REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000242
ASUNTO : PP11-D-2014-000242





Visto el escrito interpuesto, por ante este Juzgado, por la fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar CARLOS COLINA, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación iniciada en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2014, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos denunciados encuadran dentro de las previsiones del artículo 175 in fine del Código Penal, en los que se prevé que la acción es a instancia de parte agraviada, puesto que una vez aperturaza la investigación se llegó a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilicitos penales cuyo enjuiciamiento solo es procedente a requerimiento de parte agraviada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:

Conforme a lo que establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma antes citada, ya que los hechos denunciados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 175 in fine del Código Penal, por cuanto el ciudadano SILVA MENDOZA YORMAN JOSE formula denuncia en contra del adolescente imputado manifestando que el dia 21-02-2014 aproximadamente a la 01:00 am se encontraba en su casa y recibe una llamada por teléfono de un amigo informándole que no saliera porque IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otras personas lo estaban buscando y diciendo que lo iban a matar y este falto a la caución que habían firmado el día 18-02-2014, debido a estas amenazas y tiene miedo de que algo le suceda y siente temor de salir a su trabajo, por lo que estas dos personas fueron entrevistadas por ante la Comisaria TTE PEDRO CAMEJO del Municipio Esteller y enviada la entrevista a la Fiscalía, por lo que tal solicitud de Desestimación se encuentra ajustada a derecho, ya que dicha norma que contiene tipificada tal conducta, indica que solo se procederá a instancia de parte, circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal Pública, por prohibición expresa, habida cuenta que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Articulo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio, por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN, iniciada en fecha 10 de Diciembre de 2012, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas notificaciones.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos mil catorce.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01.


Abg. JESUS GARCIA
SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.