REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000243
ASUNTO : PP11-D-2014-000243
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputárseles la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARCIAL ANTONIO TORRES LOBATON, Venezolano, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-1O.635.866. Residenciado en Sector Patio Grande, calle principal, casa número 2, detrás de la escuela Patio Grande, Municipio Turén, Estado Portuguesa. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 17 de mayo de 2014, siendo la 1:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano víctima MARCIAL ANTONIO TORRES LOBATON, llega a su vivienda proveniente de su lugar de trabajo y deja estacionado en la parte de afuera su vehículo automotor, tipo moto, marca Bera 150 de color negro, placas AC8O12K, ingresando al inmueble y luego de ducharse sale a ver su vehículo y se percata que el mismo no se encontraba estacionado en el lugar donde lo había dejado, inmediatamente sale afuera y observa que a escasos metros que un ciudadano vestía una chemise de rayas negras y amarillas y una bermudas de colores, a quien conoce con el apodo de EL NEGRO, identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, llevaba su vehículo que estaba siendo empujada por un ciudadano que vestía chemise de color naranja y jeans de color azul identificado como JEAN VENTURA RODRIGUEZ PEREIRA, de 19 años de edad, que iba conduciendo un vehículo automotor tipo moto, marca MD HAOJIN de color blanca, seguidamente la víctima se dirige hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turén, a los fines de formular la respectiva denuncia, procediendo el funcionario receptor a hacer la participación vía radio, la cual fue escuchada por una comisión policial que realizaba labores de patrullaje por la avenida 2, del Barrio Nuevo de Turén del estado Portuguesa, visualizan a dos ciudadanos en poder de dos vehículos tipo moto que presentaban las mismas características aportadas vía radio, por lo que proceden a darles la voz de alto, la cual fue acatada por los ciudadanos, a quienes le hicieron del conocimiento de lo denunciado, siendo identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, quien conducía el vehículo hurtado reportado por la víctima y quien vestía para el momento de su aprehensión una un chemise de rayas y marrón oscura y amarillas, una bermudas de estampado de diferentes colores.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto de las actas de investigación se desprende que el ciudadano víctima MARCIAL ANTONIO TORRES LOBATON, llega a su vivienda proveniente de su lugar de trabajo y deja estacionado en la parte de afuera su vehículo automotor, tipo moto, marca Bera 150 de color negro, placas AC8O12K, ingresando al inmueble y luego de ducharse sale a ver su vehículo y se percata que el mismo no se encontraba estacionado en el lugar donde lo había dejado, inmediatamente sale afuera y observa que a escasos metros que un ciudadano vestía una chemise de rayas negras y amarillas y una bermudas de colores, a quien conoce con el apodo de EL NEGRO, identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, llevaba su vehículo que estaba siendo empujada por un ciudadano que vestía chemise de color naranja y jeans de color azul identificado como JEAN VENTURA RODRIGUEZ PEREIRA, de 19 años de edad, que iba conduciendo un vehículo automotor tipo moto, marca MD HAOJIN de color blanca, seguidamente la víctima se dirige hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turén, a los fines de formular la respectiva denuncia, procediendo el funcionario receptor a hacer la participación vía radio, la cual fue escuchada por una comisión policial que realizaba labores de patrullaje por la avenida 2, del Barrio Nuevo de Turén del estado Portuguesa, visualizan a dos ciudadanos en poder de dos vehículos tipo moto que presentaban las mismas características aportadas vía radio, por lo que proceden a darles la voz de alto, la cual fue acatada por los ciudadanos, a quienes le hicieron del conocimiento de lo denunciado, siendo identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, quien conducía el vehículo hurtado reportado por la víctima y quien vestía para el momento de su aprehensión una un chemise de rayas y marrón oscura y amarillas, una bermudas de estampado de diferentes colores.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva para el adolescente acusado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente acusado al juicio oral y privado, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente acusado.
