JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
DELITO:
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, TELÉFONO: 0426-7078628, A quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente imputado, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente consistente en la obligación que tiene el adolescente de en someterse a la vigilancia del consejo de Protección de la Ciudad de Guanare y la segunda de presentarse ante el tribunal o cualquier otro organismo que se designe. Asimismo que en resguardo de los derechos a la salud del adolescente se le practiquen los exámenes toxicológico y Psicosocial. Y se acuerde la autorización para la experticia botánica. Asimismo el fiscal del ministerio público Solicito copias simples de la presente acta, Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto.
La defensora pública especializada ABG: PATRICIA LILIANA FIDHEL, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente, rechazo las imputaciones que por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, bajo los siguientes fundamentos legales, rechazo los hechos pido que se hagan las experticia de ley y en cuanto a las medidas cautelares la defensa considera pertinentes las mismas. Solicito se certifique el documento provisional de solicitud de refugio y acta de nacimiento, y sea devuelta la original a la representante legal, asimismo consigno en este acto fotocopia de la cedula de identidad de la representante legal, fotocopias de los tramites que se encuentra haciendo la representante legal de mi defendido a los fines de obtener la nacionalidad, copia del documento provisional de solicitud de refugio y constancia de residencia, por último solicitó copias simples de la presente acta y de la decisión que hoy se dicte, es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA POLICIAL
PIRITU, 17 DE JUNIO DEL AÑO 2.014
Con esta misma fecha y siendo las 11:50 horas de la mañana del día martes, compareció ante este despacho, los funcionarios: OFICIAL (CPEP) ZABALA CARLOS, titular de la cedula de identidad V20.272.980, OFICIAL (CPEP) ROJAS ASDON. C.1 15.693.619, OFICIAL (CPEP) GOMEZ JOSE, C.l: 19.171.495, OFICIAL (CPEP) CASA MAYOR YOHANNA, C.I: 18.843.207, adscritos a este Centro de Coordinación Policial nro. 03, Quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: con esta misma fecha 17-06-2014 y siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, Yo, OFICIAL (CPEP) ZABALA CARLOS, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario OFICIAL (CPEP) OFICIAL (CPEP) ROJAS ASDON, en la unidad moto asignada con el numeral 368 y, OFICIAL (CPEP) GOMEZ JOSE. Auxiliar , OFICIAL (CPEP) CASAMAYOR YOHANNA. en la unidad moto signada con el Nro: 748, dando un recorrido por la diferentes barriadas ubicadas por el cuadrante numero dos (02) cumpliendo con las instrucciones del ciudadano DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, ARAPE RON JOSE RAFAEL , conjuntamente con las directrices del SUPERVISOR AGREG (CPEP) ABG. ORLANDO PACHECO, jefe de la estación policial, logramos visualizar un ciudadano que vestía de la siguiente manera: un jeans de color azul, suéter de color fucsia de contextura delgado y estatura mediana de piel negra, que iba caminando por el barrio, libertador, calle 2 con calle 3 específicamente dentro del cementerio municipal del municipio Esteller, que al ver la comisión policial mostro una actitud nerviosa y trato de deshacerse de algo que sujetaba en su manos derecha, pero no pudo debido a la agilidad de nuestra intervención y visualización, es donde se le da la voz de alto de inmediato le informamos que iba a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, y que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalística o alguna sustancia ilícita, que mostrara, manifestando este no poseer ninguna, pero al realizar la inspección este ocultar entre su mano derecha, un (01) envoltorios de material sintéticos de color negro revisado contenía una cantidad de sustancia vegetal de color verde, presuntamente nominada marihuana, en vista de lo incautado, procedimos a el uso progresivo de la fuerza (dialogo) para lograr obtener más información sobre el contenido y realizar una inspección general del cuerpo para ver si contenía más sustancias de la encontrada, y Aproximadamente a eso de las 11:34 horas de la mañana Imponiéndolos de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos trasladar al ciudadano hasta la estación policial, conjuntamente con la evidencia incautada, así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal Primero del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua en competencia de drogas ABG. ZOILA FONSECA BUENDIA, para su conocimiento del procedimiento realizado, consecutivamente fue identificado dando cumplimiento al artículo, 128 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano: HAROLD EDINSON ANGULO MINOTTA, colombiano, natural de departamento de cauca Colombia , fecha de nacimiento: 23/09/1994, de 19 años edad, soltero, ocupación: indefinida, residenciado en el barrio tierra floja, calle 4, frente al CDI, de Piritu municipio esteller, del Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad N°: NO PORTA, ya que según el mismo es indocumentado, de igual manera nos dio un numero teléfono para comunicarnos con su representante legal de nombre ELENA (MADRE) y fue imposible comunicamos, El mismo fue trasladado a un centro de salud, de manera de dejar constancia legal de su estado físico a su ingreso a las instalaciones, la evidencia recolectada fue descrita de la siguiente manera: (01) Un envoltorios de material sintéticos de color negro, contentivo en su interior de una cantidad de sustancia vegetal de color verde, presuntamente denominada marihuana, seguidamente al jefe de la estación policial SUP/AGREG (CPEP) PACHECO ORLANDO, Eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME
ÁREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE
ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA
En el día de hoy, 18 DE JUNIO DE 2014, siendo las 10:27 A.M, habiéndose ordenado la práctica de la experticia Química ylo Botánica, por parte de SUB DELEGACIÓN ACARIGUA DEL CICPC ESTADO ARAGUA, a través del oficio 378-14, EXPEDIENTE: MP-269583-14, seguida a los ciudadanos: HAROLD EDINSON ANGULO estando presentes los funcionarios: Experto: SAMIA JOUDIEH, credencial: 33803 y custodio de la evidencia: OFICIAL: YULIO RIVERO, cedula de identidad V-16.752.291, adscrito a: CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°3 PIRITU ACARIGUA PORTUGUESA. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CON INSCRIPCIÓN IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE: “MP-269583-14, “, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADO CON UN HILO COLOR MORADO, CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO NETO DE: DOS (02) GRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, quedando un remanente de UN (01) GRAMO, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se• realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra), a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CON INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE: CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°3 PÍRITU ACARIGUA EDO PORTUGUESA, CAUSA: MP 269583-14, FECHA: 18-06-14”, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, ÁREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE, y recubierto parcial mente con cinta adhesiva TRANSPARENTE, en su superficie. Es todo.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” Y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligacion que tienen los adolescentes de en someterse a la vigilancia del consejo de Protección de la ciudad de Guanare y presentarse periódicamente cada cuarenta y cinco (45) días por ante el consejo de Protección de la ciudad de Guanare En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente HAROLD EDINZON ANGULO MINOTTA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO Cuarto Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales “B”y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligacion que tienen los adolescentes de en someterse a la vigilancia del consejo de Protección de la ciudad de Guanare y presentarse periódicamente cada cuarenta y cinco (45) días por ante el consejo de Protección de la ciudad de Guanare por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Se acuerda la práctica de los exámenes toxicológicos y psicosocial. Y la autorización para la experticia botánica. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte (20) días de Junio de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
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