sujetos con armas, e apuntan con ambas armas de fuego, y logran robarle la moto, entonces estos huyen en la moto hacia la zona urbana de este municipio, posteriormente el ciudadano que había sido robado realiza una llamada telefónica. Después esto salgo de la maleza y me uno a esta persona. Sucesivamente nos desplazaros a pies hacia Turen y Observo que a la altura del cementerio la policía de este municipio le dan captura a estos sujetos. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL C1UDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Carretera nacional vía al caserío el Jobal del municipio Turen, 21/06/214 aproximadamente de 12:00 a 12: 30 horas de la tarde. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. Si puede dar las características físicas y vestimenta de los ciudadanos que ron su vehículo moto? CONTESTO: El primero era de contextura delgada, piel morena, tura baja, ojos negro. vestía jean de color negro, franelilla de color negro, gorra de colores blanco, gris, negro, la cual fue el que se llevo mi moto ya antes descripta, el segundo era de contextura Robusta, piel morena, estatura mediana, la cual portaba una gorra de colores negro y rojo, para el momentos de hechos poseía una ar:na de fuego chopo pequeño, el tercero era de contextura delgada, piel morena, estatura alta, vestía un jean y era el que poseía un arma de fuego tipo chopo grande. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted si se encontraba algún testigo que haya presenciado el robo de su vehículo moto? CONTESTO: No, pero cabe mencionar que m persona fue testigo del robo de otro vehículo moto. PREGUNTA NUMERO 4L ¿Diga Usted. Si estos ciudadanos se encontraban solos para el momento de los hechos.CONTESTO: Si, solamente andaban ellos tres. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted si estos ciudadanos le amenazaron muerte? CONTESTO: Si, de muerte. PREGUNTA NUMERO, 06/ ¿Diga Usted. Si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: SI, el ciudadano de el contextura fornida, estatura mediana, piel morena, con bermuda de color negro, gorra de colores negro, rojo me dio un papel pequeño en la cual estaba un numero de teléfono celular 0416- 2050168, para que le llamara a ese numero y cuadra el rascarte de mi moto, la cual eran 6 mil Bolívares. Es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME.
SEGUNDO: Con esta misma fecha, siendo las 01: 35 horas de la tarde, se presentó por despacho del Departamento de Inteligencia de este centro policial, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Esteller Y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal y como queda escrito: MANUEL ENRIQUE ALVARADO, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 2410311970, de 44 años de edad de estado civil: Casado, De Profesión U Oficio: Electricista Automotriz, residenciado en la Av. 06 entre calle 09 y 10 sector centro de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turén Edo. Portuguesa titular del número de cedula de identidad Nro. V 10.635.700. En consecuencia expuso lo siquiente: “El día de hoy 21-06-2014, Aproximadamente de 12:30 a 12: 50 horas de la tarde, cuando voy a bordo de mi vehículo moto, MARCA: BERA, MODELO: NEW BWS, COLOR: BEIGE, SERIAL CHASIS: 8121C5KCA7DD000276, PLACA: AHOB7ID, a la altura de la carretera nacional vía al caserío el Jobal de este municipio, dos sujetos desconocid:s a pie me cierran el paso y la cual ambos me apuntan con armas de fuego tipo chopo y bajo amenaza de muerte me despoja de mi moto ya antes descrita, luego uno de ellos, el de contextura robusta, piel morena, estatura mediana, con gorra de color roja y negra, la cual portaba un arma de fuego chopo larga de grande, me dice que le prendiera la moto ya que si no la hacia me dispararía, en vista de la amenaza le enciendo la moto, mientras que el segundo sujeto era de piel morena, estatura alta, contextura delgada, la cual vestía bermuda de color negra, este portaba un arma de fuego tipo chopo de pequeña. Luego estos abordan mi moto y se marchan con destino hacia la zona urbana de este municipio. Sucesivamente trato de comunicarme con la policía de este municipio pero no cae la llamada. Momento después sale otro sujeto de la maleza y me dice que el observo lo sucedido y que también era victima del robo de su vehículo moto. Sucesivamente desplazamos a pies hacia Turen y Observo que a la altura del cementerio la policía de este municipio le dan captura a estos sujetos. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO, DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Carretera nacional vía al caserío el Jobal del municipio Turen, 21/06/214 aproximadamente de 12:30 a 12: 50 horas de a tarde. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. Si puede dar las características físicas y vestimenta de los ciudadanos que robaron su vehículo moto? CONTESTO: El segundo era de poseía un arma de fuego tipo chopo pequeño. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted si se encontraba algún testigo que halla presenciado el robo de su vehículo moto? CONTESTO: Si, cabe el ciudadano que salió de la maleza que también era víctima del robo de su vehículo moto. DOMINGO JOSE PEÑA VIVAS. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted. Si estos ciudadanos se encontraban solos para el momento de los hechos. CONTESTO. Sí, andaban ellos dos, pero DOMINGO JOSE PEÑA VIVAS quien es víctima también me dice que hay un tercer victimario la cual minutos antes se había llevado su moto. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted si estos ciudadanos le amenazaron muerte y si víctima de agresión física? CONTESTO: SI, de muerte. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted. Si desea agregar algo’ mas a la presente declaración? CONTESTO: No. Es todo. contextura Robusta, piel morena, estatura mediana, la cual vestía suéter de color azul, bermudas de color negro, gorra de colores negro y rojo, para el momentos de hechos poseía una arma de fuego chopo Grande, el segundo era de contextura delgada, piel morena, estatura alta, vestía un jean negro, suéter de color azul maga larga, gorra de color azul y era el que poseía un arma de fuego tipo chopo pequeño. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted si se encontraba algún testigo que halla presenciado el robo de su vehículo moto? CONTESTO: Si, cabe el ciudadano que salió de la maleza que también era víctima del robo de su vehículo moto. DOMINGO JOSE PEÑA VIVAS.PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted. Si estos ciudadanos se encontraban solos para el momento de los hechos. CONTESTO. Sí, andaban ellos dos, pero DOMINGO JOSE PEÑA VIVAS quien es víctima también me dice que hay un tercer victimario la cual minutos antes se había llevado su moto. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted si estos ciudadanos le amenazaron muerte y si víctima de agresión física? CONTESTO: SI, de muerte. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted. Si desea agregar algo’ mas a la presente declaración? CONTESTO: No. Es todo. SE TERMINO.
TERCERO: ACTA POLICIAL Con esta misma fecha 21-06-2014. Siendo las 01;50 horas de la tarde, CompaYió ánte este despacho Coordinación De Investigaciones y Procesamiento Policial Del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionarios policiales: OFICIALIÁGRE (CPEP),_PEREZ EDDUIN, titular de la cedula de identidad Nro. 16.416.868, OFICIAL (CPEP) CHACON JOEL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.929.726, OFICIAL (CPEP) CALZADA GIORBIN, titular de la cedula de identidad Nro. 19.377.604, OFICIAL (CPEP) GERDEZ JONATHAN, titular de la cedula de identidad Nro. 19.172.981, adscritos al Servicio de Vigilancia y patrullaje del Municipio Turen perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 “Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía”. Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los ArtÍculos 114, 115, 116, 119, 127, 128, 153, 191, 193 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro. 21 De la Ly_de cuerpo de investigaciones científicas penales ‘d criminalísticas. Como con el Articulo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Quienes Dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento; Con esta misma fecha 21/06/2014 y siendo aproximadamente las 01;25 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje, por las adyacencias del sector el cementerio Nuevo de este municipio cuando recibimos una llamada vía radio de parte del centralista de guardia ínformándonos que en la carretera nacional vía hacia el caserío el Jobal de este municipio sujetos desconocidos habían robado dos vehículos moto, una de color rojo marca Empire, y la otra de color beige tipo scooter marca Bera, en vista que nos encontrábamos cerca del lugar de los hechos, logramos observar a tres sujetos a bordo de dos vehículos motos en sentido contrario a nosotros, dos de ellos en una moto tipo scooter color beige y un tercer sujeto a bordo de una moto marca Empire de color rojo, las cuales poseían las mismas características antes señaladas, motivo por el cual se les da la voz de alto, acatándola, seguidamente se les notífica que serian objetos de una inspección de personas, pidiéndoles que manifestaran si poseían algún otro tipo de arma u objeto de interés criminalístico, los mismos manifestaron no poseer, perc al realizarles la inspección de personas, se le incauta a un primer sujeto específicamente entre sus vestimentas, parte anterior de de la bermuda un arma de fuego no industrializada, a un segundo ciudadano se ie incauto específicamente entre sus vestimentas, parte anterior de la pretina del jeans un arma de fuego no industrializada con un cartucho sin percutir, los vehículos que conducían presentaron las siguientes características siguientes características; MOTOMARCA; EMPIRE, COLOR; ROJO, SERIAL