Por su parte la Defensa Privada del mencionado adolescente representada por el abogado HENRY MOSQUERA, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; conforme a la disposiciones constitucionales y legales, esta defensa técnica rechaza, niega y contradice la mencionada la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido Donde el ministerio Publico pretende responsabilizar a mi defendido en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 1 Y 2 numerales 3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que mi defendido es inocente, si se observa en el expediente se puede constatar que no existen elementos de convicción que fundamenten la imputación Fiscal, a los folios 144 y 145 de la primera pieza consta un acta de reconocimiento y siendo un acto personalísimo libre de apremio y con todas formalidades de ley, dio a este características físicas del adolescente implicado, dijo que era blanco con Chor blanco y otro blanco ambos de contexturas gruesa y manifestó que ambos e parecen eran blancos, se procedió al reconocimiento respectivo ubicándose mi defendido en el numeral 02, preguntándole el Tribunal a la victima, si estaba la persona que cometió el hecho y que lo señale, manifestando la victima, que no reconoce a nadie como el autor del hecho, ante eso se creo la duda ya que es una prueba anticipada, esta prueba es para determinar quienes son los autores, es decir mi defendido no fue reconocido, esta duda es una duda probatoria y origina que no existen elementos para imputar el delito antes mencionado, sabemos que esto es un juicio educativo y que las sanciones son con fines educativos, pero debemos cumplir con las normativas de la ley especial y las establecidos en el COPP, tales como lo refleja el 236 del COPP, aquí no están llenos los extremos de ley para admitir la acusación Fiscal, aquí han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de mi defendido, por lo que la defensa presento por escrito la revisión de medida de mi defendido por lo antes expuesto es por lo que esta defensa solicita sea revisada la medida impuesta a mi defendido y se le sustituya la medida por una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582 de la LOPNNA, por ultimo la defensa presento pruebas a los fines de que sean admitidas así como promovió como prueba el acto de reconocimiento en rueda de individuos como prueba anticipada de conformidad a lo previsto en los artículos 554, 555, 573 Letra F, de la ley especial en concordancia con la norma supletoria del 216 del COPP, igualmente promuevo como prueba documental el acta de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad al articulo 573 Letra I, en concordancia con los artículos 225, 228, 322 numeral 2, 337 y 341 del COPP en apego del 237 de la Ley Especial, la cual pido sea leída en el juicio oral y publico y sea exhibida a la victima, esta prueba es pertinente porque con esta prueba se demostrara la inocencia de mi defendido ya que el no participo en el hecho que se le acusa, la necesaria se busca el esclarecimiento de los hechos, y es legal por cuanto esta promovida a derecho en apego a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, igualmente promuevo las testimoniales de conformidad a lo establecido en el articulo 573 Letra i de la Ley Especial y el articulo 322 numeral 1 que es la incorporación de los medios probatorios, como son los testimonios de AIDE JOSEFINA SANCHEZ MARTINEZ, y MARIA FELICITA SALAS LOPEZ, en cuanto a la revisión de medida la presente por auto separado y esta inserta al folio 188 de la primera pieza, haciendo en principio una breve reseña en lo que doctrinariamente ha reflejado nuestros especialista en cuanto a la privación de libertad, en apego que han variados las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad la defensa solicita sea revisada la medida impuesta a mi defendido, ya que no existe suficiente elemento que determine la responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado, por todo lo antes expuesto pido en primer lugar la revisión de la medida privativa de libertad, y en segundo lugar pido sea desestimada la acusación fiscal por no estar llenos los extremos de ley tal como ya lo he expuesto, por ultimo solicito copia simple del acta y resolución que genere este acto las cuales podrán ser retiradas por mi persona o por el otro defensor privado juramentado en esta causa, es todo”.
