REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000408
ASUNTO : PP11-D-2013-000408
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA,; en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta Comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 23 de Julio del 2013, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO ANTONIO ROJAS y OFICIAL DOCMAR MESA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Municipio Turen estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de Patrullaje por ¡a calle 02, frente al modulo “Barrio Adentro”, sector los Unidos, Villa Bruzual, Municipio Turen, lugar donde logran observar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA quien se desplazaba a pie por el referido sector, quien al percatarse de la presencia policial intenta evadir a la comisión quienes le dan la vz de alto y este hace caso omiso emprendiendo veloz carrera para huir, entonces cuando logran darle alcance el adolescente acusado comienza a agredir verbalmente a los oficiales e incluso escupe a uno de ellos oponiendo resistencia a la aprehensión.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos en relación a la primera acusación, como constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, manifestó que se mantengan la imposición al adolescente de las medidas cautelares, previstas en los literales c y b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 623 ejusdem.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Rechaza la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Finalmente solicito el control formal y material de la acusación y se ordene la apertura al juicio oral y privado, es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a declarar conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación por el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 23-07-2013, siendo las 08:30hrs de la noche, compareció por ante este despacho , el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad V-17.364.332, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03, Turen Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial, en esta misma fecha siendo las 08:l5hrs de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio, por el sector Los Unidos de la ciudad de Villa Bruzual, del municipio Turen en la unidad moto signada con el número 72A, en compañía del OFICIAL (PEP) DOCMAR MESA, titular de la cédula de identidad V-17.958.083, cuando a la altura de la calle 02, frente al modulo “Barrio Adentro” visualizamos a un ciudadano que al notar ¡a presencia oficial comienza a correr, motivo por el cual se le hizo un llamado pidiéndole que se detuviera, e identificándonos como funcionarios policiales, pero este hizo caso omiso a la misma, por lo que el OFICIAL (PEP) DOCMAR MESA, lo sigue hasta la parte posterior de una residencia en la cual se introdujo por la puerta trasera, introduciéndose detrás de él, logrando darle alcance, y una vez que salen al patio trasero se procedió a realizarle su revisión corporal, pidiéndole que manifestara si poseía algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalistico, el mismo profería era palabras obscenas y ofensivas, además de amenazas de muerte hacía nosotros, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, en el momento que manifestaba ser adolescente, escupió al funcionario en la cara y pretendió a volver a salir corriendo, por lo que se le aplico una técnica suave de control Físico, pero en vista de que no cooperaba, se procedió a leerle e imponerle de sus derechos a las 08:20hrs de la noche, por el delito que se le investiga de Resistencia a la Autoridad en perjuicio del estado Venezolano. Debido a que se aglomero una gran cantidad de personas que gritaban palabras ofensivas y obscenas hacía los funcionarios, se le pidió apoyo vía radio a la unidad móvil signada con el N° 441, presentándose inmediatamente, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEP) JAVIER HEREDIA, al mando el OFICIAL JEFE (PEP) NELSON MENDOZA, pero en el momento que se iba a trasladar al adolescente, esta multitud de personas comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras) contra la comisión policial, logrando impactar contra la unidad radio patrullera en el parabrisas y dañando por completo el vidrio lateral izquierdo, por lo que, para resguardar nuestra integridad física y la del adolescente la comisión salio rápidamente del sitio, y trayendo al adolescente detenido hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 03 donde fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, la madre se presento posteriormente a la sede policial y se le notificó el motivo de la detención de su hijo. Quedando el adolescente detenido, a la orden e la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua.. Es Todo.Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios policiales realizan la aprehensión del adolescente acusado.
SEGUNDO: INSPECCION TECNICA N° 2960, de fecha 24-07-2013, de fecha 24-06-2013, realizada por los funcionarios Detective Jose Fernandez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Acarigua, realizada en ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUBDELEGACION DE ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32, ACARUIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección.. .a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: En el mencionado lugar, se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características marca toyota, modelo land cruiser, color blanco, signado con el N° P441, serial de chasis.. .al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentran en regular estado de uso y conservación, en la parte del capo de lado derecho vista al observador presenta signos de hundimiento, seguidamente se visualiza un impacto causado por el choque de un objeto de igual o mayor cohesión molecular en la parte central del parabrisas y en el vidrio de la puerta trasera del lateral derecho vista al observador, el mencionado vehículo, presenta inscripciones donde se lee “POLICIA”, en ambos lados y la numeración “P-441” en ambos guardafangos posteriores...es todo”.Elemento de convicción eficaz, por tratarse de la unidad donde fue trasladado el adolescente acusado, y que sufrió daños por las personas que impedían que se llevaran al adolescente acusado.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad V17.364.332, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03, Turen Estado Portuguesa, donde debe ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y sufrió las agrediera verbales por parte del adolescente.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) DOCMAR MESA, titular de la cédula de identidad V-17.958.083, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03, Turen Estado Portuguesa, donde debe ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y sufrió las agrediera verbales por parte del adolescente.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que la acusación ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado y habiendo sido admitida la misma, ya precisadas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño causado, pasó a sentenciar inmediatamente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al mencionado adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:”…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Este Tribunal acuerda no mantener las medidas cautelares previstas en los literales C y B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al adolescente en fecha 25 de Julio de 2013, por el Tribunal de Control N°01 de este Sistema Penal, quedando, en consecuencia, sin efecto dichas medidas, por cuanto el mencionado adolescente actualmente se encuentra privado de Libertad con la medida de Detención Preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la orden de este Tribunal de Control N°01 en la causa N°PP11-D-2014-000190 por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua Estado Portuguesa donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, en la causa signada con el N°PP11-D-2014-000190.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos mil catorce.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01






ABG. JESUS GARCIA Secretarío





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.