CHASIS; Y4YBCJC87AO184O6, SERIAL DE MOTOR; YG156FMI-270006206, PLACA: GAM97O y MOTO MARCA; BERA, MODELO; NEW BWS, COLOR; BEIGE, SERIAL CHASIS; 8121C5KCA7DD000276, PLACA; AHOB7ID. Posteriormente fueron trasladados hasta esta sede policial, conjuntamente con los vehículos retenidos con el apoyo de los integrantes de la unidad radio patrullera signada con el numero 807, OFICIAL! JEFE (CPEP) MENDOZA NELSON y OFICIAL/AGRE (CPEP) CARVAJAL WILVER. Indicándoles a los ciudadanos agraviados que debían formular la respectiva denuncia. Resultando ser adolescentes dos de los presuntos victimarios y actuando de conformidad con los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Del Adolescente (LOPNA), a las 01;30 horas de la tarde se le da lectura a sus derechos, los imputados quedaron identificados como; JUNIOR DE JESUS RODRIGUEZ HURTADO, venez:.lano, natural de Turen, fecha de nacimiento: 30/05/1996, de 18 años, ocupación; Estudiante, estado civil; Soltero, residenciado en la calle 02 deI barrio los Unidos del municipio Turen Estado Portuguesa, titular le la cedula de identidad Nro. V- 26.759.290, para el momentos de los hechos vestía un suéter color azul manga corta, bermuda de color negro, gorra de color rojo y negro, para momento de la inspección de personas se le incauta específicamente entré sus vestimentas lado derecho de la pretina de su bermuda un arma de fueqo no industrializada, la cual era el conductor del vehículo MOTO MARCA: BERA, MODELO: NEW BWS, COLOR: BEIGE, SERIAL CHASIS:8121C5KCA7DD000276, IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de los hechos vestía un suéter de color azul oscuro manga larga, jean de color negro, para el momento de la inspección de personas se le incauto específicamente entre sus vestimentas, parte frontal de la pretina del jean un arma de fuego no industrializada con un cartucho calibre 16 milímetros sin el interior de la misma sin percutir, el cual era el parríllero del vehículo MOTO MARCA: BERA, MODELO: NEW BWS, COLOR: BEIGE, SERIAL CHASIS: 8121C5KCA7DD000276 y IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de los hechos vestía una franelilla de color negro, jean de color azul, gorra de color gris, negro y blanco, para el momento de la inspección corporal no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, la cual era el conductor del vehículo cfe la MOTO MARCA: EMPIRE, COLOR: ROJO, SERIAL CHASIS: Y4YBCJC87AO184O6, SERIAL DE MOTOR: YG156FMI-270006206, PLACA: GAM97O.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.-Que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 DEL Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa de Turen, Estado Portuguesa, de Conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el día 21 de Junio de 2014, aproximadamente a las 01:25 horas de la tarde, por las adyacencias del Cementerio Nuevo de Turen, cuando los referidos funcionarios realizaban labores de patrullaje y reciben una llamada de la central de radios indicándoles que en la carretera nacional vía al caserío el Jobal se habían robados dos vehículos tipo moto, indicándoles las características de las motos y por cuanto se encontraban cerca del lugar de los hechos logran ver los vehículos tipo moto descritos por la central de radios, las cuales se desplazaban en sentido contrario al que ellos se encontraban y observan a dos sujetos a bordo del vehiculo tipo moto descrito como de color beige, tipo scooter y otro sujeto a bordo de otro vehiculo tipo moto de color rojo, marca Empire, por lo que les dan la voz de alto y al realizarles una inspección corporal conforme a las previsiones legales se les incautó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un arma de fabricación no industrializada con una capsula calibre 16 mm sin percutir.
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fueron aprehendidos bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a pocos momentos de producirse el hecho, cerca del lugar de ocurrir el hecho, con las armas utilizadas para cometer el mismo y en posesión de los vehículos tipo moto propiedad de las victimas .

3.-Que el dicho de los funcionarios policiales expresado en el acta policial levantada en fecha 21-06-2014 se concatena y es perfectamente coincidente con las actas de denuncia levantadas a las victimas, cuando estas describen las características de los vehículos tipo moto, el lugar donde ocurren los hechos, el lugar por donde huyen los autores del hecho, así como las características fisonómicas de los autores del hecho y de las vestimentas de los mismos, por lo que quien juzga no tiene dudas acerca de la comisión de un hecho punible que debe ser investigado tal como se realiza, asi como de la presunta participación del adolescente en el hecho investigado.

4.- Que los adolescentes imputados en sus declaraciones admiten haber estado en el lugar de los hechos y en el momento de que estos ocurren y admiten haber participado en los mismos.

