REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000336
ASUNTO : PP11-D-2012-000336

JUEZ DE CONTROL 02: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA: ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO


FISCAL: ABG. LID LUCENA


DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: FRANCIS LÓPEZ


DECISIÓN: DESESTIMACIÓN

Visto el escrito interpuesto, por ante este Juzgado, por la fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar CARLOS COLINA, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación iniciada en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2012, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos denunciados encuadran dentro de las previsiones del artículo 175 del Código Penal, provee y sanciona el Delito Amenazas, acción ilícita que es de acción Privada, es decir únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima, cuya acción penal es a instancia de parte agraviada, puesto que una vez aperturada la investigación se llegó a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilicitos penales cuyo enjuiciamiento solo es procedente a requerimiento de parte agraviada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:

Conforme a lo que establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma antes citada, ya que los hechos denunciados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 175 del Código Penal, por cuanto la ciudadana FRANCIS LOPEZ formula denuncia en contra del adolescente imputado manifestando que: “Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre IDENTIDAD OMITIDA,, 17/05/2012, como a las 06:30 horas de la tarde, me encontraba en mi apartamento ubicado en el complejo Habitacional Simón Bolívar zona 03, torre B, apartamento 3-3, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando apareció una adolescente que le dicen TATI, quien es mi vecina amenazándome con un cuchillo que me iba a matar y como yo cerré la puerta le dio dos mas rabia y me partió todos los vidrios de la ventana solo por yo le llame la atención a su progenitora por ella tenia una gritadera en el edificio, es todo”. por lo que tal solicitud de Desestimación se encuentra ajustada a derecho, ya que dicha norma que contiene tipificada tal conducta, es decir, el daño ocasionado a la ventana de la vivienda, indica que solo se procederá a instancia de parte, circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal Pública, por prohibición expresa, habida cuenta que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio, por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, iniciada en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2012, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas notificaciones.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal .Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Once (11) días del mes de Junio del año Dos mil catorce.

ABG. BELKIS COROMTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02.
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.