Impuesto de manera individual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensor Privado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta las acusaciones presentadas:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 17 de Mayo de 2014, por el ciudadano MARCIAL ANTONIO TORRES LOBATON, quien expuso lo siguiente: “eso fue el día de hoy 17-05-2014 a eso de la 1:30 de la tarde, cuando llegue a mi casa, en mi moto marca Bera 150 de color negro, placas AC8OI2K, yo venía del trabajo y como venía cansado dejo la moto estacionada afuera y paso para adentro a bañarme, luego de darme la dicha salgo para ver mi moto y es cuando observo que mi moto no estaba ahí, salí rápidamente a la acera del frente y es donde visualizo a dos ciudadano uno iba en una de color blanca y vestía chemise de color naranja y jeans de color azul, de contextura robusta, piel trigueña y estatura media, y el otro que llevaba mi moto Bera de color negro, vestía una chemise de rayas negras y amarillas y una bermudas de colores, al cual pude reconocer porque frecuenta el barrio y dicen EL NEGRO, de contextura delgada, piel morena y estatura mediana, en vista de esto me regreso a la casa y me visto, busco los documentos de la moto y salgo para la policía para colocar la denuncia, exponiéndole a los vecinos que llamara a la policía y avisaran también. Elemento de convicción que permite demostrar la ocurrencia del hecho, una vez narrado por la víctima, señalando al adolescente como autor del hecho.
SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 17 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) LUIS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V- 18.871.817, OFICIAL (CPEP) DEIVIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-16.476.027 YOFICIAL (CPEP) MIREYA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V-18.771.808, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turén, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha sábado 17-05-2014 y siendo aproximadamente 1:30 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores inherentes al servicio de patrullaje vehicular en la unidad P-067, cuando recibimos una llamada vía radio de la centralista de guardia del CCP Nro. 03 Turén, informándonos que había recibido una llamada telefónica de un habitante del sector Patio Grande informando sobre el hurto de una moto Bera 150 de color negro, placa AC8O12K, por dos ciudadanos descritos de la siguiente manera el primero vestía chemise de color naranja y jeans de color azul de contextura robusta, piel trigueña y estatura media, el otro vestía una chemise de rayas negras y amarillas y una bermudas de colores apodado EL NEGRO, de contextura delgada, piel morena y estatura mediana, estos la llevaban empujada con una moto MD-HAOJIN de color blanco, I5OCC, luego de esto nos dirigimos al sector indicado y cuando vamos entrando por la avenida 2 del Barrio Nuevo de Turén, observamos a dos ciudadanos conduciendo cada uno una moto, las cuales presentaban las características señaladas por la llamada telefónica, por lo que procedemos a darle alcance en la unidad patrulla, dándole la voz de alto, la cual acataron, notificándoles que les realizaría una inspección de personas y de vehículo... y le pedimos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca y otro objeto que nos lo mostraran, manifestando que no portaban ninguna clase de arma, se le procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico entre sus vestimentas, identificándose uno de ellos como menor de edad de nombre, IDENTIDAD OMITIDA quien vestía una chemise de rayas marrón oscura y amarillas y una bermudas con características una moto, marca Bera, modelo BR-150-2, de color negro, placa AC8O12K, serial motor SK162FMJ1200375792, serial chasis 8211MBCA8CDO21 086, año 2012, la cual concordaba con la moto que había sido hurtada minutos antes, mientras que el otro ciudadano que se identifico como JEAN RODRIGUEZ... seguidamente son trasladados hasta la sede policial donde momentos después se presenta la víctima quien los identifica como los autores del hurto y reconoce su moto, por lo que se le procedió a leerles e imponerles de sus Derechos a la 1:40 horas de la tarde... donde queda identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal... adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vestía para el momento de la detención un chemise de rayas y marrón oscura y amarillas, una bermudas de estampado de diferentes colores y quien manifestó ser hijo biológico de la ciudadana Maria Jiménez, seguidamente se le notificó por vía telefónica al Fiscal Tercero y Quinta...”.