5.-Que ambos adolescentes imputados en sus declaraciones excusan o justifican su conducta manifestando haber recibido ordenes de la persona mayor de edad que fue aprehendida en su compañía, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que la persona mayor de edad que identifica como Junior le dijo que lo acompañara a un sitio y una vez alli despojo de su vehiculo tipo moto a la primera victima y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó en su declaración que recibió ordenes de la persona mayor de edad, que identifica como Junior, versiones estas poco creibles o convincentes, puesto que de las actas de investigación, concretamente de las actas de denuncia y del acta policial se desprende que los adolescentes no solamente despojan de su vehiculo tipo moto al ciudadano identificado como DOMINGO JOSE PEÑA VIVAS y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA huye del sitio en la moto color rojo marca Empire propiedad de esta victima para minutos mas tarde ser aprehendido por los funcionarios policiales conduciendo dicho vehiculo tipo moto, sino que se desprende de dichas actas que esperaron en el mismo lugar al ciudadano identificado como MANUEL ENRIQUE ALVARADO y lo despojan igualmente bajo amenazas de muerte con un arma de fuego de su vehiculo tipo moto color beige, marca Bera y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido minutos mas tarde por los funcionarios policiales, con una persona mayor de edad identificada como JUNIOR DE JESUS RODRIGUEZ HURTADO, desplazándose como parrillero en dicho vehiculo tipo moto y le incautan en la parte frontal de su vestimenta en la pretina un arma de fuego no industrializada con un cartucho calibre 16 mm sin percutir.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley cuyas características encuadran dentro de las previsiones establecidas en los artículos 5 Y 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y dentro de las previsiones del artículo 112 y 5 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ENRIQUE ALVARADO Y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano DOMINGO JOSE PEÑA VIVAS y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 de Turen, Estado Portuguesa, siendo que de las circunstancias de la aprehensión se presume la participación de los mencionados adolescentes en el hecho ilicito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente la solicitud de la Representación Fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.

En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que se le imputa a los adolescentes es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción definitiva lo que nos hace presumir razonablemente la evasión del proceso, considerando que el delito que se le imputa es un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho a la Libertad Individual, a la propiedad, el derecho a la integridad física y a la vida de las victimas que vieron amenazadas sus vidas con un arma de fuego, lo que representa peligro grave para las victimas y pudiera surgir obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas representan medios de prueba por ser testigos directos y presenciales de los hechos y considerando que no se observa contención familiar puesto que no compareció a la audiencia ningún padre, responsable o representante de los adolescentes imputados para hacerse responsable de los mismos y aún cuando fueron consignadas constancias de estudios de los adolescentes imputados, fueron hechas en audiencia no dándose la oportunidad a quien Juzga de verificar dichas constancias con antelación a la audiencia, todo ello constituye presupuesto valido para DECRETAR la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención de los mencionados adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito que se les imputa es de los delitos mas graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para las victimas que vieron amenazadas sus vidas con un arma de fuego, lo que representa peligro grave para las victimas y pudiera surgir obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas representan medios de prueba por ser testigos directos y presenciales de los hechos, considerando que no se observa contención familiar puesto que no compareció a la audiencia ningún padre, responsable o representante de los adolescentes imputados para hacerse responsable de los mismos y aún cuando fueron consignadas constancias de estudios de los adolescentes imputados, fueron hechas en audiencia no dándose la oportunidad a quien Juzga de verificar dichas constancias con antelación a la audiencia, aunado a ello el numero telefónico aportado para ubicar al Representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se trata de un numero telefónico de alquiler, por todo ello es por lo que se acuerda imponer a los identificados adolescentes, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Ñiñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedarán recluidos a la orden del Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal, previo a este ingreso se acuerda que los mencionados adolescentes sean trasladados a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud de los mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo sean trasladados al SERVICIO Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de la obtención de sus documentos de identidad en caso de no poseerlos.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos en flagrancia cerca del lugar del hecho, a pocos momentos de ocurrir el mismo, con las armas utilizadas para la comisión del hecho y en posesión de los vehículos tipo moto despojadas a las victimas, lo que hace presumir con fundamento que los adolescentes imputados, son los autores del hecho ilícito que se les imputa, tal como se prevé en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario acordar la solicitud Fiscal de la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ENRIQUE ALVARADO Y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano DOMINGO JOSE PEÑA VIVAS .
Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedarán recluidos a la orden del Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal, previo a este ingreso se acuerda que los mencionados adolescentes sean trasladados a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud de los mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo sean trasladados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de la obtención de sus documentos de identidad en caso de no poseerlos. Así se decreta.-
Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal por ser el Tribunal de origen y por tratarse del Juez natural.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil catorce.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. ALBA VIVAS
Secretaria






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.