Con este elemento de convicción, se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios policiales realizan la aprehensión del Adolescente acusado y la recuperación del bien antes descrito.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro 9700-058-523, de fecha 18 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario, DETECTIVE AGREGADO LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) vehículo clase Moto, marca Bera, modelo BR-150, tipo paseo, colores negro, año 2012, placas AC8O12K, serial de carrocería 8211MBCA8CD021086, serial motor SK162FMJ1200375792, el cual se encuentra en estado Originales, CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación del vehículo en estudio se encuentran en estado ORIGINAL. Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia del Vehículo recuperado por los funcionarios policiales el cual conducía el adolescente acusado.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo de fecha 18 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario, DETECTIVE AGREGADO LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) vehículo clase Moto, marca MD-HAOJIN, modelo Aguila-150, tipo paseo, colores blanco, año 2013, placas AG0S87V, serial de carrocería 813ME1EA8DV007268, serial motor HJ162FMJ130353534, el cual se encuentra en estado Originales, CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación del vehículo en estudio se encuentran en estado ORIGINAL...”.Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia del Vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano acompañante del adolescente acusado.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-058-466, de fecha 18 de Mayo del año 2014, suscrita por el DETECTIVE NAVIMIR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01- Una prenda de vestir de la comúnmente denominada bermuda, de uso masculino, confeccionado en fibras natural de colores gris, azul, morado, blanco y verde, talla 32, etiqueta identificativa donde se lee: TOXIKATE... 02- Una prenda de vestir de la comúnmente denominada franela mangas cortas, elaborada en fibras naturales teñidas de colores negro y amarillo, tala M, provista de etiqueta identificativa donde se lee la marca TOMMY HILFIGER... 03- Una prenda de vestir de la comúnmente denominada Chemisse, mangas cortas, elaborada el fibras naturales teñidas de color anaranjado, talla M, provista de etiqueta identificativa donde se lee la marca HOLLISTER CALIFORNIA... 04-, Una prenda de vestir de la comúnmente denominada Jeans, elaborada en fibras naturales teñidas de color azul, talla 34/33, provista de etiqueta identificativa donde se lee la marca LEVI STRAUSS&CO... CONCLUSION: Las evidencias mencionadas en los numerales 1, 2,3 y 4, es utilizada para vestir la región anatómica del cuerpo
Con este elemento de Convicción, eficaz y pertinente se puede apreciar la Experticia realizada a la vestimenta del Adolescente acusado y su acompañante, a? momento de su aprehensión.
SEXTO: Con la Inspección Técnica N° 998, de fecha 18 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE EDIXON MENDOZA Y NAVIMIR COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en: AVENIDA PRINCIPAL, DEL SECTOR PATIO GRANDE, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 2. MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . . se deja constancia de lo siguiente: “ ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, correspondiente a una vía publica.. seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos..”. Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.

TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Señala en su escrito acusatorio la Representación Fiscal que elI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

QUINTO:

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando este Tribunal que no es procedente el cambio de calificación jurídica que la Defensa Privada solicita para el delito de Aprovechamiento de vehiculo Automotor proveniente del delito de Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, porque si bien es cierto que este Tribunal no puede pasar por alto el acta de rueda de reconocimiento de individuo, levantada con ocasión al acto celebrado en fecha 28-05-2014, en el cual la victima no reconoce como uno de los autores del hecho, entre las personas que conforman la rueda, al adolescente imputado y describe características fisonómicas y de vestimenta totalmente distintas a las descritas en el acta de denuncia, suscrita por él, no menos cierto es que la aprehensión del adolescente se produjo en flagrancia a pocos momentos de haberse cometido el hecho, en posesión del vehículo tipo moto, marca Bera, color negro, placas AC8O12K propiedad de la victima, tal como se desprende del acta policial levantada al efecto la cual es ofrecida por el Ministerio Público, como elemento de convicción, considerando este Tribunal que se precisa y se hace necesario a fin de determinar el cambio solicitado por la defensa de la calificación jurídica, oir la declaración de los funcionarios policiales que practican la aprehensión y oir la declaración de la victima a fin de que precise a que persona conocida como el Negro señala en su denuncia como autor del hecho describiendo las mismas características fisonómicas del adolescente imputado y de vestimenta que portaba el adolescente imputado el dia de ocurrir los hechos y tal declaración solo puede realizarse y oírse en la etapa de juicio oral y privado, ya que no le esta dado a este Tribunal valorar pruebas, sino pronunciarse acerca de su admisibilidad o no.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto demostró la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos para el descubrimiento de la verdad y fueron incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:

PRIMERO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE AGREGADO LEIBER CARRASCO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro 9700-058-523, de fecha 18 de mayo de 2014, practicada a: ““Un (01) vehículo clase Moto, marca Bera, modelo BR-150, tipo paseo, colores negro, año 2012, placas AC8012K, serial de carrocería 8211MBCA8CD021086, serial motor SK162FMJ1200375792, el cual se encuentra en estado Originales, CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación del vehículo en estudio se encuentran en estado ORIGINAL . Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo automotor hurtado a la víctima y recuperada en poder del adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de la misma. De conformidad a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo consultar sus notas y dictamenes.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo de fecha 18 de mayo de 2014, practicada a: “Un (01) vehículo clase Moto, marca MD-HAOJIN, modelo Aguila-150, tipo paseo, colores blanco, año 2013, placas AGOS87V, serial de carrocería 813ME1EA8DV007268, serial motor HJ162FMJ130353534, el cual se encuentra en estado Originales, CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación del vehículo en estudio se encuentran en estado ORIGINAL Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo automotor en el cual se desplazaba el acompañante del adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de la misma. Asimismo, se solicita que, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro 9700-058-523, de fecha 18 de mayo de 2014 y Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo de fecha 18 de mayo de 2014, suscritas por el DETECTIVE AGREGADO LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De conformidad a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo consultar sus notas y dictamenes.
SEGUNDO: DETECTIVE NAVIMIR COLMENAREZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-058-466, de fecha 18 de Mayo del año 2014, practicada a: “01- Una prenda de vestir de la comúnmente denominada bermuda, de uso masculino, confeccionado en fibras natural de colores gris, azul, morado, blanco y verde, talla 32, etiqueta identificativa donde se lee: TOXIKATE... 02- Una prenda de vestir de la comúnmente denominada franela mangas cortas, elaborada en fibras naturales teñidas de colores negro y amarillo, tala M, provista de etiqueta identificativa donde se lee la marca TOMMY HILFIGER... 03- Una prenda de vestir de la comúnmente denominada Chemisse, mangas cortas, elaborada el fibras naturales teñidas de color anaranjado, talla M, provista de etiqueta identificativa donde se lee la marca HOLLISTER CALIFORNIA... 04-, Una prenda de vestir de la comúnmente denominada Jeans, elaborada en fibras naturales teñidas de color azul, talla 34/33, provista de etiqueta identificativa donde se lee la marca LEVI STRAUSS & CO... CONCLUSION: Las evidencias mencionadas en los numerales 1, 2,3 y 4, es utilizada para vestir la región anatómica del cuerpo . Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio a la vestimenta que portaba el adolescente acusado y su acompañante al momento de ser aprehendidos y necesaria, para dejar constancia de las mismas características que señala la víctima que vestían los autores del hecho. De conformidad a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo consultar sus notas y dictamenes.
VICTMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
VICTIMA: MARCIAL ANTONIO TORRES LOBATON, Venezolano, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-1O.635.866. Residenciado en Sector Patio Grande, calle principal, casa número 2, detrás de la escuela Patio Grande, Municipio Turén, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, ya que lo identifica como uno de los autores del hecho al momento que es aprehendido por los funcionarios policiales.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) LUIS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V18.871.817, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turén, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 17 de Mayo de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado al momento en que conducía el vehículo reportado como hurtado por la víctima, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado, así como también la manera como fue ¡a recuperación del bien señalado,
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) DEIVIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-16.476.027 YOFICIAL (CPEP) MIREYA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V-18.771.808, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turén, estado Portuguesa. Prueba pertinente, por tratarse funcionarios que en fecha 17 de Mayo de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado al momento en que conducía el vehículo reportado como hurtado por la víctima, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado, así como también la manera como fue la recuperación del bien señalado,

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 998, de fecha 18 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE EDIXON MENDOZA Y NAVIMIR COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en:
AVENIDA PRINCIPAL, DEL SECTOR PATIO GRANDE. ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 2, MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurre el hecho investigado.
SEXTO:

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA Y ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL:
Se Admiten las testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada y la prueba documental consistentes en: Testimoniales de las ciudadanas AIDE JOSEFINA SANCHEZ AQUINO, titular de la cédula de Identidad N°12.709.018, DOMICILIADA EN EL Barrio Jose Antonio Páez, avenida 05, casa 0-221, Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa y MARIA FELICITA SALAS LOPEZ, titular de la cedula de Identidad 8.657.332 y domiciliada en el Barrio Patio Grande, detrás de la escuela Patio Grande, con la Urbanización Turelinda 1, casa N°16 Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa y la documental consistente en el acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo celebrada en fecha 28-05-2014 y que corre inserta a los folios 144 y 145 de la primera pieza de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 338 y 322 ordinal 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por cuanto demostró la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos y fueron incorporados lícitamente al proceso.
SEPTIMO:

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusacion en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando de manera individual, libre y expresa el adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO Admite el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
OCTAVO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA REVISION DE LA MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA.
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que no están llenos los requisitos de procedibilidad para imponer la misma puesto que en el presente caso, no se evidencia peligro grave para la victima, quien acudió en fecha 28-05-2014 a un acto de reconocimiento en rueda de individuo, cuya acta riela a los folios 144 al 145 de la primera pieza de la causa y manifestó no reconocer entre los integrantes que conformaban la rueda a las personas que se refirió en sus declaraciones en el acta de denuncia, manifestando textualmente la victima, como testigo reconocedor lo siguiente: “Eran de 1.60 de estatura, blanco, uno tenia short blanco con franelilla negra y el otro era blanco tambien, cabello negro, liso, de vestimenta como color beige, ambos de contextura robusta y el que estaba de franelilla beige estaba montado en mi moto y el de franelilla negra estaba empujándola, ambos se parecen, son blancos, cabello negro liso, de contextura gruesa, es todo” y asi mismo al colocarle a su vista a las personas integrantes de la rueda manifestó:”No se reconozco ninguno, aquí no se encuentran las personas, es todo:”, y en el acta de denuncia que riela al folio uno de la primera pieza de la causa, observamos que la victima manifiesta que vio a dos ciudadanos” uno iba en una moto de color blanca y vestía chemise de color naranja y jeans de color azul de contextura robusta, piel trigueña y estatura media y el otro que llevaba mi moto bera de color negro, vestía un chemise de rayas negras y amarillas y una bermuda de colores, al cual pude reconocer, porque frecuenta el barrio y le dicen El negro de contextura delgada, piel morena y estatura media.” como podemos observar la victima, el ciudadano MARCIAL ANTONIO TORRES LOBATON describe características fisonómicas y de vestimenta de los autores del hecho totalmente diferentes a las expresadas en el acto de rueda de reconocimiento de individuos y en el acta de denuncia, se contradice al expresar dichas características, desprendiéndose de lo anterior que el adolescente acusado no representa peligro grave para la victima, asi mismo este adolescente no ha tratado desde la fecha en que le fue decretada La Detención Preventiva de evadir el proceso, de igual manera este Tribunal observa que hay contención familiar ya que la representante legal del adolescente imputado ha estado atenta al proceso, pronunciándose de esta manera este Tribunal acerca de la revisión de la medida solicitada por la defensa y acerca de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.
Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, hasta tanto se constituya la fianza impuesta por este Tribunal.
NOVENO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARCIAL ANTONIO TORRES LOBATON, ya identificado.
Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y su libertad se hara efectiva una vez se constituya la fianza impuesta por este tribunal.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos mil catorce.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. JESUS GARCIA
SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.